Decisión nº 0453 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA TUCUTUNEMO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de noviembre del 2005, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 68-A.-

APODERADOS JUDICIALES: V.E.O.D.C., A.M.Z.S. y A.R.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.930.911, V-8.730.177 y V-8.737.233, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.794, 32.161 y 74.898, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el día 16 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, Piso 4, Oficina 15, en la Ciudad de Cagua Estado Aragua. Teléfono: (0244)-3957829.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta 309 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Subsidiariamente con Solicitud de Medida de Protección.-

EXPEDIENTE Nº 747/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Subsidiariamente con Solicitud de Medida de Protección, incoado por la profesional del derecho A.M.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.161, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Tucutunemo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de noviembre del 2005, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 68-A, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el día 16 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, Piso 4, Oficina 15, en la Ciudad de Cagua Estado Aragua. Tlf. 0244-3957829, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 309, de fecha 07 de abril de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Pita (La Uva), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Bagres, Sector La Majada, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.E.A., con una superficie de Veintisiete Hectáreas Con Ocho Mil Ciento Once Metros Cuadrados (27 con 8.111 m2); comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: vía de penetración; Sur: Carretera Vía Pao de Zarate; Este; Terreno ocupado por Asociación Civil Bagres; Oeste: Vía de Penetración…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Pita (La Uva), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Bagres, Sector La Majada, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.E.A., con una superficie de Veintisiete Hectáreas Con Ocho Mil Ciento Once Metros Cuadrados (27 con 8.111 m2); comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: vía de penetración; Sur: Carretera Vía Pao de Zarate; Este; Terreno ocupado por Asociación Civil Bagres; Oeste: Vía de Penetración…Omissis…SEGUNDO: Decretar Medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Pita (La Uva), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Bagres, Sector La Majada, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.E.A., con una superficie de Veintisiete Hectáreas Con Ocho Mil Ciento Once Metros Cuadrados (27 con 8.111 m2); comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: vía de penetración; Sur: Carretera Vía Pao de Zarate; Este; Terreno ocupado por Asociación Civil Bagres; Oeste: Vía de Penetración…Omissis…TERCERO: Notificar la presente decisión a Inversiones La Rosa C.A, representada por el ciudadano O.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.484 y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…CUARTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho A.M.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.161, en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que como punto previo, advierte a este Juzgado, en defensa del derecho constitucional de su representada a un debido proceso y a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Agropecuaria Tucutunemo C.A., identificada supra, es la propietaria legítima del fundo sobre el cual recae el acto administrativo recurrido, y por ende totalmente legitimada para recurrir del acto impugnado, denominándose ese fundo “Finca Agropecuaria Tucutunemo” y no Inversiones La Rosa, C.A., tal como señala el acto impugnado.-

2) Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 29 de noviembre del 2005, inscrita en el No. 50, Protocolo Primero, Tomo III, que Inversiones La Rosa, C.A. vende a su representada el citado lote de terreno.-

3) Que el área del referido fundo es la que consta en documento de mesura protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre del 2005, quedando anotado bajo el No. 35, del Protocolo Primero Tomo VI. En la actualidad la “Finca Agropecuaria Tucutunemo” tiene un área de Veintisiete Hectáreas con Setenta y Ocho Áreas (27,78 Has),

4) Asimismo le destaca a este Tribunal que el documento por el cual compra Agropecuaria Tucutunemo,C.A. en fecha 29 de noviembre del 2005, inscrito en el No. 50, Protocolo Primero, es un documento público y en consecuencia tiene plena fé frente a terceros, y así solicita a este d.T. sea valorado a los fines de este Recurso. Invocando para ello lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2009, caso: Fisco Nacional vs. Sucesión de J.E.P.C., con ponencia del Dr. L.I.Z., se pronuncia sobre la legitimidad y el contenido de los documentos públicos otorgados ante el Registro Público, y en tal sentido señal, esta sentencia subraya la importancia y la validez de los documentos públicos debidamente registrados ante los terceros, y señala que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional pues al preceptuar que éstos hacen plena fé de sus declaraciones no existe forma de desvirtuar su eficacia probatoria si no con los usos de los mecanismos judiciales previstos en la ley como es el caso de la Tacha de falsedad y el procedimiento de simulación.-

5) Que en virtud de que este Recurso Administrativo de Nulidad está dirigido a impugnar un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, que recae sobre una Finca ubicada en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 167 de la Ley de Tierras el Tribunal competente es este Juzgado Superior, en razón de lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente a este Tribunal se declare competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Impugnado.-

6) Que en fecha 20 de abril del 2009, su representada fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del acto administrativo que impugna.-

7) Que en fecha 21 de abril del 2009, los inspectores del Instituto Nacional de Tierras que fueron a efectuar avaluó de las bienhechurías, maquinarias, equipos y semovientes en la finca no dejaron a su representada seguir preparando la tierra para la siembra, para ese momento su representada estaba cosechando la siembra de sorgo, a la que hace referencia el propio acto administrativo y estaba sembrando semilla de maíz certificada, para la fecha de la inspección tenía sembrada un 30% de la Finca, y necesitaba comenzar con el proceso de siembra porque esa es la época del año que se hace y necesitaba que se le permitiera la entrada de la maquinaria agrícola para terminar de realizar la siembra. En virtud de esta situación se le paso al Coordinador del I.d.A. varias cartas solicitándole que no se detuviera la siembra al igual que se le paso carta al Ministro Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras E.J. y que se limitara a lo que establece la medida, sin embargo, no se obtuvo respuesta del INTI, y los efectivos de las Fuerzas Armadas impidieron a su representada que terminara de preparar la tierra para culminar la siembra de semilla de maíz, cuyas semillas estaban en el depósito de la Finca en estado latente afectándose con esto su poder de germinación.-

8) Que su representada hasta la fecha no ha recibido respuesta de estas misivas, y los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales acreditados en la Finca no le dejaron sembrar las semillas en el ciclo de invierno que le correspondía el cual termino el 30 de mayo del 2009, quedándose en el deposito de la Finca las semillas sin sembrar, al igual que el abono, los agroquímicos, los insecticidas y los herbicidas. Esta aptitud del Instituto Nacional de Tierras es opuesta a las políticas de Estado sobre soberanía y seguridad alimentaría establecidas en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.-

9) Que en la oportunidad procesal pertinente dentro del procedimiento administrativo consignaron escrito de alegatos, consignando varios documentos públicos en original y solicitaron que previa certificación en autos de los mismos les regresarán los originales, sin embargo hasta la fecha no han recibido los originales solicitados, no han tenido acceso al expediente, no les entregaron copias certificadas y tampoco han recibido ni respuesta a los varios planteamientos que se le han hecho en la ejecución del acto, ni la decisión del Instituto Nacional de Tierras en ese procedimiento administrativo.-

10) Que el Acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por habérsele violado a Agropecuaria Tucutunemo C.A. el Derecho Constitucional al Debido proceso y a la Defensa, por los siguientes motivos:

  1. La forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras, aunado que el propio acto administrativo en cuanto al informe que se efectúo antes de la apertura del procedimiento no respalda la medida si no todo lo contrario la desecha porque el fundo estaba totalmente productivo para el momento en que se efectúo ese informe.-

  2. Que desde que su representada fue notificada de la apertura del procedimiento le han solicitado varias veces al órgano administrativo que les de acceso al expediente y que les suministre copias certificadas de todos los documentos que forman el expediente administrativo, sin embargo el ente administrativo nunca les respondió y nunca les dio acceso al expediente, violándosele a su representada lo que establece el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta violación de carácter constitucional hizo que este Recurso contencioso solo se fundamente en el escrito de notificación.-

    11) Que el Acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por haberse incurrido en el acto impugnado en falso supuesto de hecho y de derecho, por los siguientes motivos:

  3. Que fundamenta el procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública en primer lugar en el Decreto No. 5.378, de fecha 12 de junio del 2007, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio del 2007, en tal sentido, Agropecuaria Tucutunemo C.A., esta plenamente dedicada a la producción agropecuaria, lo que está bien determinado en el propio acto administrativo que se recurre con este recurso, lo que constituye una contradicción dentro del propio acto administrativo, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras aplica ese decreto para afectar la tierra, pero su representada tiene una producción conforme a los criterios y políticas del Instituto Nacional de Tierras para ese tipo de suelos y según los parámetros del citado Decreto, diciendo eso el Instituto Nacional de Tierras en su propio acto administrativo. Antes de esta notificación el ente administrativo no les había notificado, como es lo conforme a derecho, sobre ninguna irregularidad el proceso agropecuario de su representada, el cual conocía, de hecho el propio acto administrativo señala que la producción en su mayoría esta ajustada a la capacidad de uso de los predios.-

