Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

Exp. 20.384

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S..

DEMANDADO: PEÑALOZA DE CHACON ANA.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2004, por el abogado en ejercicio L.M., como co apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Desalojo, contra la ciudadana A.P.D.C., en virtud de la cual dicho juzgado, declaro: Primero SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpuesto R.S. en representación de “ INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL. C.A” originariamente “INVERSIONES FINOL C.A” y identificadas en autos, como arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 11 del quinto (5) piso del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta Transversal Tulipán de este Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo. Sin Lugar la morosidad alegada por las consignaciones realizadas en el expediente Nº 5805 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tercero: Se deja sin efecto legal alguno la Medida de Secuestro acordada por auto del 13 de octubre de 2003 (f123). Cuarto. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta litis. Folios 151 al 155.

Apelada dicha decisión por el co-apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, (folio 154 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha ocho de Marzo de 2004 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito a quien le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 11 de Marzo de 2004 que obra al vuelto del (folio 161) el cual, por auto de fecha 12 de marzo de 2004, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el Décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem. (Folio 162).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

Señala, que la representación de la Sujeta Pasiva, rechazo por exagerada la estimación de la demanda de (Bs. 2.500.000,oo), asienta que la parte actora no señala de donde deviene la misma de acuerdo a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil. Respecto a este rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la apoderada judicial de la demandada, encuentra este despacho que la parte actora no insistió en demostrar la procedencia en el cuantun de la estimación de la demanda, solo se limita a manifestar que en esta demanda no se discute la validez o continuidad del arrendamiento. Al respecto señala que la demanda interpuesta fue admitida por la Acción de Desalojo previsto en el articulo 34 literal A) de la precitada Ley Inquilinaria, y para estos supuestos a criterio del Tribunal es aplicable la norma del articulo 36 del citado cuerpo normativo adjetivo civil, por consiguiente la estimación de la cuantía de la demanda debe ser cuantificada por la acumulación de las pensiones o cánones de un año.

El Tribunal A quo, se pronuncio como punto previo a la definitiva de la siguiente manera, el despacho se pronuncio sobre la procedencia o no de las cuestiones alegadas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda referida la primera, “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la segunda, el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ibim y tercera la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción. Señalando el Tribunal de la causa que consta de autos a los folios 45 al 50 la consignación del escrito donde la actora deja contestadas las cuestiones previas opuestas por la sujeta pasiva, verificándose fehacientemente que luego de esta actuación procesal, no se refleja en las actas posteriores que la parte demandada haya desplegado alguna otra actividad procesal tendiente a objetar, contradecir, por insuficientes las subsanaciones aportadas en el escrito de corrección, lo que hace colegir para el despacho, que ineluctable e indubitablemente se declare las cuestiones previas opuestas debidamente subsanadas los defectos u omisiones propuestas por la parte demandada todo a tenor de lo preceptuado en el articulo 354 ibidem.

Igualmente señala en un segundo aspecto, que rechaza niega y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia no existe causal para demandar la terminación de la relación arrendaticia como lo exige el articulo 34 de la citada Ley Inquilinaria, ya que a la fecha de admisión de la demanda se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto, por lo tanto la causal invocada absolutamente falsa. Entendiendo el Juzgador A-quo que la defensa alegada esta estrechamente vinculada con la fecha de la admisión de la demanda como fue el 21 de julio de 2003, además se observa que en esta relación contractual de arrendamiento se presentan una serie de situaciones de hecho referidas al pago al pago de los cánones de arrendamiento ya que la parte actora no indica la fecha de pago que convencionalmente se hayan impuesto como es natural y lógico al concertar un contrato de arrendamiento verbal, de ello deriva la seguridad y certeza jurídica del arrendador y arrendatario, precisamente de ese incumplimiento es donde nace el derecho para accionar la falta de pago a la “ ARRENADATARIA” o para que esta cumpla, que en el caso de marras detecta el Juzgador ser una relación locaticia especial, sui generéis, ya que lo tocante al termino convenido para la cancelación del canon de arrendamiento mensual no fue estipulado ni alegado en ninguno de los actos del proceso, situación esta que genera y engendra dudas para el Juzgador en cuanto a la aplicación de lo conocido dentro de la Jurisprudencia y Doctrina Patria, referido a los modos tiempo y lugar para el pago del canon de arrendamiento, si es pagadero al mes o a los tres meses o semestral, en fin no hay en autos especificación, determinación sobre lo convencionalmente pactado para el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia esa libertad en los pagos genera y engendra para este juzgador la indeterminación del mismo, y por consiguiente al ser confundible la modalidad de pago surge igualmente indeterminable el plazo de gracia a los 15 días concedido por el legislador al “ Arrendatario” en el articulo 51 ibim. Pues del análisis riguroso practicado a los recaudos aportados por la parte actora en el escrito libelar como material probatorio, no se determina con precisión temporal el inicio para la cancelación de los mismos, en consecuencia el alegato donde fundamenta la insolvencia de la demanda en los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y diciembre del 2002, como enero, febrero, marzo y abril de 2003, no son elementos suficientes y fehacientes para determinar legalmente si las consignaciones son temporáneas o extemporáneas, tal como lo indica el articulo 51 y 53 de la Ley Inquilinaria, pues en ninguno de estos documentos aportados por el actor en su escrito de promoción de pruebas existe o se demuestra soporte probatorio para demostrar la pretensión o reclamación enarbolada en el escrito libelar específicamente en lo tocante desde la fecha en que se inician los pagos de los cánones arrendaticios presuntamente generadores de la insolvencia de la demandada, apreciación que para el juzgador se encuentran convalidadas por los recaudos aportados como material probatorio de la sujeta activa y pasiva, donde soportan su solvencia e insolvencia con los pagos y consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y donde a criterio del Tribunal aborda a la conclusión que la insolvencia fundamento de la presente demanda, debe declararse en la dispositiva como improcedente.

En la dispositiva señalo:

PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpuesto R.S. en representación de “INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL. C.A” originariamente “ INVERSIONES FINOL C.A” y identificadas en autos, como arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 11 del quinto (5) piso del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta Transversal Tulipán de este Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO. Sin Lugar la morosidad alegada por las consignaciones realizadas en el expediente Nº 5805 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se deja sin efecto legal alguno la Medida de Secuestro acordada por auto del 13 de octubre de 2003 (f123). CUARTO. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

II

LA DEMANDA.

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda entre otros los siguientes:

• Que sus poderdantes son propietarios en comunidad del edificio “San Giovanni”, ubicado en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, del Estado Mérida.

• Que es el caso que la ciudadana A.P.d.C., ocupa en condición de arrendataria el apartamento 11, en el quinto piso del nombrado edificio, según contrato de arrendamiento que le fue renovado el 30 de noviembre de 1986 por la señora C.A.C. viuda de Murzi, actuando en nombre de la sucesión Murzi, propietaria para ese entonces del edificio San Giovanni y después nuevamente el 1º de noviembre de 1989 por Inversiones Valero C.A como administradora del inmueble.

• Que la arrendataria viene depositando en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación numero 5805, el canon de arrendamiento mensual de (Bs. 1.862,25); no obstante lo irrisorio del mismo, la arrendataria, como ahora han venido a constatarlo los nuevos propietarios al organizarse para ver de los asuntos comunes, ha mantenido una conducta de constante morosidad, reiterada al punto que recién el 23 de abril de 2003 fue que hizo la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2002, y de enero, febrero, marzo y abril de 2003.

• Que dada esa situación de inaceptable morosidad y considerando que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 34, literal a), prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que demanda a la arrendataria ciudadana A.P.d.C., y de este mismo domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada en sentencia, en la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y de cosas.

• Que solicita al Tribunal que acuerde medida de secuestro del inmueble arrendado, conforme lo prevé el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en conexión para el caso con el literal a) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, invocado para la demanda, y que a tal efecto comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Que estima la demanda en la cantidad de Bs. (2.500.000,00), equivalentes a Bs. (2.500,oo).

• Que señala como domicilio procesal, de conformidad con lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Oficina Nº 36 Tercer Piso, Centro Comercial El Ramiral, Prolongación del Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, M.E.M..

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda de desalojo la ciudadana A.P.D.C., asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., opone cuestiones previas en los siguientes términos:

1) De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, opone a la actora, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el poder que corre agregado a los folios 5 al 7, y con el que la demandante pretende acreditar la representación, entre otros, de Inversiones Agropecuarias Finol C.A. y de Agroinversiones C.A., no está otorgado en la forma que exige el artículo 155 ejusden. Esta norma rige todos los casos en que el poder se otorga a nombre de otra persona, que es el caso de las compañías, o en el caso de sustitución del mandato. En el caso de Agroinversiones C. A., se limita la Notaria a dejar constancia que tuvo a su vista registro mercantil de la misma, señalando fecha y datos del registro y que quien actuó por ella, es su presidente. Esta simple referencia no satisface los requisitos del ya mencionado artículo 155. Debió la Notaria señalar, además del registro y del carácter con que obraba el poderdante mencionar si este tenia o no facultades para otorgar poder.

2) Con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem. Este articulo exige los requisitos que debe llenar el libelo, estando dentro de ellos, el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión (Ordinal 4º), la relación de los hechos y los fundamentos de derecho (ordinal 5º), los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los que deberán producirse con el libelo (ordinal 6º). Nótese que en primer termino la demandante no señala en el libelo cuales son los meses que estaría debiendo, habida consideración que alega su insolvencia como fundamento de la acción. Dice la demanda que recién el 23 de abril depósito los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, y de Enero a Abril de 2003, pero no indica en que consistiría la pretendida insolvencia o morosidad. Esa omisión, obviamente, le impide ejercer el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asiste, máxime si se toma en cuanta la exagerada estimación de la demanda. Es decir, al no señalar la demandante cual es la morosidad que presuntamente existe, que le impide conocer de donde deviene la cantidad en que se estimo la demanda, convirtiéndose en una dificultad para el Juzgador al no existir la especificación debida sobre los cánones de arrendamiento que estarían supuestamente pendientes de pago.

DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Por las razones en último término señaladas, es decir, por no haber acreditado la demandante la cualidad con que obran sus mandantes para intentar la acción, como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el primer aparte del articulo 361 ejusdem, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción. Al no haberse producido con el libelo los documentos o instrumentos que acreditarían la titularidad de los demandantes, la colocan en la imposibilidad de conocer si efectivamente tienen la cualidad y el interés para accionar en su contra, habida consideración que ella contrato con persona distinta a la que hoy intenta el juicio.

EN CUANTO A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Admite expresamente ser la arrendataria del inmueble indicado en el libelo de demanda, y que la relación arrendaticia supera los diez años, pues efectivamente para el 30 de Noviembre de 1986, fecha en la se habría renovado el contrato, según relata el libelo, ya estaba ocupando el bien, pues el arrendamiento data del año 1976, y que la relación contractual es a tiempo indeterminado.

• Niega, rechaza y contradice que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no existe causal para demandar la terminación de la relación arrendaticia, tal y como lo exige el articulo 34 de Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. A la presente fecha esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto que acaba de concluir, por lo que la causal invocada por la demandante, es absolutamente falsa.

• Rechaza la exagerada estimación de la demanda, además que la parte actora no señala de donde deviene la misma, en contravención a lo dispuesto en la sección I, capitulo I, titulo I del libro primero del Código de Procedimiento Civil.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 11 de Septiembre de 2003, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Promueve la Confesión de la parte actora en cuanto a la data del contrato de arrendamiento de su representada, confesión que está plasmada en el propio libelo de demanda, y la que demuestra que la relación arrendaticia supera los diez años de antigüedad. Este Tribunal difiere de la valoración del Tribunal del A quo. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que lo alegado en el libelo de la demanda no constituye medio probatorio que expresamente está contenido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda Documental:

1) Promueve en 1 folio, original del contrato de arrendamiento que por vía privada suscribiera el ciudadano A.F.C.C., cónyuge de su mandante A.P.d.C., de fecha 05 de octubre de 1977, sobre el apartamento cuya desocupación demandan en el presente juicio, con lo que se demuestra la antigüedad de la relación arrendaticia. De la revisión hecha este Tribunal al igual que el A quo y observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado que de su contenido se desprenden por cuanto la contraparte en ningún momento los desconoció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2) Promueve en 10 folios, recibos de pago de canon de arrendamiento, expedidos por la Inmobiliaria Inversiones Valero C.A, a su representada, por el apartamento cuyo desalojo se demanda, y que demuestran igualmente la antigüedad de la relación arrendaticia. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 56 al 65, recibos de pago de canon de arrendamiento, expedidos por la Inmobiliaria Inversiones Valero C.A, en los cuales se evidencian las diferentes fechas de pago y por cuanto las mismas fueron admitidas y no fueron desconocidas sus firmas, ni impugnados, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas, lo cual hace inferir que dichos recibos adminiculados con otras pruebas se tengan como fidedignos y en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) Promueve en 6 folios, constancias expedidas por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M., dando fe del pago de los cánones de arrendamiento del apartamento Nº 11 Del Edificio San Giovanni, por parte de su representada, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2003, con lo que se demuestra su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 18 al 32, “CONSIGNACIÓN Nº 5805” en copia certificadas consignación ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

V

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante las cuales constan en escrito de fecha 12 de Septiembre de 2003, las promovieron de la siguiente manera:

Primera

Con el objeto de probar la cualidad de los condueños demandantes para demandar, como integrantes de la comunidad propietaria del Edificio San Giovanni, la desocupación del apartamento a que se refiere el presente juicio, presenta en 38 folios útiles, copias fotostáticas de los títulos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida, que les acreditan la propiedad y el monto de sus cuotas derechantes en el edificio, según la correspondiente relación. De la revisión hecha observa quien decide observa que la prueba fue consignada en copias fotostáticas de los documentos de propiedad registrados, en los que aparecen como copropietarios en comunidad del Edificio San Giovanni, objeto del presente juicio, quedando demostrada la propiedad del inmueble de los demandantes de autos y así como también fueron opuestos dichos documentos sin que la parte demandada los impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357. Y así se decide.

Segunda

Para probar la insolvencia de la arrendataria que fundamenta la demanda, promueve en copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M., consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 20 de agosto del 2003 estampada al folio 17, y agregada a los folios 18 al 32, ambas inclusive. Al igual que el Tribunal A quo, este tribunal observa que la prueba fue valorada en su oportunidad, dándole el correspondiente valor que de ella se desprende, y de la revisión hecha se evidencia que la misma no reviste certeza jurídica, en las fechas de consignaciones, ya que en el contrato a portado no señala modalidad de pago. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CONIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva de DESALOJO apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO 1

De las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este tribunal observa que en la oportunidad para la contestación a la demanda la abogada en ejercicio H.D.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, opone a la actora, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el poder que corre agregado a los folios 5 al 7, y con el que la demandante pretende acreditar la representación, entre otros, de Inversiones Agropecuarias Finol C.A. y de Agroinversiones C.A., no está otorgado en la forma que exige el artículo 155 ejusden. Y con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem. Este articulo exige los requisitos que debe llenar el libelo, estando dentro de ellos, el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión (Ordinal 4º), la relación de los hechos y los fundamentos de derecho (ordinal 5º), los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los que deberán producirse con el libelo (ordinal 6º). Y por cuanto el Tribunal A quo las declaró subsanadas, encontrando este Tribunal que el Tribunal de la causa estuvo apegado a derecho. Observándose luego de revisadas las actas procesales, que la parte demandada opuso las cuestiones y evidenciándose que junto al libelo de la demanda obran los documentos fundamentales de la acción, subsanando dicha cuestión previa, opuesta a la parte actora exponiendo, claramente, los instrumentos en que se debía fundamentar la demanda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la n.a.c., en su artículo 350. Por tales razones, la cuestión previa opuesta por la parte demanda, fue debidamente subsanada, y además en las actas procesales se evidencia que la parte actora subsano mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2003, que riela a los folio 45 al 50. Por tales razones, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fueron debidamente subsanadas. Y así se decide.

PUNTO 2

DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 ejusdem, la parte demandada opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción. Al no haberse producido con el libelo los documentos o instrumentos que acreditarían la titularidad de los demandantes, la colocan en la imposibilidad de conocer si efectivamente tienen la cualidad y el interés para accionar en su contra, habida consideración que ella contrato con persona distinta a la que hoy intenta el juicio.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista L.L. en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que el demandado no posee cualidad para sostener dicho juicio.

En este sentido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito; en el presente caso, nos encontramos que la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para interponer la acción.

De la revisión hecha a las actas procesales, se observa que la parte actora al iniciar la acción acompaña junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en litigio y copias de los poderes debidamente notariados, en el cual se observa que tiene derecho, sobre el inmueble en litigio. En consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

Cumplido por el Tribunal lo expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, este Tribunal procede a ventilar la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes.

Decididas como punto previo las cuestiones opuestas por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia o no de la demanda por desalojo a que se contraen las presentes actuaciones y es necesario emitir pronunciamiento respecto a la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, que versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró: PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpuesto R.S. en representación de “INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL. C.A” originariamente “INVERSIONES FINOL C.A” y identificadas en autos, como arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 11 del quinto (5) piso del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta Transversal Tulipán de este Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO. Sin Lugar la morosidad alegada por las consignaciones realizadas en el expediente Nº 5805 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se deja sin efecto legal alguno la Medida de Secuestro acordada por auto del 13 de octubre de 2003 (f123). CUARTO. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Ahora bien, el Tribunal A quo fundamento su decisión con doctrina, articulado con su correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, entonces, considera quien decide que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación y la doctrina han desarrollado en este sentido.

A tales efectos, considera oportuno este Juzgador realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada que versa en torno a esta acción.

El desalojo es definido por el tratadista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidad consecutivas.

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente trascrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

La demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.

La demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a trece meses, por lo que, le bastaba probar la relación arrendaticia; y es a la demandada, a quien corresponde oponer el pago y probarlo.

La demandada negó que adeudara las pensiones de arrendamiento de tres meses. En este supuesto debía probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.

En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

Así mismo y por cuanto la demandada probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho la arrendataria tiene pago los tres meses señalados por la parte actora, de igual manera este Tribunal observa la imprecisión en el contrato consignado en el libelo de la demanda, ya que no hay en autos especificación, sobre lo convencionalmente pactado para el pago de los cánones de arrendamiento, no se señala que cantidad debía pagar, ni la fechas de pago, y por tal razón surge la indeterminación de los mismos, para otorgar el plazo que se estipula en la norma legal que concede el legislador que es 15 días, luego de vencido el mes si el arrendador se rehusare a recibir el pago, para la consignación arrendaticia de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONCLUSION

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 20 de Febrero de 2004, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para demostrar la insolvencia de la arrendataria, por lo que en este sentido debe declararse Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 691.361 en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL. C.A., contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por DESALOJO, incoado contra la ciudadana A.P.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.203.898, domiciliada en M.E.M. debidamente representada de abogado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Tribunal de la causa, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A quo en fecha 20 de Febrero de 2004, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy diecisiete de Noviembre de 2009.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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