Decisión nº N°154 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, Quince (15) de diciembre del año (2011)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. Domiciliada en Caracas e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1987 al N° 7, Tomo 43 A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.C., titular de la cédula de identidad N°. V-604.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1006.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 227-07, Punto de Cuenta 335 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de marzo de 2009.

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2011-0182

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ratione Temporis, ahora 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por el abogado E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-604.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1006, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. domiciliada en Caracas e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1987 al N° 7, Tomo 43 A-SGDO, mediante el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA VEREDA” ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha con 5600 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por A.M., se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

DEL ACTO RECURRIDO

Visto el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se decretó el Inicio de procedimiento administrativo de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento se desprende lo siguiente:

“…omissis…

PRIMERO

INICIAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre el lote terreno denominado “AGROPECUARIA LA VEREDA” ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha con 5600 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por A.M., con las coordenadas UTM : Punto 1 Este: 629067 Norte: 1130991; Punto 2 Este: 628843 Norte 1131004; Punto 3 Este 628617, Norte 1131808; Punto 4 Este. 628865 Norte 1131878….

SEGUNDO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote terreno denominado “AGROPECUARIA LA VEREDA” ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha con 5600 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por A.M., con las coordenadas UTM : Punto 1 Este: 629067 Norte: 1130991; Punto 2 Este: 628843 Norte 1131004; Punto 3 Este 628617, Norte 1131808; Punto 4 Este. 628865 Norte 1131878…omissis…”

-IV-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-604.687 Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el número 1.006, representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. Domiciliada en Caracas e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1987 al N° 7, Tomo 43 A-SGDO, fundamentaron sus pretensiones en la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, ya que a su criterio el mismo viola el principio de la congruencia y legalidad del acto administrativo, consagrados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales imponen la ineludible obligación a la administración, de decidir todos los alegatos y defensas que hubiere opuesto el administrado durante el procedimiento administrativo.

Asimismo señala que, el acto administrativo recurrido, silenció y no resolvió las defensas y alegatos opuestos por su representada, ya que a pesar de haber sido acompañado el escrito de oposición y defensa con los documentos registrados de adquisición y cadena titulativa del inmueble presentados de forma oportuna, el impugnado acto se limitó a negar el derecho de propiedad privada de su representada que adquirió de buena fe, de acuerdo a lo que expresa tanto por compra en documentos registrados, como también por efecto de la posesión legitima de buena fe, continua, pública, pacifica, inequívoca y no interrumpida, que ha ejercido así como por prescripción legitima la propiedad del fundo objeto de rescate.

Finalmente señalan el hecho en el que incurrió la administración de forma flagrante, mediante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. Domiciliada en Caracas e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1987 al N° 7, Tomo 43 A-SGDO, representada por el abogado E.M.C., titular de la cédula de identidad N°. V-604.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1006, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 227-07, Punto de Cuenta 335 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de marzo de 2009, proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante la cual revoca la sentencia que lo declaró inadmisible y ordena al Tribunal de la causa revisar todas las causales de inadmisibilidad del recurso propuesto, exceptuando las contenidas en los numerales 1, 7, 10 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de allí que, en virtud de la incompetencia sobrevenida al Juzgado anteriormente mencionado por resolución N° 2007-0049 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.860, de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se crea el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se remitió la causa a este Despacho, por lo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo en el artículo 171 (ahora 160) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 (ahora 162) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, este sentenciador considera relevante hacer mención al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (EXP. Nº AA60-S-2009-1059 fecha 26 de mayo de 2011 AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A contra el acto administrativo dictado en Sesión N° 192-08, Punto de cuenta N° 001, de fecha 3 de septiembre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras)

“omissis…La conclusión a la que arribó el sentenciador, surge porque no consta a los autos el acta constitutiva o el Acta de Asamblea de la empresa accionante, de donde dimane el carácter con que actúa quien dice ser Presidente de la empresa Agropecuaria Los Lirios, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de ésta .

Ante lo determinado por el Juzgado de la causa, se observa que cursa en autos (vid. folio 13 al 16 Pieza 1) copia certificada de instrumento poder que el ciudadano J.G.M.M., en su carácter de Presidente de la compañía Agropecuaria Los Lirios, C.A., otorga a las abogadas J.R.M., N.C.D. y Anelay S.G., y en dicho instrumento, -dado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2008-, se indica: “La Notario hace constar que tuvo a la vista Registro de Comercio de la firma mercantil AGROPECUARIA LOS LIRIOS (…).”, más no se evidencia del precitado instrumento poder que el funcionario competente haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye el ciudadano J.G.M.M., ni la facultad de éste para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil accionante.