  4. Que Agropecuaria Tucutunemo C.A. es propietaria del lote de terreno afectado con un área de Veintisiete Hectáreas con Setenta y Ocho Áreas (27,78 Has), por lo que se trata de tierras privadas y no del Estado. Dentro de estos parámetros consideran que la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta toda vez que fue ejecutada sobre la base de un falso supuesto. Por cuanto la empresa Agropecuaria Tucutunemo C.A. es propietaria legítima del lote de terreno afectado, estas no son tierras baldías o ejidos, como erróneamente señala el acto administrativo que inicia la apertura del procedimiento, por lo que los datos que están referidos en el acto administrativo nada tienen que ver con la realidad incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, que viola el acto administrativo de nulidad absoluta, toda vez que el ente administrativo baso su apreciación en datos que no son ajustados a la verdad.-

    12) Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho toda vez que fundamenta la apertura del procedimiento de rescate de tierras en circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, basándose en una premisa falsa, que la coloca el Instituto Nacional de Tierras en el mismo acto administrativo, al señalar que este supuesto se aplica independientemente de la producción o utilización del predio, haciendo una interpretación de la norma errónea más allá del significada que se deriva de sus propias palabras. En virtud de ello, encuentra que el órgano administrativo le dio una interpretación errónea a la norma jurídica aplicada dándole un significado que no tiene en el texto legal ni tampoco se deduce del artículo en su conjunto, toda vez que el principio del procedimiento del rescate de tierras es que se efectúa sobre predios no productivos o infrautilizados, no sobre predios productivos. Además el Instituto Nacional de Tierras señala que el fundamento principal de estas circunstancias excepcionales es el incumplimiento por parte de su representada del Decreto 5.378, lo que en este caso representa un falso supuesto de derecho porque, en tal caso esta no debió ser la norma aplicada, ya que de acuerdo al propio acto administrativo su representada estaba produciendo en casi 99% del predio, y esa producción agrícola era totalmente conforme a las políticas y reglamentos de dicho Instituto, al ser esto así, tal y como señala el propio acto administrativo, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, toda vez que esa norma para nada puede ser aplicada a su representada toda vez que ella si esta cumpliendo con los parámetros agroalimentarios establecidos en el citado Decreto, y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras no podía fundamentar su procedimiento de rescate de tierras por circunstancias de interés social y utilidad pública en el incumplimiento del Decreto 5.378, al incurrir el ente administrativo en falso supuesto de derecho el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta.-

    13) Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente:

     Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la decisión emanada del Directorio Instituto Nacional de Tierras de fecha 7 de abril del 2009, tomada en sesión No. 230-09, en deliberación del Punto de Cuenta No. 309 sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.-

     Que de conformidad con el Artículo 174 de la Ley de Tierras se ordene la notificación del Instituto Nacional De Tierras, y de la Procuradora General de la República.-

     Que se notifique al Fiscal General de la República por los daños que con la ejecución de la medida se han producido en contra de la seguridad alimentaría.-

     Que en base a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley de Tierras, solicita encarecidamente que promueva en este proceso los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de tener acceso a una justicia más expedita.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Subsidiariamente con Solicitud de Medida de Protección, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, subsidiariamente con solicitud de medida de protección, de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 230-09, Punto Nº 309 de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual declaro el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Pita (La Uva), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Bagres, Sector La Majada, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.E.A., con una superficie de Veintisiete Hectáreas Con Ocho Mil Ciento Once Metros Cuadrados (27 con 8.111 m2); comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: vía de penetración; Sur: Carretera Vía Pao de Zarate; Este; Terreno ocupado por Asociación Civil Bagres; Oeste: Vía de Penetración.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos, Subsidiariamente con Solicitud de Medida de Protección, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 309, de fecha 07 de abril de 2009.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud de Medida Cautelar Nominada

