Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteAbigail Colmenares Gallegos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Diez (10) de Mayo del año 2006.

Años: 196º y 147º.

Vistas las denuncias formuladas por el Procurado Agrario del Sur del lago Dr. W.A., en el Acto de Ejecución de la Medida Innominada a la Producción Agroalimentaria practicada en fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal en virtud a la gravedad de las imputaciones realizadas que versan sobre la violación al Debido Proceso en cuanto a los notificados, el Tribunal pasa puntualmente a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Respecto a la falta de foliatura observada en algunos de los folios que riela en la pieza Principal y de Medidas del Expediente N°:3.300, bien como se puede apreciar del contenido del Acta en comento, en el mismo acto el Procurador Agrario Asistente solicitó por Secretaria se procediera a foliar las respectivas paginas carentes de enumeración, lo cual se subsano, dejando claro que si bien ello constituye un deber formal por parte de este Juzgado proceder a la enumeración de los folios que cursan a los expedientes a los fines de procurar el orden de su contenido, ello no implica un fundamento de derecho o de hecho oponible y denunciable como vicio procesal capaz de dejar sin efecto la ejecución de la Medida Decretada, ya que la simple omisión de foliatura de algunas páginas del expediente no prescinde la suficiencia probatoria que se desprende de los documentos fundamentales presentados en el expediente y no constituye un vicio que pueda atentar encontra el derecho de la defensa de los sujetos procesales, por lo que estima este jurisdicente que la denuncia formulada no se ajusta a los presupuestos establecidos por el legislador y por los jurisconsultos para determinar que este Órgano Jurisdiccional incurrió en la violación al Debido Proceso alegada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto a la oposición del Procurador Agrario concerniente ya “que en la pieza principal no corre agregado en autos el auto de la medida cautelar practicada por este Tribunal en ese lugar”, vicio que constituye una violación al Debido Proceso, en el LIBRO TERCERO, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCUAS, TÍTULO I, DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Capítulo I, Disposiciones Generales, específicamente en el Artículo 588 de este Código, claramente se estableció: “ El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…Omississ… Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”; y en estricta concordancia a lo expuesto se observa que en el articulo 604 Código de la normativa se establece: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. Por lo que la oposición propuesta evidentemente es infundada y contraria a derecho. ASI SE DECIDE. TERCERO: Respecto a las consideraciones estimadas por este Juzgado al momento de decretar la medida Innominada de marras, ante la oposición realizada por el Procurador Agrario identificado en autos, ya que este estima que en el Fundo San Miguel no hay actividad agropecuaria suficiente adecuada a los principios constituciones, y de relevancia para la Nación, este Jurisdicente reproduce de manera integra los fundamentos acogidos por el Juzgado en el Decreto de Medida que cursa en los folios 10 al 18 del cuaderno de medidas, el cual fue leído en el acto de ejecución de la misma. Por lo que no proceden los fundamentos de la oposición formulada ya que el criterio dado por el Procurador no es suficiente para provocar el levantamiento o dejar sin efecto el referido Decreto. ASI SE DECICE. En consecuencia, se declaran sin lugar las oposiciones realizadas por el PROCURADOR AGRARIO, identificado en autos. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR