Decisión nº 130 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 3 de Julio de 2008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: AGROPECUARIA VILLA CARMEN C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.Y. y O.Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.559 y 103.585, domiciliado en Carora, Estado Lara.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY M.O. y Á.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045 y 66.698

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Expediente: 000467

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente que ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.R.Y. y O.Á.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el impreabogado bajo los No.14.559 y 103.585 respectivamente, actuando como apoderados de la AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A, domiciliada en Carora, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1977, bajo el Nro. 71, Tomo 4-B, a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Sesión N° 45-05, de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro Con Lugar el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno que integran el fundo denominado LA BARRANQUILLA, de un mil ciento diez hectáreas con sesenta y nueve áreas y ochenta y nueve centiáreas (1.110,6989 has), ubicado en la Sabana, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, incoado por el ciudadano J.D.C.R., titular de la cedula de identidad N° 2.738.956, en representación de Comité de tierras la Barranquilla, contra el ciudadano L.O.I.Á., titular de la cedula de identidad N° 4.193.190, co-propietario de la Agropecuaria VILLA CARMEN.-

Argumenta el recurrente que es legitimo propietario del fundo La Barranquilla antes Medellín o San Clemente, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Camaronera Brisas del lago y Hacienda la Cañadera; SUR. Hacienda La Turcala y Tierras del INTI; ESTE: Hacienda M.D. y caserío la Sabana; y OESTE: Hacienda la Turcala. Alega que el acto cuya nulidad se pretende viola la disposición Constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo que en fecha 26 de febrero de 2002, se inicia el procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas, por denuncia del ciudadano J.d.C.R., anteriormente identificado y el levantamiento del informe técnico correspondiente al día 13 de marzo de 2002, al igual que el informe Topográfico, como surge claramente del supuesto normativo del articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la defensa principal del procedimiento Administrativo es desvirtuar el carácter de ociosidad que se atribuye, aduciendo paralelamente la condición de Finca Productiva o Finca Mejorable; sin embargo ambas peticiones suponen la adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional para la producción agrícola y pecuaria, como garantía a la seguridad alimentaría de la población, pero es el caso que tales planes no habían sido delineados, o no han sido divulgados por las autoridades, la posibilidad de solicitar la calificación de finca productiva o finca mejorable, no estaba operativa para la fecha de inicio del procedimiento, aunque era norma expresa, a tal punto que la resolución N° 16 del 24 de abril de 2002, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002, la posibilidad de obtención de certificados de fincas productivas o mejorables por lo que resultaba arbitrario, ilegal e inconstitucional, iniciar procedimientos de ociosidad, lo que ocasionó un indudable estado de indefensión y la violación de tal vital derecho.-

Fundamenta la parte actora sobre el irrito pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad, expresado en el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, de acumular distintos procedimientos dentro de un mismo expediente, en este caso se acumularon: El procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas o Incultas previsto en los artículos 37 al 43 de la Ley de Tierras; el Procedimiento de Rescate de Tierras, establecido en los artículos 86 al 100 de la Ley de Tierras; y el Procedimiento de Adjudicación de cartas agrarias, previsto en el Decreto Presidencial N° 2.292 del 04 de febrero del 2003, donde cada procedimiento tiene sustanciación diferente, naturaleza distinta y consecuencias jurídicas disímiles. Solicitando medida cautelar de tutela efectiva sobre dicha producción y los bienes requeridos en los artículos 167, ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil.-

La parte recurrente solicita al tribunal la admisión del presente Recurso Contencioso de Nulidad y sea declarado Con Lugar en la definitiva.-

Este Superior Tribunal recibe el presente recurso en fecha 14 de abril de 2005, siendo que este Órgano Jurisdiccional es competente por materia y territorio, para interponer recurso de nulidad de acto administrativo, actuando como Primera Instancia ante los Recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 15 de abril del mismo año, lo admitió y ordenó su correspondiente sustanciación, ordenando la notificación y citación de las partes.

El Dr. M.Á.G.B., en fecha 30 de mayo de 2005 APREHENDE del conocimiento de la causa y ordena se prosiga el curso de Ley.-

En fecha 31 de mayo de 2005, el tribunal acuerda la SUSPENSIÓN de la causa por el lapso de 90 días continuos, visto el acuse de recibo emanado de la Procuraduría general de Republica conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso de 90 días de suspensión, en fecha 17 de octubre de 2005, el tribunal ordenó REPONER LA CAUSA.-

El abogado O.Á., en fecha 25 de octubre de 2005, consignó Cartel de Notificación del ciudadano ALEIRO A.P., en su condición de presidente de la Cooperativa Mixta la Barranquilla, asimismo sustituyo parcialmente reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado a la abogada ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, con todas las facultades conferidas.-

En fecha 08 de diciembre de 2005, el abogado O.Á.M., presento escrito de REFORMA, limitándose la misma al cambio de la representación legal del ente demandado y la nomenclatura del articulado.-

El tribunal en fecha 01 de febrero de 2006, declaró nulo y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones procesales realizadas en el expediente subsiguientes al auto de admisión de fecha 15 de abril de 2005 y consecuencialmente ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ordenado la notificación de las partes intervinientes por carteles de todos los terceros que hayan sido notificado o participado por vía administrativa.-

En fecha 22 de marzo de 2007, al abogado O.L.Á.M., sustituyó parcialmente reservándose su ejercicio poder al abogado REIDEMIX BARRIOS MATHEUS, para que conjunta o separadamente sostengan represente y defiendan los intereses de su representada.-

Los abogados VIGGY MORENO y Á.J., consignaron copia simple del poder presentado a efectos videndi, que los acreditan como representantes legales del Instituto Nacional de Tierras, asimismo consignaron copias certificadas del expediente administrativo del Procedimiento de declaratoria de tierras Ociosas e Incultas del fundo la Barranquilla signado con el N° 02-03-2005-0011-TO.-

En fecha 04 de octubre de 2007, el juez Dr. JOHBING R.Á.A., se ABOCO al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra.-

La secretaria Abg. Felmary M.G., se Inhibió en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el tribunal declaro con lugar la inhibición planteada designado en su lugar a la ciudadana Y.G.D.C..

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor.

Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.

La Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no insto el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.

Se evidencia de autos y verificada como ha sido la ultima actuación efectuada en el expediente por el recurrente, la misma corresponde a diligencia suscrita en fecha 23 de Mayo de 2006 la cual riela en el folio doscientos dieciocho (218), mediante la cual solicita la entrega de oficio No 138-06 de fecha 11 de Mayo de 2006 dirigida al Juez Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a fin de darle celeridad procesal, por ello este Superior Tribunal sin mas tramites debe declarar forzosamente de oficio la perención de la instancia, por falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal .

Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 197 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. Y en referencia a la medida cautelar innominada decretada por este Superior Agrario en fecha 27 de Abril de 2007, y al Principio Universal de que de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, este Juzgado REVOCA la medida Cautelar Innominada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA que en la presente causa ha operado de hecho y de derecho la PERENCION DE OFICIO, a tenor de lo establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el que se determina “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“, en consecuencia, se declara, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Carmen, C.A”, en la cual se ordeno el desalojo de las personas que se encontraban ocupando ilegalmente el Fundo La Barranquilla, ubicado en la Sabana, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, dictada por este Superior en fecha 27 de Abril de dos mil cinco (2005).

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los 3 días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA;

ABOG. M.L.M.P.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 130.

LA SECRETARIA

ABOG. M.L.M.P.

EXP 467

JRAA/ch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR