Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13969

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada M.R.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CAPITAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el No. 18, Tomo 1-A; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C., contra de la P.A. de fecha 3 de mayo de 2010, No. P.A. US-Z-036-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cuyas actas corren insertas en el expediente signado con el No. US-ZF-107-2009 de la nomenclatura que lleva el archivo de esa Dirección…”..

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Fundamenta la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “[su] representada “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CAPITAN, C.A.”, es propietaria actualmente del Fundo Agropecuario denominado “CIRA”; anteriormente propiedad del ciudadano R.Á.G. (…), ubicado en la carretera F.Z., Sector Mecocal, en jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., según se evidencia de documento de adquisición protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., el día 16 de octubre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”.

Que “El día 19 de junio de 2009, fue realizada una Inspección en el fundo propiedad de [su] representada, por el funcionario Kelbis Rivero, (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), con motivo de de(sic) la Orden de Trabajo No. Zul-09-1366, de fecha 12 de junio de 2009…”.

Que “En fecha 25 de junio de 2009, estando dentro del lapso otorgado en el Acta de Inspección, [su] representada consignó Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales escrito de descargos acompañando documentación probatoria de que [su] representada no estaba incursa en algunos de los presuntos incumplimientos a la Lopcymat y al RCHST constatados por el funcionario al momento de la inspección…”.

Que “El día 12 de Agosto de 2009, fue realiza.R.G. en el fundo propiedad de [su] representada, por la funcionaria Raner Nuñez, (…), en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), con motivo de de(sic) la Orden de Trabajo No.Zul-09-1841, de fecha 7 de agosto de 2009”.

Que “En fecha 16 de diciembre de 2009 [su] representada fue notificada de la apertura del Procedimiento Sancionatorio por parte de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuya Propuesta de Sanción, suscrita por la funcionaria Raner Nuñez, fue estudiada y evaluada por la Jefa de la Unidad de Sanción, quién para la fecha era la abogada M.M., y que según su criterio y opinión, la consideró como suficientemente razonada para dar inicio al procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada, siendo una clara manifestación de su criterio y opinión con respecto al fondo del asunto controvertido, es decir, sancionar a [su] conferente por presuntos incumplimientos a la normativa de la Locymat”.

Que “estando dentro del lapso legal correspondiente [su] poderdante dio contestación a la propuesta de sanción, (…) junto con la constancia de recepción de documentos expedida el día 5 de enero de 2010 por la Jefa de la Sala de Sanciones, abogada M.M.…”.

Que “En fecha 3 de mayo de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, cuya titular es o era ese día, la abogada M.M., declara Con Lugar la Propuesta de Sanción, propuesta de sanción que primeramente fuese presentada por la Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita a la Diresat Zulia, ciudadana Raner Nuñez, el día 2 de noviembre de 2009 a la Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Zulia, cuya titular par esta fecha era también la ciudadana abogada M.M., es decir, la propuesta de sanción fue estudiada por la abogada M.M. en su condición de jefa de la Unidad de Sanción, quién de acuerdo a su opinión y criterio estaban llenos los requisitos legales para la apertura del procedimiento sancionatorio, pasando el expediente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia para sustancia y decidir el presente caso, siendo que quien decidió fue la misma abogada M.M., ahora en su condición de Directora de la Diresat Zulia”.

Que “…la abogada M.M., en su condición de Directora de la Diresat Zulia, debió Inhibirse ya que emitió su opinión como jefa de la Unidad de Sanción al considerar que los requisitos legales estaban llenos para que [su] representante fuera sancionada por los presuntos incumplimientos estudiados por ella y manifestado en el Acta de Apertura, y que luego, ella misma, pero ahora como Directora de la Diresat Zulia, plasmó en la P.A.N.. P.A. US-Z-036-2010…”.

Que “La P.A., cuya Nulidad es objeto de este Recurso, es una muestra clara e inequívoca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la cual fue objeto [su] representada, ya que se fundamenta para sancionarla otorgándole valor probatorio única y exclusivamente al Acta de re inspección elaborado por la funcionaria Raner Nuñez, a pesar de otorgarle valor probatorio a las testimóniales de los testigos presentados y a las ilustraciones fotográficas, más no así a las Normas de Seguridad y C.d.N.d.R.; a la Notificación al Inspector del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, de la intención de los trabajadores de elegir el Delegado de Prevención; a la declaración de la misma funcionaria Raner Nuñez de que constaban en el expediente las Cartas de Notificación de Riesgos de los Trabajadores”.

