Decisión nº S2-129-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS U.P., C.A. (INVERAGRO), inscrita en fecha 31 de enero de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, tomo 3-A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado EUDO TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, de este mismo domicilio, contra decisión interlocutoria de fecha 6 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la parte recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P & B, C.A.), inscrita en fecha 24 de septiembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 40, tomo 84-A, y de este domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento de la parte actora referido a la revocatoria del Depositario Judicial Especial designado en el acta de embargo ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2006.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal, vistos sin informes ni observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión interlocutoria de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó el pedimento de la parte actora, referido a la revocatoria como Depositario Judicial Especial, de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P & B, C.A.), en la persona de su apoderado judicial abogado J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 14.457.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, designado conforme acta de embargo ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2006, fundamentando el a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con respecto a la solicitud referida a la revocatoria del Depositario Judicial Especial designado, este Tribunal debe acotar que fue la misma parte actora quien solicitó su nombramiento, no estableciéndose ninguna condición o plazo para el ejercicio del mismo, y dado que no existe en actas indicios de que el Depositario Judicial Especial designado estuviera incumpliendo las obligaciones del cargo, en consecuencia, NIEGA dicho pedimento.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 8 de diciembre de 2005, fue admitida cuanto ha lugar en derecho demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS U.P., C.A. (INVERAGRO) contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P & B, C.A.), ambas supra identificadas, y en fecha 23 de enero de 2006, previa instancia de la parte actora, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, comisionándose a tales efectos para su ejecución.

Previa distribución de Ley, la comisión conferida le correspondió al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de febrero de 2006, se traslado y constituyó en el lugar señalado por la representación judicial de la parte ejecutante, sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS U.P., C.A. (INVERAGRO), ejecutando en el mismo acto, embargo de bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P & B, C.A.).

Ahora bien, del análisis efectuado al acta de embargo ejecutivo, levantada por el señalizado Tribunal Ejecutor que fuere comisionado, puede constatarse de forma textual lo siguiente:

(…Omissis…)

“(…). En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “Aceptamos en este acto el abono a la deuda ofrecido por la parte demandada de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) lo cual se imputara a cualquier convenio o transacción que se realice en esta causa dicha cantidad la recibimos de la manera expuesta por el apoderado de la demandada y estamos de acuerdo en suspender esta causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de entrar en conversaciones con la contraparte para llegar a un acuerdo, pero solicitamos al tribunal mantenga la medida y designe como Depositario Judicial especial a la empresa demandada en la persona del abogado J.A.P.R.”. Visto el anterior convenimiento este tribunal procede a designar como Depositario Judicial Especial al ciudadano J.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.457.328 e inpreabogado N° 85.335 con el carácter de Apoderado Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P&B, C.A.) y quien a su vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano J.A.P.R., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Sí, lo juro”. Seguidamente este Tribunal leyó al Depositario Judicial especial designado las obligaciones contenidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; En consecuencia este Tribunal deja en manos del Depositario judicial especial los bienes muebles anteriormente embargados y quien los recibe en este acto. (…)” (…Omissis…).

Mediante diligencia del 24 de marzo de 2006, y sin expresar motivación alguna, la representación judicial de la parte actora, abogado EUDO TROCONIS MACHADO, solicita al Juzgado de la causa, revoque el nombramiento del Depositario Judicial designado durante la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 20 de febrero de 2006, y del mismo modo, pide se designe una Depositaria Judicial del estado Zulia.

En fecha 6 de abril de 2006, el a-quo profirió decisión interlocutoria en los términos plasmados en el capitulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandante, en fecha 18 de abril de 2006, y oída su apelación en el sólo efecto devolutivo, el 25 de abril de 2006.

Del análisis de la diligencia de apelación consignada a las actas por la representación judicial de la parte actora el 18 de abril de 2006, se verifica que ejerce su actividad recursiva por no estar conforme ni considerar prudente, la continuación del ciudadano J.A.P.R., como Depositario Judicial, ya que no ha presentado cuentas de su gestión.

En virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes y las observaciones en esta segunda instancia, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a las copias certificadas tanto de la pieza principal como de la pieza de medidas remitidas a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el pedimento de la parte actora, referido a la revocatoria como Depositario Judicial Especial, de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P & B, C.A.), en la persona de su apoderado judicial abogado J.A.P.R., designado conforme acta de embargo ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2006.

Del mismo modo, y no obstante la parte actora apelante no presentare escrito de informes, del análisis a su diligencia de apelación de fecha 18 de abril de 2006, se verifica que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a tal negativa, por no estar conforme ni considerar prudente, la continuación del ciudadano J.A.P.R. como Depositario Judicial, ya que no ha presentado cuentas de su gestión.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En el Derecho Civil, el depósito es una institución que reviste características de acto y de contrato, mediante el cual una persona denominada depositario, recibe de otra, llamada depositante, una cosa mueble para que la guarde o custodie, obligándose a devolverla al depositante cuando éste lo solicite.

De conformidad con lo establecido en al artículo 1749 del Código Civil Venezolano, el depósito en general es definido como “un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”, y a su vez, el artículo 1751 eiusdem, define al depósito propiamente dicho, como “un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no podrá tener por objeto sino cosas muebles. (…Omissis…)”.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, cabe traer a colación las consideraciones que con respecto al depósito judicial son referidas por el Dr. A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, 2da edición, Caracas - Venezuela, 2005, páginas 45-46, así:

(…Omissis…)

El depósito judicial, si bien no es definido por el Código Civil, conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial puede decirse que es el acto por el cual el Juez, en ejecución de una medida preventiva o ejecutiva, hace entrega y pone en posesión de los bienes o derechos objeto del secuestro, embargo, ocupación o comiso a un depositario legalmente autorizado o designado por él, confiándoselos para su guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo, con la obligación de devolverlos a quien el mismo tribunal autorice.

La diferencia fundamental entre el depósito propiamente dicho y el depósito judicial radica en que mientras el primero es producto del acuerdo de voluntades de las partes, el segundo produce como consecuencia de una decisión judicial.

Si bien el depósito judicial aparece regulado en el Código Civil, algunas de sus normas han sido derogadas como consecuencia de la sanción de la Ley Sobre Depósito Judicial del 13 de diciembre de 1966 y del nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, constituyendo las normas de éste una repetición innecesaria de las disposiciones del Código Civil y de la Ley Sobre Depósito Judicial

(…Omissis…)

Asimismo, considerando el depósito judicial como un acto procesal de aseguramiento del proceso, en el cual el depositario judicial se considera como un auxiliar de justicia, que sin ser funcionario judicial propiamente dicho, presta su colaboración a la administración de justicia, y su actividad esta regida por normas de carácter especial, preceptuadas en la Ley; en tal sentido, se hace oportuno citar las consideraciones doctrinales referidas por el precitado autor, en cuanto a los requisitos para ser depositario, las cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.

Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorización proceda los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial y están referidos:

a. a la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;

b. a la construcción y mantenimiento de garantías para responder por los daños y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su función; y ,

c. a la constitución y mantenimiento de p.d.s. que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.

(…Omissis…)

Cuando el lugar donde se deba acordar el depósito no exista depositario judicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia o cuando su localización resulte imposible o la urgencia del caso no le permita concurrir al acto o al sitio el embargo, el artículo 539 del CPC faculta al Tribunal para “confiar el depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la ley”. (…Omissis…)

Del mismo modo, las obligaciones del depositario, están estatuidas en los artículos 1785 al 1787 del Código Civil, así como en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, así:

Código Civil

Artículo 1.785. El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Artículo 1.786. El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

Artículo 1.787. El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.

Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7º Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos.

(…Omissis…).

Delimitadas como han sido las obligaciones del depositario judicial preceptuadas en los instrumentos normativos citados ut retro, se evidencia de actas que mediante diligencia del 24 de marzo de 2006, la parte actora ejecutante de la medida de embargo ejecutivo, ejecutada en fecha 20 de febrero de 2006, solicitó la revocatoria del depositario judicial especial designado, sin expresar motivo alguno que fundamentara su pedimento, no obstante ello, decretada por el a-quo la negativa a tal solicitud, dicha parte actora apelante sólo invocó con motivo de su actividad recursiva, que no estaba conforme con mantener al depositario judicial especial designado, por cuanto el mismo no ha presentado cuentas de su gestión. Y ASÍ SE OBSERVA.

Producto de ello, colige este Sentenciador de Alzada que, entre las obligaciones preestablecidas para el depositario judicial, específicamente en el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, se estatuye que la cuenta de la gestión que debe presentar el depositario judicial, esta referida es al momento que finaliza la actividad judicial que le es encomendada por el Tribunal, la cual deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o en su defecto, a la fecha en que sea levantada la medida preventiva o ejecutiva que corresponda al caso, y que del mismo modo, lo que debe presentar mensualmente, son estados de cuenta de su gestión, dirigidos a la parte quien deba corresponder con los gastos del depósito, y en donde se detallará pormenorizadamente, cuales fueron los gastos ocasionados por el mismo, y el monto y las causas que los motivo. Y ASÍ SE COLIGE.

De conformidad con lo anterior, el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, establece que los señalizados estados de cuenta mensuales deben ser presentados al Tribunal, dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos del expediente respectivo. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este orden de ideas, este Jurisdicente advierte con meridiana claridad que, la designación, juramentación y aceptación del depositario judicial especial en la presente incidencia, acaeció en fecha 20 de febrero de 2006, y la solicitud de revocatoria del mismo efectuada por la parte actora ejecutante, lo fue mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, sólo cuatro (4) días después del vencimiento del primer (1°) mes en su funciones, con lo cual – compartiendo el criterio esgrimido en tal sentido por el Juzgador de la causa - se hace improcedente la solicitud de revocatoria del mismo por éste motivo, máxime cuando la parte actora ejecutante de la medida no sustentó de forma alguna, su pedimento de fecha 24 de marzo de 2006, que evidencie el incumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden como depositario judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, cabe hacer referencia a las inhabilidades para ser depositario judicial, establecidas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, así:

En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

(Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Del análisis sintáctico y epistemológico efectuado por este ente administrador de justicia, a la norma ut supra citada, se discierne que ninguna de las partes en litigio, ni aún los miembros del Tribunal o sus familiares, pueden ser nombrados como depositarios de los bienes sobre los cuales recaigan las medidas asegurativas del proceso, no obstante ello, la misma norma plantea los casos de excepción respecto del ejecutado, conforme a los cuales, éste último sí puede ser nombrado como depositario judicial cuando la parte ejecutante, manifieste su consentimiento. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación de tales razonamientos, y en virtud que – tal y como se dejó sentado en el capítulo tercero del presente fallo – al momento de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 20 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “…Aceptamos en este acto el abono a la deuda ofrecido por la parte demandada de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) lo cual se imputara a cualquier convenio o transacción que se realice en esta causa dicha cantidad la recibimos de la manera expuesta por el apoderado de la demandada y estamos de acuerdo en suspender esta causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de entrar en conversaciones con la contraparte para llegar a un acuerdo, pero solicitamos al tribunal mantenga la medida y designe como Depositario Judicial especial a la empresa demandada en la persona del abogado J.A.P.R.…”, es por lo que en el caso sub-especie-litis se perfeccionó la excepción preceptuada en la parte in fine del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, manifestada de forma expresa la aceptación de la parte ejecutante, sí puede ser el ejecutado designado como depositario judicial de los bienes objeto de la presente medida de embargo ejecutivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, producto de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro singularizados, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas contentivas del caso sub-examine, en concordancia con los criterios doctrinales invocados, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS U.P., C.A. (INVERAGRO), debiéndose en tal sentido CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgador a-quo, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS U.P., C.A. (INVERAGRO), contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (INVERSIONES P & B, C.A.), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el 18 de abril de 2006, por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS U.P., C.A. (INVERAGRO), por intermedio de su apoderado judicial abogado EUDO TROCONIS MACHADO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 6 de abril de 2006, en atención de los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora apelante, en virtud de la confirmatoria de la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL…

JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el presente fallo, previo el anuncio a las puertas del despacho dado por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

EVA/agp/mtp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR