Decisión nº PJ0082011000087 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000087

ASUNTO: AF48-U-1995-000047

ASUNTO ANTIGUO: 1995-753

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes del Recurrido.

Recurrente: “AGROPECUARIA LA UNION C.A.,” sociedad mercantil constituida originalmente en V.E.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1.979, bajo el N° 50, Tomo 73-A, asiento modificado y establecida la empresa en San Cristóbal según Registro de Comercio Nº 25, Tomo 9-A de fecha 11 de julio de 1980, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J- 09004433-7, domiciliada en la Avenida J.d.M.C.C. las Cumbres Quinta Mostrenco Urb. Pirineos San C.E.T.

Representación de la Recurrente: ciudadano abogado O.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.146.

Actos Recurridos: La Resolución Nº HRA-500-DSA-0077 de fecha 21-05-1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región los Andes del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 05 10 66 000777 por los montos de Bs. 9.537,75 y 8.002,07 de fecha 01/07/1992, y la Resolución Nº HJI-100-000631 de fecha 20-10-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda.

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Donatella Blumetti Chiorazzo, Y.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.391 y 34.360 respectivamente, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA LA UNION C.A.” en fecha 28 de septiembre de 1992, recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha 27/03/1995, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 03/04/1995, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 753, actualmente AF48-U-1995-000047, Asunto Antiguo 1995-753 y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 27/01/1997, este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 27-02-1997, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 03/03/1997, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 31/03/1997, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 09/06/1997, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 10/06/1997, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha 16706/1997, las partes de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, procederían a presentar sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 18-07-1997, la abogada Donatella Blumetti, en su carácter de apoderada del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 18/07/1997, a partir de este día, cada parte de conformidad con el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, presentaría sus observaciones escritas, dentro de los ocho días continuos de despacho siguientes sobre los informes de la contraria.

En fecha 05/08/1997, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 17/02/1999, la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.391, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicitó se dictara sentencia

En fecha 10/01/2000, el Abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.830, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica solicitó se dictara sentencia

En fecha 01/04/2005, 24/05/2006, 10/03/2008, 20/04/2009, la Abogada Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.360, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicitó se dictara sentencia

En fecha 30/03/2011, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la causa ordenándose notificación a la recurrente por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HRA-500-DSA-0077 de fecha 21-05-1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región los Andes del extinto Ministerio de Hacienda y sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 05 10 66 00077 ambas de fecha 01/07/1992, por los montos de Bs. 9.537,75 y 8.002,07 en (Bs. F. 8,00 y Bs. F. 9,53) , y la Resolución Nº HJI-100-000631 de fecha 20-10-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas .

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la recurrente en su escrito recursivo explano lo siguiente:

    Que la fiscalización dejo a su representada en total estado de indefensión cuando tomo el presupuesto como pagado o abonado en cuenta el 05-04-87, fecha del presupuesto; por otra parte la misma acta de reparo y el acta de retenciones reconocen la fiscalización que se trataba de trabajos ejecutados durante el ejercicio civil 1987. Para esa fecha estaba derogado el decreto 987 de fecha 15-01-86 que es el que argumenta el fiscal y estaba vigente el decreto de retenciones 1506 a partir del 01-04-87 el cual establecía que cuando el monto del pago o abono en cuenta no excediera de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00), (Bs. F. 10,00) no estaba obligado a efectuar la retención.

    Finalmente solicitan la anulación de la planilla de multa e impuestos e intereses por haber sido injustamente aplicados.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes explano lo siguiente:

    Que en cuanto al principio de presunción de veracidad de las actas fiscales, en el presente caso, correspondía a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alego en contradicción con la Administración y no habiendo traído al expediente, de manera que las actas y las resoluciones recurridas conservan todo su contenido y efectos legales, resultando improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente y así solicitan sea declarado.

    Que en relación con la supuesta violación del derecho a la defensa alegado por la contribuyente, rechazan tal aseveración, advirtiendo que en cada caso impugnado se dejo constancia de los fundamentos utilizados para decidir, señalándose adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales podía valerse en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en estricto cumplimiento de las exigencias señaladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación con la procedencia de la obligación de retener, la representación fiscal luego de realizar un análisis normativo y doctrinario, concluyen que en el caso de autos se observo que los pagos efectuados por la construcción de corrales de madera, necesariamente estaban sujetos a la retención del impuesto, por encuadrar dentro del concepto de ejecución de obras, por tratarse de la labor tangible ejecutada por una persona en beneficio de la otra.

    Que no existe disposición alguna en el Decreto Nº 1506, que se refiera que cuando el monto del pago o abono en cuenta no excediera de Bs. 10.000,00 ahora en Bs. F. 10,00, no estaba obligado a efectuar la retención, por lo que resulta totalmente improcedente e ilegal la afirmación realizada por la parte recurrente.

    Que en relación a la multa aplicada por el impuesto no retenido, advierte que la pena pecuniaria tiene su fundamento en la norma contenida en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no procedió el Agente de Retención a practicar la retención del impuesto correspondiente a los pagos por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios, y visto que la omisión imputada no pudo ser desvirtuada por la representación judicial de la recurrente, solicita la confirmación de dicha multa en los términos establecidos en la Resolución del Sumario Administrativo.

    Que vista la procedencia de los reparos formulados confirman la procedencia de los intereses moratorios de conformidad con dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte Recurrida.

      En la presente causa, el órgano recurrido Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar: La legalidad o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria, por el supuesto incumplimiento por parte de la contribuyente de no enterar y retener las cantidades señaladas dentro del lapso previamente establecido, y si consecuencialmente le fue vulnerado o no el derecho a la defensa alegado por la contribuyente.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta Juzgadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha 03/04/1995, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-0077 de fecha 21-05-1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región los Andes del extinto Ministerio de Hacienda y sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 05 10 66 00077 de fecha 01/07/1992 por los montos de (Bs. 9.537,75 y 8.002,07), en (Bs. F. 9,53 y Bs. 8,00) y la Resolución Nº HJI-100-000631 de fecha 20-10-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda.

      Igualmente se desprende que del auto de fecha 05/08/1997, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).(…)”

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      (…) A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…).

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…)

      (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que desde el 05 de agosto de 1997, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano abogado O.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.146, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA UNION C.A., contra los Actos Administrativo de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-0077 de fecha 21-05-1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región los Andes del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 05 10 66 00077 ambas de fecha 01/07/1992, y la Resolución Nº HJI-100-000631 de fecha 20-10-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “(…)El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…)”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano abogado O.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.146, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA UNION C.A., Sociedad Mercantil, constituida originalmente en V.E.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1.979, bajo el N° 50, Tomo 73-A, asiento modificado y establecida la empresa en San Cristóbal según Registro de Comercio Nº 25, Tomo 9-A de fecha 11 de julio de 1980, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J- 09004438-7, domiciliada en la Avenida J.d.M.C.C. las Cumbres Quinta Mostrenco Urb. Pirineos San C.E.T., contra los Actos Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº HRA-500-DSA-0077 de fecha 21-05-1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región los Andes del extinto Ministerio de Hacienda y sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 05 10 66 00077 ambas de fecha 01/07/1992, por los montos de Bs. 9.537,75 y 8.002,07 en (Bs. F. 8,00 y Bs. F. 9,53), y la Resolución Nº HJI-100-000631 de fecha 20-10-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas .

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

      Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil once (2011) . Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, diez (10) de junio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000087 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-1995-000047

      ANTIGUO: 1995-753

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