Se verifica de lo anterior, que el funcionario competente dejó constancia que tuvo a su vista el registro de comercio de la empresa Agropecuaria Los Lirios, C.A., pero no señaló que en éste, se evidenciara la condición del ciudadano J.G.M.M., como Presidente de dicha compañía, ni la facultad que este tiene para otorgar poder en nombre de la referida sociedad mercantil.

Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Juzgado de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. “(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, la referida Sala en la Sentencia Nº 1484, dictada en el Exp. Nº 09-682, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. de fecha 07 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:

…omissis…MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, existe una manifiesta falta de representación en el abogado promovente del recurso de nulidad.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionado a lo expuesto preliminarmente, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario.

Para el caso de autos, el tribunal de la causa asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que dicha causal se configura:

(…)

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

(…)

Lo establecido por la primera instancia, surge porque, según su criterio, no consta a los autos el acta constitutiva o la última asamblea de la empresa accionante de donde dimane quién ejerce la representación legal de ésta, y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados T.A.A.C. y E.B.G., interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. El instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada I.D.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados, para que actuase en representación de una persona jurídica, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En atención a la norma transcrita en las líneas anteriores, es necesario que al sustituirse un poder, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta.

En el asunto que nos ocupa, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009, que el Notario Público Sexto del Estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada I.R., ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora, sólo “CERTIFICA QUE LE FUE PRESENTADO REGISTRO DE COMERCIO DE REFORESTADORA DOS REFORDOS”, detallando la respectiva inscripción mercantil de ésta, y también certifica que le fue presentado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PALAVECINO, ESTADO LARA, DE FECHA 04-01-1993.”.

De lo anterior, se evidencia efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que en esa instancia no se demostró la representación judicial de la sociedad mercantil actora, conforme al artículo 155 ya mencionado. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el tribunal de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Como corolario, se aprecia que ante esta instancia, los abogados de la empresa demandante pretenden demostrar la representación que no probaron ante el tribunal de la causa, siendo que ante tal situación es imperioso reproducir el criterio emanado de esta Sala, y aprobado de forma unánime en Sentencia N° 1507, de fecha 2 de octubre de 2006, (Agropecuaria San Francisco y otras contra INTI), donde se estableció:

No obstante, y tal como se señaló en líneas anteriores, el presente recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada condición y facultad que se atribuyó el ciudadano J.P.B. al momento de interponer la presente acción, han debido ser promovidas y evacuadas ante el tribunal de la causa, y no ante esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un fallo con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

“(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

De los criterios Jurisprudenciales antes señalados, es clara la posición de nuestro m.T. en relación a la facultad de quien actúa, así como la relevancia de demostrar de donde proviene la facultad que se alega tener, por lo que al traer a colación el contenido del instrumento poder de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VEREDA C.A., específicamente la autenticación hecha por el Funcionario Público, se desprende de su contenido lo siguiente:

“…omissis…Leídole y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas {estas y el original en presencia del Notario, el otorgantes expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO. El notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos N.M. y MARJORE GUERRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad V-3.980.997 y V-6.916.851, dejándolo inserto najo N° 58, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. Se deja constancia que cumplió con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 79 de la Ley del Registro Publico y del Notariado. Fue presentado Documento Constitutivo Estatutario de AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. y HARAS LA VEREDA S.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fechas: 12-05-1987 y 28-05-1987, bajo los Nos: 7 y 27, Tomos 43-A-SGDO y 58 A-SGDO. Respectivamente.

Por lo que, al realizar un análisis de las Jurisprudencias, junto al contenido de los documentos antes señalados, este Sentenciador se acoge al criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por ende concluye que no basta el hecho de que el funcionario público haya dejado constancia durante la suscripción del poder otorgado, el cual riela en el folio 17, de haber tenido a la vista las Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. y HARAS LA VEREDA S.A. como en efecto lo hizo, sino que adicionalmente a eso, era indispensable que quedara asentado de manera expresa en la autenticación, la facultad del ciudadano J.G.M.D. para actuar en el carácter en que lo hizo en dicho acto, así como para otorgar poder en nombre de la mencionada Sociedad Mercantil. Hecho por el cual, se declara Inadmisible el presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario de conformidad con el Art.173 (ahora 162) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal noveno. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA conforme a lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 (ahora 160, 161, y 162 respectivamente) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

El Secretario

ABG.LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0182

HBC/kp

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