    La co-apoderada judicial de la recurrente, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los Artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  5. Que respecto al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se cumple la condición de que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso, porque si se sigue ejecutando la medida sobre los predios productivos de su representada, y el fallo definitivo del recurso fuere declarado con lugar, este fallo aunque favorable sería inexistente prácticamente en la vida real toda vez que ya se le habría producido un grave daño a su representada, o al menos de muy difícil reparación para el recurrente, tales como la paralización de la producción agroalimentaria, el daño a los bienes agropecuarios y a la materia agraria.-

  6. Que otro requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es el medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, el principal medio de prueba es el propio acto administrativo el cual establece textualmente que el predio objeto del recurso esta productivo casi en un 90% para el momento en que se levanto el Informe previo a la apertura del procedimiento de rescate de tierras. Sin embargo, cuando se aplico la medida su representada estaba saliendo del ciclo del sorgo y estaba sembrando maíz de semilla certificada y el Instituto Nacional de Tierras no dejo que terminara la siembra, prueba de esta nueva circunstancia que se dio en la fase de ejecución de la medida, se puede observar en inspección extrajudicial, que se acompaña al momento de interponer el presente recurso (anexo marcado “L”), en cuyas fotos se puede apreciar el deposito de la Finca lleno de sacos de semillas de maíz, los cuales no han podido ser sembrados por su representada debido a las acciones materiales del Instituto Nacional de Tierras.-

  7. Que a los fines de que este d.t. pueda valorar y apreciar los hechos en su clara dimensión, solicita en virtud del principio de inmediación de la prueba, que este Tribunal se traslade y constituya en la finca de su representada a los fines de que efectúe Inspección Judicial en la finca objeto del presente acto administrativo de conformidad a lo previsto en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pueda apreciar la situación de la finca, las hectáreas sembradas, y las semillas que están en deposito en estado de germinación, lo que constituye en si mismo un atentado contra la seguridad alimentaría.

  8. Asimismo solicita a este d.T., que para la Inspección solicitada, nombre un experto que tenga conocimiento en la siembra de semilla de maíz certificada a los fines de que pueda valorar in situ la situación de las semillas que están en el deposito, el estado de la siembra, y la situación general de la Finca y además solicita que nombre un experto fotográfico para que deje constancia fotográfica de tal inspección.-

  9. Que a los fines de lograr se dicte la medida cautelar solicitada, invoca el precedente en relación a estas medidas cautelares que se originan con la apertura de los procedimientos administrativos, sentado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la Ciudad de Barquisimeto, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2009, caso: Frigorífico Industrial Ospino, C.A. (FIPCA) vs. INDECU (Hoy INDEPABIS),en donde suspendió los efectos de una medida cautelar por vicio de falso supuesto por parte de la Administración Pública.-

  10. Que esta sentencia de suspensión de los efectos de una medida cautelar se fundamento en la presunción de que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto y en consecuencia al haber una errónea interpretación de los hechos el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta y por ende la medida cautelar aplicada como en este caso, muy parecido al caso del recurrente, toda vez que el propio acto administrativo señala textualmente que su finca es productiva pero igualmente de forma errónea le aplican una medida cautelar de aseguramiento de tierra que no es procedente en su caso, toda vez que su finca es productiva y su producción esta en p.a. con el Decreto 5378.

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    De la Solicitud de Medida de Protección Cautelar Innominada Solicitada

    La co-apoderada judicial del recurrente, solicito Subsidiariamente con su escrito recursivo una Medida de Protección, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

     Que dado a lo que se desprende del propio acto administrativo, de lo que se puede constatar en la Inspección extrajudicial, anexada al momento de interponer el presente Recurso y de lo que se pudiere constatar personalmente en la Inspección Judicial solicitada, solicita ante esta este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 163 y 254 de La Ley de Tierras, que dicte una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria de su representada, así como de los bienes agropecuarios y de las materias agrarias que se encuentran en la Finca objeto del acto impugnado, las cuales están seriamente amenazadas de ser dañadas por la ejecución de la medida cautelar emanada del INTI.-

    En relación a este particular este Tribunal, en virtud de que dicha solicitud fue condicionada a lo que evidencie en la inspección judicial solicitada, no hace especial pronunciamiento hasta tanto llegue la oportunidad procesal correspondiente.-

    -VIII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho A.M.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.161, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Tucutunemo C.A.”, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 230-09, Punto Nº 309 de fecha 07 de abril de 2009.-

    2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.-

    Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0453 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 747/09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR