Decisión nº 962 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintitrés (23) de diciembre de 2010

200º 151º

DEMANDANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A.,

(INAPECA), de este domicilio.

ABOGADO (A) : R.R.R.G.

APODERADO (A): titular de la cédula de identidad N° V 7.583.616, I.P.S.A. Nº 34.930

de este domicilio

DEMANDADO (A): N.M.S.B., venezolana, titular de

la cédula de identidad Nº V- 6.883.077y de este domicilio.

ABOGADO (A) R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad

N° V- 10.323.055, I.P.S.A. Nº 63.989, con domicilio en Valencia

APODERADO: estado Carabobo

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.045/10.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. (INAPECA), de este domicilio, registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de junio de 1991, bajo el N° 218, folios 01 al 06, tomo XLIII, adicional “V”, del libro respectivo representada judicialmente por el abogado, R.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.616, I.P.S.A. Nº 34930, con domicilio en esta ciudad, exponiendo que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del centro comercial “La Palma”, distinguido con el N° 9, ubicado en la avenida Bolívar frente al Polideportivo de Nirgua de esta ciudad, lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario (sic) del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1991, bajo el N° 36, folios 96 al 102, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1991, que anexa marcado “A” .-

Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.S.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.077 y de este domicilio, sobre el inmueble antes citado y sobre los siguientes equipos de refrigeración: 1). cava cuarto, marca Esperanza, serial C93416, con una unidad de frio marca Alco y motor Alco Copelatic de 1HP, serial CT93C09149 y difusor de frio marca Mavi, modelo BD-1-R, serial N° 1141, 2) Un enfriador marca Articold, modelo cuatro tapas, serial N° 3060056. 3) Una (1) vitrina marca Tropicold, modelo seis puertas, serial 1943, con unidad de frio, marca Alco y motor Copelamatic de ½ HP, serial CT93A07703, como se evidencia de contrato de arrendamiento notariado que acompaña marcado “B”. Que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado como lo contempla su cláusula tercera, es decir, por un año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 2007 hasta el primero de octubre de 2008, pero que en fecha 29 de agosto de 2008, procedió, su representada, a notificar a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato mediante acto autentico que acompaña marcado “C”

Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.

Concluye demandando a la arrendataria antes identificada, PRIMERO: por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o en su defecto que a ello sea condenada por el tribunal, en virtud de que expiró el término de su duración. SEGUNDO: En el desalojo (sic) del inmueble objeto del contrato, así como la entrega de los bienes muebles que le fueron arrendados. TERCERO: El pago de las costas Procesales

Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), equivalentes a SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T.), e indicó domicilio procesal.

Admitida la acción (folio 24) se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se dejó lo referente a la cautela solicitada para ser decidida en cuaderno separado.

Al folio 28 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta (folio 29).

Al folio 30 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que al acto fijado por el tribunal para la conciliación de las partes sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto.

A los folios 31 al 36, corre escrito de contestación presentado por la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio: R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.323.055, I.P.S.A. Nº 63.989, con domicilio en Valencia, estado Carabobo aquí de tránsito. En dicho escrito la demandada, admite que la demandante le arrendó el inmueble y los bienes muebles que se identifican en la demanda, mediante contrato de locación a tiempo indeterminado, desde el mes de septiembre del año 1997. Que es el caso que el representante legal de la empresa arrendadora, a través de un mandatario legal por ella designado se ha dedicado a hostigarla para tratar de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados y al fallar en el logro de ese objetivo para lo cual se valió hasta de una notificación de desahucio sin efecto legal, procedió además como continuación de su actuación hostigadora en fecha 19 de noviembre de 2008, a notificarla a través de la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy que a partir de la fecha de la referida notificación quedaba impedida de utilizar las licencias de expendio de licores N° MY-054-26 y MN-054-83 que le tenía arrendadas, así como que no podía usar la denominación comercial de licorería INAPECA. Que por tal hecho se vio en la necesidad de demandar a la Arrendadora ante este Juzgado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, obteniendo sentencia favorable que luego fue ratificada por la instancia superiora vertical, condenándose a la hoy demandante a mantenerla en el goce pacifico de la cosa arrendada. Mas adelante agrega, que ella ha venido celebrando, con la empresa demandante, contratos de arrendamiento desde hace más de diez años, lo cual se demuestra de contratos que consigna en copias marcadas “B”, de donde se demuestra que se celebraron contratos de arrendamiento a tiempo determinado hasta el año 2008, pero que sobre el mismo operó la tacita reconducción hasta la actualidad y que en ningún momento se les notificó de tal ilegal desahucio. Que motivado a la actuación perturbadora de la demandante se encuentra consignando los cánones arrendaticios por ante este Juzgado de manera que se encuentra solvente con el pago de los mismos y concluye rechazando tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante, quedando así trabada la litis.

Al folio 26 corre diligencia del apoderado actor mediante la cual sustituye el poder que le fue conferido por la empresa demandante en los abogados: E.J.H.G. e ISMARELLA ANTONIETHA C.P., titulares de las cédulas de identidad N° 18.193.327 y V-17.844.369, I.P.S.A. N° 144.369 y 150.216 respectivamente y a su vuelto corre nota de la secretaria del Tribunal haciendo constar que dicho acto se realizó en su presencia y que el otorgante se identificó ante ella como quedó escrito.

A los folios 124 al 125 corre escrito de promoción de pruebas presentados por el representante legal de la actora y al folio 126 corre auto del tribunal admitiendo las mismas.

A los folios 127 al 128 corre escrito de promoción de pruebas presentados por la demandada asistida de abogado y al folio 179 de la segunda pieza corre auto del tribunal admitiendo las mismas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La actora INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. (INAPECA), pide se constriña a la demandada ciudadana: N.M.S.B., ha cumplir el contrato de arrendamiento que tienen suscrito, en virtud de haber caducado el término del mismo y de la prorroga legal que le fue notificada judicialmente, por lo que debe entregarle, completamente desocupado, el inmueble y los bienes muebles objeto del contrato referido o que, en su defecto, a ello la obligue el tribunal.

Al respecto la parte demanda argumentó que era irrita la notificación que le fue efectuada para que hiciera uso de la prorroga legal porque la arrendadora no deseaba continuar arrendándole, porque ella tenía más de diez (10) años ocupando como arrendataria del inmueble de marras y que dadas las perturbaciones que le ha ocasionado la arrendadora en el goce pacifico de la cosa arrendada el mismo se prorrogó indefinidamente, por lo que para dilucidar la controversia a de efectuarse la valoración probatoria y al respecto tenemos:

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, la actora, acompañó en original copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, bajo el N° 29, tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual no fue impugnado, ni tachado por la demandada, sino que por el contrario convino en la existencia del mismo en su contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se considera como fidedigno con respecto al original, para demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la actora y la demandada, sobre el objeto ampliamente reseñado en el mismo y de cuya cláusula tercera se desprende que la relación arrendaticia que une a las partes litigantes en este juicio es de tiempo determinado, ya que dicha cláusula es del tenor siguiente: “…TERCERA: La duración de este contrato es por el lapso de un año FIJO contado a partir del día 01 de Octubre del 2007 hasta el 01 de Octubre del 2008, pudiendo existir la posibilidad de arrendamiento al mismo arrendatario única y exclusivamente por otro contrato de arrendamiento, el cual tan sólo será de un (01) año más, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta días de antelación y por escrito su voluntad de no arrendarlo…”

Acompañó, en copia certificada, notificación extrajudicial, que la actora efectuara a través de la Notaria Pública de esta ciudad a la demandada en fecha 29 de agosto de 2008, (folio 13 al 16 de la primera pieza) el cual al no haber sido impugnado ni tachado en ninguna forma en la contestación de la demanda, se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y por ello reviste todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la notificación de desahucio que alega haber efectuado el actor a la demandada.

Acompañó en copia fotostática (folios 17 al 23 primera pieza) instrumento que le acredita la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento la cual no fue impugnada por la demandada por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera como fidedigna con respecto al original para demostrar que la actora es la propietaria del inmueble de marras.

Pruebas de la demandada:

Conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda acompañó instrumentos que corren a los folios 37 al 123 de la primera pieza consistentes en:

  1. - Copia fotostática de sentencia (folios 37 al 58 primera pieza) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la actora y se confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en la cual se declaró con lugar la acción incoada por la ahora demandada N.M.S.B., la cual no fue impugnada por la demandante por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera como fidedigna con respecto al original para demostrar que la referida ciudadana fue beneficiada con una sentencia que obligaba a la ahora actora INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. (INAPECA), a mantenerla en el goce pacifico de la cosa arrendada.

  2. - Copias simples de contratos de arrendamiento celebrados entre la actora y la demanda desde el día 6 de agosto de 1999, hasta el celebrado el día 20 de septiembre de 2007, que tienen como objeto el inmueble y muebles objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita (folios 59 al 98 primera pieza) los cuales no fueron impugnados por la demandante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se consideran como fidedignos con respecto al original para demostrar que la relación arrendaticia existente entre la actora INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. (INAPECA), y la demandada: N.M.S.B., desde el día 6 de agosto del año 1999

  3. Constancia de depósito de cánones de arrendamiento efectuados por ante este Juzgado por la demandada a la actora y pago de IVA, desde el mes de noviembre de 2010 hasta octubre de 2010 folios 99 al 115 de la primera pieza, los cuales se valoran como documento público al haber emanado de este Juzgado

  4. - Compulsa de la presente demanda en original la cual se valora como documento público al haber emanado de este Juzgado (folios 118 al 123 primera pieza)

  5. Durante el lapso probatorio la demandada consignó copia certificada de su demanda contra la hoy actora por perturbación del goce pacifico de la cosa arrendada y copia de la sentencia dictada por este Juzgado y de la dictada por el Juzgado de alzada folios 129 al 166 primera pieza, las cuales se valoran como documento público al haber emanado de un Juzgado competente para emitirlas.

  6. - Consignó copias certificada de demanda de daños y perjuicios incoada por la demandada N.M.S.B., contra INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. (INAPECA), e instrumentos relativos a actuaciones ante la Administración de Rentas Municipales del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y expediente de consignación N° 55/08 de la nomenclatura de este Juzgado, relativo a consignación de cánones de arrendamiento (folios 167 primera pieza al folio 178 de la segunda pieza) las cuales se valoran como documento público al haber emanado de este Juzgado para dar por demostrada la existencia de la acción de daños y perjuicios referida por la demandada, las diligencias que esta a efectuado ante el ente administrativo encargado de las licencias sobre expendio de licores y la solvencia de la demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2010.

    Vista las pruebas promovidas por las partes y su valoración anterior se deja establecido que la presente acción persigue el interés de la actora de que la demandada cumpla el contrato de arrendamiento que tienen suscrito por el término de un año contado a partir del primero de octubre de 2007 hasta el primero de octubre de 2008, por lo que le notificó el desahucio en fecha 29 de agosto de 2008. La demandada, por su parte alega la tacita reconducción del contrato, por lo que resolver la cuestión es necesario apuntar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, por tanto el contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

    Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

    Ahora bien; quedó demostrado con las pruebas presentadas por la actora la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, así como la intención de la actora de no continuar dicha relación, igualmente quedó demostrado con las copia simples (folio 59 al 98 primera pieza), de los contratos de arrendamiento presentados por la demandada y que al no haber sido impugnados por la actora se consideran como fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes en conflicto en esta causa, es a tiempo determinado, y que la misma se inició el día 30 de septiembre de 1997, de donde se colige que para el día 29 de agosto de 2008 , fecha de la notificación de desahucio que hizo la actora a la demandada, la referida relación, tenía una duración de once (11) años, por lo que si bien la notificación dando por terminada la relación arrendaticia, es valida, el plazo para la desocupación, no ha transcurrido, toda vez que el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “… En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a….., b……, c….., (omissis) d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Del referido dispositivo podemos apreciar que para que se produzca la prorroga legal arrendaticia, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1: Que se trate de un inmueble de los indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley. Ahora bien el objeto del contrato que une a las partes litigantes en este juicio, lo es, según la cláusula primera (1°) del contrato de arrendamiento consignado a los autos por la actora y ratificado por la demandada, un local comercial y bienes muebles junto con dos licencias para expendio de licores, es decir; un inmueble urbano destinado para actividades comerciales.

  7. - Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual se demuestra, tanto con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, como por los contratos de arrendamiento que en copia presentó la demandada y que antes se han referido, y

  8. - Que la relación arrendaticia haya durado un tiempo que va desde los seis (6) meses hasta más de diez (10) años. En el caso presente, con las copias de los contratos, presentados por la demandada y que están consignados del folio 59 al 98 de la primera pieza, se demuestra que la relación arrendaticia entre la actora y la demandada, se inició el día 30 de septiembre de 1997, por lo que para el día 29 de agosto de 2008 , fecha de la notificación de desahucio, la referida relación arrendaticia, tenía una duración de once (11) años, por lo que a partir del día primero (1°) de octubre de 2.008, fecha de finalización del término de duración del contrato que une a las partes, comenzó a operar la prorroga legal arrendaticia prevista en el antes referido artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que aún cuando la actora en la notificación de desahucio no hubiere hecho mención a dicha prorroga, está en la obligación de respetarla; pues la misma es de obligatorio cumplimiebnto para ella, por tanto al haberse iniciado la prorroga legal arrendaticia, el día primero de octubre de 2008, y teniendo la misma una duración de tres (3) años, dado que la relación arrendaticia se extendió por más de once (11) años, la misma vence el día primero (1°) de octubre de 2011, toda vez que la conducta desarrollada por la demandada, tanto con sus demandas, como con las consignaciones arrendaticias, demuestra su voluntad de no renunciar a dicha prorroga, la cual le es potestativa. Por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, la presente acción no puede prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haber demostrado la demandada que la relación arrendaticia entre ella y la empresa demandante tiene una duración de once (11) años ya que quedó demostrado que la misma existía desde el mes de septiembre del año 1997.-

SEGUNDO

Se declara que está vigente la prorroga legal arrendaticia que es de obligatorio cumplimiento por parte de la hoy demandante INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. (INAPECA),

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del Año dos mil diez.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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