Decisión nº KE01-X-2010-000003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000003

En fecha 27 de julio del 2009, se recibió en la .Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510 actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICIOSA C.A., cuyos datos de identificación no cursan en autos, contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección administrativa, emanada de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO, de fecha 27 de enero del 2009 y notificada en esa misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 31 de julio de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 07 de enero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Siendo la oportunidad para conocer la solicitud de medida cautelar interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 27 de enero del 2009 recibió la visita, funcionario R.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.788.568, actuando en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a esa Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, Sede Trujillo, a los efectos de realizar visita de inspección, por el presunto incumplimiento por parte de su representada del beneficio de alimentación en lo no prestación de servicios del trabajador debidamente justificada o causas no imputables al trabajador, momento en el cual se ordenó en dicha acta el cumplimiento del beneficio de alimentación en la no prestación de servicios debidamente justificados (no imputables al trabajador).

Así mismo, en la última parte de dicha Acta se estableció que culminada la visita, el Supervisor actuante procedió a dar lectura al contenido de la presente acta en presencia del representante de los empleadores y de los trabajadores, donde obligó a la empresa a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con los requerimientos exigidos, y que dicho incumplimiento de las obligaciones expone a la empresa a sanciones establecidas en la normativa sociolaboral vigente.

Por lo antes mencionado el funcionario fundamentó su decisión en el Dictamen Nº 09.08 de 26 de junio del 2008, emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación y el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Que los Dictámenes emanados de la Consultaría Jurídica no tienen carácter vinculante, es decir, sólo expresan la opinión de la consultoria más no la obligación de su cumplimiento.

Que el funcionario actuante incurrió en un error de juicio en el establecimiento de los hechos y el derecho ya que infringió por falta de aplicación de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que erró en su apreciación y por ende aplicó incorrectamente las consecuencias jurídicas, evidenciándose el vicio de falso supuesto, ya que se ordenó a la empresa al pago de beneficios que no se encuentran establecido en la normativa laboral vigente, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos indica que “(…) Por lo que concierne al PERICULUM IN MORA, hay que señalar que existe un alto riesgo de que la empresa no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenada a pagar a sus trabajadores (sic)… todo ello en razón de que: 1) No existe garantía alguna por parte de los trabajadores que dichas cantidades sean reembolsadas en el supuesto que el acto impugnado se declare nulo 2) Este tribunal no puede, en su sentencia, ordenarle a los trabajadores, el reintegro de los montos que le haya sido entregados por la empresa(…)”

Que “(…) En relación con el requisito FUMUS B.I., el fundamento de derecho del presente recurso de nulidad, el evidente vicio y error en los que ocurrió la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan el establecimiento de los hechos y el derecho, debido a que establecieron supuestos jurídicos erróneos (…)”

Que “(…) En lo atinente al requisito el PERICULUN IN DAMNI es impretermitible señalar, que de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, la empresa se vería expuesta a un pago indebido, lo que supone una erogación dineraria que no adeuda y que le mermaría su operatividad… perjudicaría notoriamente la esfera patrimonial de la empresa (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus b.i.) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelares (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus b.i. queda se evidencia por “el fundamento de derecho del presente recurso de nulidad, el evidente vicio y error en los que ocurrió la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan el establecimiento de los hechos y el derecho, debido a que establecieron supuestos jurídicos erróneos”.

De ello observa este Juzgado que, conforme fue planteado, revisar la presencia del buen derecho devendría a un análisis de las normas de rango legal que ameritaron la aplicación de la sanción impuesta, y más allá de ello, de los alegatos expuesto en el recurso principal, lo cual vaciaría de contenido la acción principal haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar, siendo además que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así se decide.

Aún cuando lo anterior es suficiente para declarar improcedente la medida solicitada, cabe observar en cuanto al periculum in mora que agregó la parte actora que en el caso de ejecutar el írrito acto administrativo se vería obligada a pagarle a los trabajadores cantidades dinerarias, lo que constituye una situación irreparable.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la sanción aplicada, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las sanciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus b.i. y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510 actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICIOSA C.A., cuyos datos de identificación no cursan en autos, contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección administrativa, emanada de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO, de fecha 27 de enero del 2009 y notificada en esa misma fecha.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:00 m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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