Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A.”, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1977, bajo el N° 71 Tomo 4-B, en contra de las actuaciones administrativas verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria en beneficio de un grupo de ciudadanos sobre un inmueble propiedad de la accionante, denominado HACIENDA BARRANQUILLA, antes MEDELLÍN O SAN CLEMENTE; ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.d.M.S.d.E.Z., que ocupa una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has.), cuyos linderos generales son: NORTE: Finca La Cañadera propiedad que es o fue de A.C.; SUR: Hacienda S.M.d.J.M. y La Turcala de E.S.; ESTE: Hacienda M.D., propiedad de la sucesión de L.G.R.; y OESTE: Tierras baldías y el Lago de Maracaibo; y en el cual se solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE A.C. de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente acción.

Este superior tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.

En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, expuso lo siguiente: “...que el 20 de agosto de 2003 fue notificado sobre el inicio de un procedimiento de Rescate de Tierras, aun cuando en su caso no se cumplen los requisitos fundamentales que la Ley de Tierras prevé para la iniciación de ese procedimiento, ya que se trata de un inmueble que adquirió válidamente del Instituto Agrario Nacional, y cuya propiedad le fue reconocida por dicho Organismo, además de estar en plena y efectiva producción y que en el supuesto negado que se tratara de tierras baldías, la propiedad de las mismas no ha sido transferida al Instituto Nacional de Tierras, para que éste pueda intentar el Rescate, conforme lo establece el Artículo 87 de la Ley de Tierras, lo cual violenta sus derecho…” “Que igualmente fue notificado de la expedición de una carta agraria a favor de un grupo de personas, según aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 08-03 del 03 de abril de 2003, basados en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04 de febrero del mismo año, y que dichas personas se encuentran ilegalmente invadiendo una porción de terrenos de su propiedad, en virtud de lo cual intentó recurso de reconsideración en fecha 17 de Septiembre del mismo año, de lo cual no ha recibido respuesta..” Asimismo señala el accionante que “...la expedición de Cartas Agrarias, dentro de un procedimiento de Rescate, no es otra cosa que un fraude a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Noviembre de 2002, caso: Fedenaga Vs Instituto Nacional de Tierras; y que aún tratándose de tierras baldías, no podía ser despojado mediante el subterfugio de Cartas Agrarias, sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, por cuanto tiene el derecho de permanencia que le atribuye la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacionales, ni pudiera disponer el Ejecutivo Nacional de dichas tierras, ante la falta de desarrollo de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Constitución Nacional, que sólo le atribuye la administración de dichas tierras pero no la facultad de disposición y que por otra parte, la sentencia aludida establece claramente la necesidad de pagar todas las Bienhechurías y frutos existentes en las tierras objeto de Rescate, cuando dijo: “No reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la norma..” (sic). Igualmente afirma que en fecha 11 de Diciembre del 2003 recibió una notificación expedida por la Ingeniero Agrónomo M.G., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago, donde señalaba que en “..un procedimiento administrativo de Carta Agraria de la Cooperativa ACOOBARRA, cuyo representante es el ciudadano J.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° V 2.738.956” se le notifica “que el día 16 de diciembre del año en curso, se trasladará el tribunal en compañía...omissis... para la realización de la inspección y al mismo tiempo tomar las coordenadas y puntos para el respectivo deslinde de la Carta Agraria Otorgada en fecha 03 de abril del presente año..” (sic). En conclusión expone la parte accionante, que no había sido notificado por la Autoridad Administrativa competente de la existencia de dicha Carta Agraria, y que dicho Organismo no es precisamente la Coordinación Regional, sino el Instituto Nacional de Tierras, quien debe actuar a través de su Directorio Nacional; lo que constituye una expresa violación al debido proceso, porque la funcionaria pública antes mencionada es incompetente para hacer efectiva la referida notificación…” De las exposiciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora evidencia una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a La Defensa y Debido Proceso, el derecho a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al Derecho a la Propiedad, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble propiedad de su representada, así como los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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