Decisión nº 2297 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2551

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2297

Valencia, 01 de febrero de 2011

200º y 151º

El 28 de octubre de 2010, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada A.M.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, en su carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA TROIANI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 32, Tomo 9-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31116900-8, con domicilio procesal en el C.C. y Empresarial Forum Plaza, piso 4, oficina 15, Av. Miranda, Cagua estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico N° DA-209/2010, del 28 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Interna Nº DSHM-000195/2010, en la cual se le determino multa: 1.- Por ejercer Actividades Económicas sin la previa renovación de la Licencia de Funcionamiento, 2.- Por no presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva y Estimada, 3.- Por no mantener actualizados los datos en el Registro de Información de Contribuyentes y 4.- Por no proporcionar a la funcionario actuante documentos requeridos para los fines de Fiscalización, por la cantidad total de bolívares veinte mil novecientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (BsF. 20.962,50).

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El representante de la contribuyente solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…solicito a este digno tribunal como medida cautelar la suspensión de todos los efectos del acto impugnado (Resolución Administrativa DA-209/2010 y de la Resolución DSHM-000195/2010 que fue confirmada en todas y cada una de sus partes” (subrayado y negrillas de ellos).

Ciudadano Juez, mi representada se dedica a la actividad agro productiva primaria la cual esta exonerada de pago de tributos, esta actividad además esta protegida por el Articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a mi representada se le violo el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, y el acto administrativo que se impugna se baso en un falso supuesto de hecho al no apreciar en su justa dimensión la condición de mi representada de productor primario

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios, en tal sentido alega: “…tiene la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) toda vez que consigna con este recurso documentos públicos que demuestra su carácter de productor…”.

En cuanto al periculum in mora, la contribuyente alega: “…es el riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo toda vez que con la ejecución del acto administrativo a mi representada se le produciria un gran daño económico, sobre todo que se trata de una empresa familiar dedicada a la producción primaria cuya actividad económica esta exonerada por ley, y protegido por la Constitución”.

En relación al periculum in damni deduce: “…visto el prejuicio que se le produciría si tuviere que pagar un tributo que no debe, erogando un dinero que puede ser utilizado para la producción primaria que realiza mi representada”.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio J.F.R. del estado Aragua, aduciendo la improcedencia de sanciones fiscales por incumplimiento de deberes formales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua por considerar que la contribuyente GRANJA AGROPECUARIA TROIANI, C.A, ejercía actividades económicas sin la previa renovación de la Licencia de Funcionamiento, no presento la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva, no presento la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Estimada, no mantenía actualizados los datos en el Registro de Información de Contribuyentes y le impuso multa por no proporcionar al funcionario actuante documentos requeridos para los fines de fiscalización.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una sanción determinada improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la abogada A.M.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, en su carácter de apoderada judicial de GRANJA AGROPECUARIA TROIANI, C.A, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 32, Tomo 9-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31116900-8, con domicilio procesal en el C.C. y Empresarial Forum Plaza, piso 4, oficina 15, Av. Miranda, Cagua estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico N° DA-209/2010, del 28 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Interna Nº DSHM-000195/2010, en la cual se le determino multa: 1.- Por ejercer Actividades Económicas sin la previa renovación de la Licencia de Funcionamiento, 2.- Por no presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva y Estimada, 3.- Por no mantener actualizados los datos en el Registro de Información de Contribuyentes y 4.- Por no proporcionar a la funcionario actuante documentos requeridos para los fines de Fiscalización, por la cantidad total de bolívares veinte mil novecientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (BsF. 20.962,50).

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Para la práctica de la notificación al Sindico Procurador del Municipio J.F.R., se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho y los oficios correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2551

JAYG/ms/ycv

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