Que “…[su] representada fue colocada en estado de indefensión por la Diresat Zulia, violando el artículo 49 de la Constitución…”.

Que “Solo en caso de que este Juzgado considere que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, subsidiariamente [debe] alegar que la Providencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho por su pretensión de fundamentarse en hechos falsos o inexistentes, y en falso supuesto de derecho por la errónea interpretación y aplicación de diversas normas jurídicas”.

Que “…no puede sancionarse a [su] representada por una violación que nunca pudo cometer ya que el artículo 46 de la Lopcymat que utilizo(sic) la admisnitración como fundamento legal no contempla su obligación ni la responsabiliza, incurriendo así en un falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente esta disposición legal”.

Que “Solo en caso de que este Juzgado considere que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, y que el acto administrativo recurrido se ajusta a los hechos y el derecho, subsidiariamente [debe] alegar que las sanciones impuestas son excesivas y desproporcionadas, como consecuencia de una defectuosa aplicación de los artículos 124 y 125 de la Lopcymat y la tergiversación de los hechos al considerar el número de trabajadores presuntamente expuestos y que laboraban para [su] representada al momento de las inspecciones”.

Que “…la Diresat Zulia resolvió sancionar a [su] representada, una pequeña unidad de explotación agropecuaria, en cada caos, y que en total asciende a la impagable suma de Bs. 182.328,oo, pero nunca evaluó la concurrencia de las circunstancias atenuantes aplicables que hubiera justificado reducir las sanciones al límite mínimo, ni determinó correctamente y conforme a la Ley el numero de trabajadores expuestos, ya que para el momento de las inspecciones solo había 12 trabajadores, tal y como se comprobó con la consignación de la nómina del fundo, de los cuales 2 eran ordeñadores los cuales usan botas de caucho con punteras”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Ahora bien, a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, la parte recurrente solo realizó el siguiente señalamiento:

Solicito que se expida mandamiento de amparo cautelar mientras dure el presente juicio de nulidad, sobre la base de las consideraciones siguientes.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se presente prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 24 de marzo de 200, que para decretarse una medida preventiva de a.c., el juez no necesita que el solicitante pruebe los extremos señalados, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica es precisamente la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 5888 del código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario, que se justifiquen, quedando a criterio del juez del amparo y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente.

Por otra parte, es necesario que el juez aprecie si la cautela que éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión, y, más grave aún, se estaría lesionadnos el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar. La propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción, con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia, d que tal medida es procedente.

En este caso, se le solicita a este Juzgado que a través de una medida cautelar, disponga la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO. Por lo tanto, la cautela solicitada no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la anulación de dicho acto administrativo, por lo que no se toca la validez del acto, sino que se suspenda su ejecución.

Estando en sede de amparo cautelar, es deber del juez administrativo ponderar si mediante el acto administrativo cuya suspensión de efectos se pide, se infirió un agravio a los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, pues, de tener el Juzgado una lógica convicción de que ello fue así, como en efecto lo fue, debe acordar sin dilación, pero sin pronunciarse sobre algún aspecto de fondo, la tutela prevista en el artículo 27 de la Constitución, en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que para el aseguramiento de la efectiva vigencia de la Constitución de la Constitución, le impone a todo juez el artículo 334 aparte primero eiusdem. En este caso, ha quedado evidencia una expectativa de buen derecho en cuanto al temor de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso.

La provisión de una medida de amparo cautelar en esta causa no menoscaba los derechos de los terceros interesados, pues, de ser adversa la sentencia a [su] presentada, estaría siempre obligada a cumplir la providencia y a soportar sus efectos económicos. A todo evento, la medida de amparo cautelar tendrá carácter provisional por lo que, de ser necesario, la situación jurídica siempre será reversible

Al respecto, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente al plantear protección cautelar de amparo, se limitó por un lado a ilustrar a este Juzgado sobre los requisitos para la procedencia de las medidas de amparo cautelar; y, por el otro a denunciar -literalmente- “… un agravio a los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela judicial…”.

En tal sentido, se colige de la forma en que fue planteada la solicitud cautelar de amparo, que la parte recurrente no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunta violación de los derechos constitucionales señalados, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud de amparo cautelar, limitándose a invocar de manera genérica los mismos alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido; razón por cual concluye esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto las violaciones de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad -pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada M.R.N.G., con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CAPITAN, C.A..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 20 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. Nº 13969.

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