Decisión nº PJ01042008000121 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000264

PARTE DEMANDANTE: M.R.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.155.366.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.889.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. y/o HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1982, quedando anotado bajo el Nº 47, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: P.H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.376.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Enfermedad Profesional sigue el ciudadano M.R.M., en contra de AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A. y/o HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la patronal no negó el daño moral reclamado por el trabajador, por lo que no desvirtuaron el daño moral, que el juez de juicio no valoró las testimoniales promovidas por la parte accionante, quienes manifestaron por ante el Tribunal que el trabajador tenía 37 años laborando para la Hacienda Las Flores, que la parte demandada presentó testigos que esos testigos eran trabajadores activos de la patronal y en consecuencia estaban subordinados a ello, y por lo tanto tenían interés en el juicio. Que consignaron finiquitos para que el Tribunal los valoraras y determinara su veracidad dado que el trabajador nunca salió del municipio Machiques de Perijá y ante ese fraude de alguna manera el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo para determinar la veracidad de esas documentales, porque a su decir la firma no era del trabajador. Que se demostró que al trabajador se le deben sus prestaciones sociales por 37 años 6 meses y 21 día, la parte patronal en ningún momento desvirtuó eso, por otro lado que el trabajador es un señor de casi 70 años de edad tiene derecho de gozar una vejez digna y la patronal nunca le pago las cuotas del seguro social y el trabajador a su edad esta totalmente desprotegido por falta de la pensión del seguro social por lo que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto debe ser acatado. Por lo que solicitó que se le cancele las prestaciones sociales al trabajador por el tiempo de 37 años 6 meses y 21 días y que cualquier cantidad de dinero que se haya dado se le considere como una simple adelanto de prestaciones sociales, en segundo lugar solicitó que se le indemnice al trabajador por el monto establecido en la demanda y por último se cancele todas las cuotas al seguro social para que el trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez y este goce su vejez de manera digna.

La representación judicial de la demandada recurrente AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A. y/o HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Solicitaron la doble prescripción una por daño moral y supuesta enfermedad profesional y la otra prescripción de la acción por prestaciones sociales, que los hechos que tomó el juez no fueron los propios porque tiene un vicio de nulidad desde que comienza la sentencia, porque al alegar las dos prescripciones el juez no la nombra la prescripción de la enfermedad profesional, ni señala la prescripción solicitada ni las toma en cuenta y esto vicia toda la sentencia porque debió pronunciarse en relación con esa defensa. Que claramente la misma esta prescrita porque el actor manifestó que un accidente le ocurrió en el año 80 y el otro en el 85 y desde la fecha al 2007, han transcurrido bastante tiempo. Que se consignaron actas de transacción y luego las reconocieron en la audiencia, y ahora quieren decir que no fueron reconocidas. Que en relación a la otra prescripción referente a las prestaciones sociales, la misma esta prescrita, que la sentencia incurre en contradicciones porque la fecha de finalización de la relación laboral fue el 18 de marzo de 2006 y no el 18 de noviembre de 2006. Que se basa en hechos que no están probados y los cálculos de las prestaciones sociales no concuerdan. Que las personas extranjeras no le gustan que los inscriban en el seguro social y nunca lo solicitó, que el juez a-quo incurrió en ultra petita por condenar una pensión por vejez que no esta solicitada por el actor, sino que le corresponde al estado, tomando atribuciones del Seguro Social imponiendo una penalidad. Por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que prestó servicios personales y directos para la empresa mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. y/o HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, quien se desempeñaba como obrero, encargado de la finca, durante 37 años con 6 meses y 21 días, es decir desde 1969 hasta el 18 de noviembre de 2006, en un horario comprendido de 4:00 de la mañana a 9:00 de la noche todos los días, que a cambio de la prestación de sus servicios como último salario mensual le cancelaba la cantidad de Bs.760.004,00 y un salario de Bs. 27.143,00. Que con ocasión a su labor sufrió una enfermedad profesional y en consecuencia se encuentra a su decir incapacitado total y permanentemente, que estando en sus labores habituales en la tarde tuvo un accidente el día 09 de febrero de 1980, le cayó un cuñete contentivo de gas oil en uno de sus ojos trayendo como consecuencia la perdida de visibilidad y ocasionándole un daño irreversible a la vista y posteriormente el día 13 de noviembre de 1985, se cayó de un caballo y le trajo como consecuencia un daño en la rotula en su pierna produciendo una dificultad para caminar y en ocasiones le produce grandes dolores. Que le patrono no cumplió con las medidas idóneas para prevenir los riesgos e infortunios laborales, que a su decir se está en presencia de una enfermedad profesional que debe ser indemnizada por la patronal demandada.

Alegó la parte demandante que el día 18 de noviembre de 2006, su hijo el ciudadano A.R., se traslado a la referida empresa a los fines de cobrar la semana de trabajo, que la empresa le cancelaba por la enfermedad profesional que actualmente sufre, y le manifestaron que ya no habían más pagos para el ciudadano M.R. que ya estaba muy viejo y no servía para el trabajo.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, auxilio de cesantía, preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones de antigüedad, enfermedad profesional, daño moral, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador, indemnización por incapacidad, y pensión de vejez por lo que arroja un monto total de Bs. 414.914.383,11.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demandada alegó lo siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 414.914.383,11), así como los intereses correspondientes de las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones por la supuesta enfermedad profesional, el daño emergente y el daño moral por la supuesta incapacidad total y permanente derivada de la supuesta responsabilidad objetiva de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo que el actor comenzó a prestar servicio el día 28 de abril de 1969, que tuviera alguna relación laboral desempeñando el cargo de encargado de finca y que asumiera las actividades y labores inherentes de una finca. Que las supervisiones y actividades estuvieran bajo la coordinación del ciudadano R.O.R. en su carácter de propietario de dicha empresa. Que le cancelaba la cantidad de Bs. 190.001,00 como salario semanal dando un salario mensual de Bs. 760.004,00 y un salario diario de Bs. 27.143,00.

Negó, rechazó y contradijo que haya laborado desde el 28/04/1969 a 18/11/2006, tiempo de servicio de 37 años, 6 meses y 21 días.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos alegados por el actor: antigüedad, cesantía, utilidades, indemnización por despido, preaviso, intereses sobre prestaciones, enfermedad profesional y en consecuencia daño moral.

Finalmente, opuso la prescripción de la acción en relación con las prestaciones sociales y la prescripción por la enfermedad profesional.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. Verificar si es procedente o no en derecho la prescripción de la acción por prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.

  2. En caso de no ser procedente la prescripción, determinar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

  3. Establecer si la parte actora es acreedora de las prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional.

  4. Finalmente verificar la procedencia o no de la pensión por vejez.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, es decir determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los conceptos reclamados en el libelo. Por otra parte, en relación con la enfermedad profesional alegada le corresponde a la parte actora la demostración de los hechos generadores de la misma enfermedad con ocasión de la relación laboral; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

    Copia fotostáticas de recibos de pagos semanales que rielan al folio 36. Fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y se desprende de las mismas; salario básico y demás beneficios otorgados a la parte actora en fecha 15 de marzo 2006, 31 de diciembre 1998 y del 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, devengando como último salario Bs. 190.000,00. ASÍ SE DECIDE

    Copia fotostática de acta de finiquito emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 15 de diciembre de 2004 y Copia de acta de finiquito emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 18 de diciembre de 2000 los cuales rielan del folio 37 al folio 40, ambos inclusive. La parte actora consignó estas documentales a los efectos de verificar la legalidad de estos instrumentos, ya que a su decir el actor nunca estuvo en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Observa esta Alzada que la parte actora ciudadano M.R., reconoció sus firmas y sus huellas en el presente documento en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de igual forma haciendo la observación que las presentes documentales fueron promovidas por la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante no ejerció ningún medio idóneo, a los efectos de desvirtuar la veracidad de los hechos establecidos en las respectivas actas transaccional, siendo que las mismas constituyen documentos públicos administrativos homologados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, suscrito por ambas partes, y la misma surte efecto de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se desprende de la misma, que en fecha 18 de diciembre de 2000, presente en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos R.O. y el ciudadano M.R. acuerdan en celebrar acta de transacción, en la cual se evidencia que el actor comenzó a prestar servicio en fecha 28 de septiembre de 1983, en el cargo de obrero, hasta el 31 de diciembre de 2000. Recibiendo el actor la cantidad de Bs.897.480, 00. Luego en fecha quince (15) de diciembre de 2004, declara el actor que comenzó a prestar servicios para la fecha de 09 de abril de 2001, en el cargo de encargado para la Agropecuaria Las Flores, la cual finalizó en fecha 31 de diciembre de 2004, por renuncia voluntaria. La parte actora recibió conforme por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.573.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Promovió prueba TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos CAMPO JUAN, G.D.E., SANTIZ RAFAEL, P.C., S.C.A., J.R.R. y BORJAS L.R..

    En relación con la testimonial del ciudadano J.F.C., manifestó en la audiencia de juicio tener interés en la resultas del proceso, por tal, motivo considera esta Superioridad que las declaraciones del referido testigo, no tienen valor probatorio, en virtud que el testigo tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento, en consecuencia se desecha la presente testimonial del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En relación con la testimonial del ciudadano G.E., manifestó que el actor el día 28 de noviembre de 2006 le comento que fue despedido el 18 de noviembre de 2006 de la hacienda. Que la testigo trabajó en la Hacienda Las Flores en el año 78 y ya el actor estaba trabajando. Considera esta Alzada que las declaraciones de la testigo son referenciales, no le consta ni presenció los hechos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio dado que no produce certeza respectos de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Se evidencia de las declaraciones dada por el testigo P.C., que conoció al actor en el año 1969 en la Hacienda Las Flores o la Esperanza, y que se encontró al actor en una “bodega” el día 19 de noviembre de 2006 y le comentó el Señor M.R. que lo despidieron el 18 de noviembre de 2006. Considera esta Alzada que las declaraciones de la testigo son referenciales, no le consta ni presenció los hechos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio dado que no produce certeza respectos de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con las declaraciones de la ciudadana R.J., manifestó que trabajo para la hacienda como cocinera y en la limpieza por 5 meses y conoció al actor en la hacienda porque el señor Manuel era el encargado y este dejó de prestar servicio para la hacienda el 18 de noviembre de 2006 porque la testigo se traslado a la hacienda y el mismo actor le manifestó que lo habían despedido. Observa esta Alzada que las declaraciones de la testigo no produce certeza respecto de los puntos controvertidos por ser referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Se evidencia de las declaraciones de la ciudadana L.B., al responder que trabajó para la hacienda por 19 años desde el año 1986, luego manifestó en la repregunta que estuvo aproximadamente de 13 a 14 años trabajando para la empresa, luego al preguntarle sobre sus funciones en la empresa manifestó que ella no trabajaba sino que era esposa de un trabajador de la hacienda. Por lo que claramente se evidencia contradicciones en sus declaraciones, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos SANTIZ R.J. y S.C.A., no se evidencia la asistencia de estos testigos a la audiencia de juicio por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

    Copia fotostáticas de acta de transaccional de fecha 18 de diciembre de 2000 y copia fotostática de acta transaccional de fecha 15 de diciembre de 2004. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad up supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    Consignó original de recibos de pagos de fecha 20/12/2005 y Consignó original de recibos de pagos de fecha 20/03/2006. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio. Y se evidencia que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.710.000,00 para la fecha de 20/12/2005 y Bs. 1.160.000,00 para el día 20/03/2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Consignó original de recibos de pagos marcados con la letra E-1 a la E-37, comprobantes de pagos de salarios semanales. Consignó original de recibos de pagos marcados con la letra F-1 a la F-09, comprobantes de pagos de salarios semanales. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció la firma de algunas documentales sin embargo se evidencia que los mismos recibos de pagos fueron consignados por la actora en su escrito de promoción de pruebas, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta Alzada les otorga valor probatorio. Y se desprende de las mismas el salario devengado por el actor Bs.190.000, 00, las asignaciones y deducciones realizadas desde el año 2005 hasta 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Promovió las siguientes TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.P., A.M., R.E., J.S., A.C., A.O. y A.R..

    De los ciudadanos R.E. y A.O., no se tomo la declaración de los respectivos testigos por incurrir en contradicciones y manifestar no conocer al actor ciudadano M.R., por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con las testimoniales del ciudadano A.C., no se evidencia la asistencia del testigo a la audiencia de juicio por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE

    En relación con las declaraciones dadas por los ciudadanos C.P., A.M., J.S. y A.R., se evidencia que conocen al actor, porque fueron compañeros de trabajo, que comenzaron a prestar servicio en la Agropecuaria las Flores y la Hacienda La Esperanza, como encargado del ganado. Que estando trabajando el actor no tuvo ningún accidente y estaba en perfecto estado de salud y manifestaron que lo vieron trabajando en la hacienda hasta el 28 de marzo de 2006 debido a que se fue por cuenta propia y no les consta que fue despedido. Esta Alzada les otorga valor probatorio a las presentes declaraciones por no encontrar contradicciones en las mismas y produce certeza respecto de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien la presente controversia se circunscribe en determinar si en la presente causa operó o no la prescripción, y en caso de no ser procedente este hecho; este Tribunal pasará a verificar la procedencia en derecho de lo alegado por la actora en su escrito libelar.

    Esta Superioridad de seguida analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada de manera subsidiaria en la contestación de la demanda.

    En relación a la defensa de prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cuanto había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y de igual forma, opone la prescripción derivada de la acción para reclamar las indemnizaciones correspondientes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto a su decir ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Y el artículo 1.952 del Código Civil la define como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    ,

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    Así, en el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción por Accidente de Trabajo y enfermedades, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar indemnización por accidentes de trabajo.

    Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada en la contestación de la demandada, verificar en primer término el tiempo transcurrido entre el accidente de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, para así resolver la defensa perentoria de prescripción opuesta por la querellada en su debida oportunidad, para ello este Tribunal observa:

    En interpretación de la jurisprudencia y del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre la prescripción en materia de accidentes con ocasión a la relación de trabajo, ha sostenido lo siguiente

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62)…

    El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente, el cual acoge esta Alzada por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la revisión y análisis del material probatorio aportado por la representación judicial del accionante, asimismo de la lectura del libelo de la demanda, no comprueba quien decide que se hubiese interrumpido válidamente la prescripción de la acción por ninguna de sus vías, en virtud de que el accidente ocurrió el nueve (09) de febrero de 1980 y el otro accidente ocurrió el día 13 de noviembre de 1985, y la demanda se introdujo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, de tal manera que desde la ocurrencia del accidente hasta la interposición de la demanda transcurrieron holgadamente veintisiete (27) años y para el segundo accidente ocurrido transcurrió veintidós (22) años, por lo que es forzoso para quien decide, declarar prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, y en consecuencia, resulta improcedente el reclamo por daño emergente, daño moral solicitado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con la prescripción de la acción para solicitar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61 establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y resultó controvertido, en esta causa precisamente la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral y se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en definitiva era el demandado quien tenía que probar la fecha de finalización de la relación laboral. En la presente causa la parte demandada no logró demostrar la fecha alegada como finalización de la relación laboral por lo que se tiene como exacta la alegada por el actor a saber; 18 de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Del examen y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil dentro del año correspondiente para interrumpir la prescripción, es decir en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 01 al 17, ambos inclusive). Y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 se notificó a la AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. Y HACIENDA LAS FLORES-LA ESPERANZA, C.A. (Folio 22). En este sentido desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, dieciocho (18) de noviembre 2006, hasta la fecha de la notificación de la demandada dieciséis (16) de octubre de 2007, habían transcurrido once (11) meses, no operando la institución de la prescripción para ese momento, por lo que en relación con la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada se declara improcedente por no haber transcurrido el lapso de un año (1) y dos meses de gracia establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez determinado el punto anterior, pasa seguidamente este Tribunal Superior a analizar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

    Así las cosas y conforme a lo demostrado en el presente caso, se evidencia que la relación laboral comenzó el 28 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2000 y mediante acta transaccional recibió el actor el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, y luego desde el 09 de abril de 2001 hasta 31 de diciembre de 2004 mediante acta transaccional el actor recibió el oportuno pago de sus prestaciones sociales, como efectivamente fue valorados up supra por esta Alzada. Por lo que se evidencia que en relación con la pretensión del actor con respecto al pago de 37 años, 6 meses y 21 días es improcedente por cuanto al mismo le fue cancelado mediante acuerdo transaccional su respectivo pago y adquirió cosa juzgada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la fecha de la finalización de la relación laboral fue el 18 de noviembre de 2006 y la última acta transaccional celebrada y efectivamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fue hasta el 31 de diciembre de 2004. Por lo que le corresponde a esta Alzada examinar los conceptos por prestaciones sociales hasta la efectiva finalización de la relación laboral:

    Inicio de la relación laboral: 01 enero de 2005

    Finalización de la relación laboral: 18 de noviembre de 2006

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 10 meses y 17 días

  5. - Prestación por Antigüedad:

    Se evidencia de los recibos consignados por la parte actora el último salario devengado durante la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO

    DÍAS

    SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360)

    1. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360)

      SALARIO INTEGRAL

      TOTAL

      Ene-05 - - - - - -

      Feb-05 - - - - - -

      Mar-05 - - - - - -

      Abr-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      May-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Jun-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Jul-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Ago-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Sep-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Oct-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Nov-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      Dic-05 5 27.143,00 527,78 2.261,92 29.932,70 149.663,49

      TOTAL 45 Bs. 1.346.971,38

      PERIODO

      DÍAS

      SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 DiasBV / 360)

    2. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360)

      SALARIO INTEGRAL

      TOTAL

      Ene-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Feb-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Mar-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Abr-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      May-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Jun-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Jul-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Ago-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Sep-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Oct-06 5 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 150.040,47

      Nov-06 12 27.143,00 603,18 2.261,92 30.008,09 360.097,13

      TOTAL 62 Bs.

      1.860.501,86

      En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad y por antigüedad adicional la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.207.473,24).

      Consta en auto que la parte actora recibió anticipo de sus prestaciones sociales los cuales fueron valorados por esta Alzada (Folio 59 al 60, ambos inclusive), la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.870.000,00), de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.207.473,24), arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMO (Bs. 337.473,24), lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 337,47). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Vacaciones del año 2005: Le corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 27.143,00 salario diario arroja la cantidad de Bs. 407.145,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Vacaciones Fraccionadas del año 2006: Por lo que resulta realizar una regla de tres, si para 12 meses le corresponde 16 días por 10 meses le corresponde 13.3 días que multiplicados por el salario diario Bs. 27.143,00 arroja una cantidad de Bs. 361.001,09.

  8. - Bono Vacacional del año 2005: le corresponde la cantidad de 7 días a razón del salario diario Bs. 27.143,00, arroja la cantidad de Bs. 190.001 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Bono Vacacional Fraccionado del año 2006: Por lo que resulta realizar una regla de tres, si para 12 meses le corresponde 8 días por 10 meses le corresponde 6.6 días que multiplicados por el salario diario Bs. 27.143,00 arroja una cantidad de Bs. 179.143,08.

  10. - Utilidades del año 2005: Le corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 27.143,00, arroja una cantidad de Bs. 407.145,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Utilidades fraccionadas del año 2006: Por lo que resulta realizar una regla de tres, si para 12 meses le corresponde 15 días por 10 meses le corresponde 12.5 días que multiplicados por el salario diario Bs. 27.143,00 arroja una cantidad de Bs. 339.287.05.

  12. - Pensión por Vejez: En atención, a la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, con respecto de que el juez incurrió en ultra petita al condenar el pago de una indemnización por pensión de vejez que el actor no solicito, observa esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida se extralimito en sus funciones al condenar un pago que no se encuentra enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues bien, de la simple lectura del escrito libelar se constata que el accionante alegó la falta de inscripción en el seguro social (I.V.S.S.), y en consecuencia a ello es acreedor del beneficio de la pensión por vejez, la cual le viene dada por su edad y por el tiempo de servicio en la empresa.

    Dentro de este orden de ideas, se desprende de autos que las partes mediante acta transaccional previnieron cualquier reclamación a futuro, no obstante, la reclamación por concepto derivados de la omisión del patrono de efectuar la inscripción en el Seguro Social, no forma parte del objeto de la transacción, por lo que resulta oportuno señalar en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 28 de febrero de 2008 (Caso: V.R.V.S.T.d.V. C.A.), la cual esta Alzada acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo, en relación con la obligación del empleador a inscribir al trabajador dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, la empresa demandada reconoció que efectivamente no había inscrito al trabajador en el Seguro Social, y al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la accionada de autos efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Manuel de los S.R.M., durante el período comprendido desde el 28 de septiembre de 1983 hasta que tenga acreditadas un mínimo de 750 cotizaciones y así dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley del Seguro Social y de esta forma poder el actor gozar de la pensión de vejez; a demás el patrono tendrá que pagar el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social, por consiguiente, una vez que el accionada pague las cotizaciones correspondiente al Seguro Social, es dicho ente quien cancelara la pensión por vejez de la cual es acreedor el actor, conforme a las transcritas disposiciones. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de los intereses sobre prestaciones sociales el monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo por lo que resulta improcedente la reclamación realizada por la parte demandante ante esta Alzada en relación a este punto por lo que se deberá realizar una experticia y la misma dado los parámetros dados por la Sala de Casación Social, se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido desde el cuarto mes de inicio de la relación laboral hasta la terminación. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad en que la demandada diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En este marco de argumentación legal, se condena a la parte demandada AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A. y/o HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, C.A., a cancelarle a la parte demandante por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.221.196,72), lo que es equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN CON VEINTE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.221,20), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada y el cumplimiento por la parte patronal al pago de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, generadas por el ciudadano M.R., en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano M.R.M., en contra de AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A. y/o HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, C.A, modificando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  13. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 2008

  14. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 2008

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano M.R.M., en contra de AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A. y HACIENDA LAS FLORES- LA ESPERANZA, C.A.

  15. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  16. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARÍA

    M.L.C..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000121

    LA SECRETARIA

    M.L.C. VARGAS

    VP01-R-2008-000264

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