Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 31 de Mayo de 2.007.

196º y 198º

Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Mayo del año en curso, por el ciudadano R.E. PEÑA ALY, asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., mediante la cual solicita fijar nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el presente expediente contentivo del A.C. intentado por el ciudadano R.E. PEÑA ALY, en su condición de Presidente de las AGROPECUARIAS DOBLE R, C.A. y PEÑITAS, C.A., contra los ciudadanos A.A., G.M., J.A.T.C., Gral de Brigada C.M.F. y del Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal Superior Cuarto Agrario, observa:

Que en fecha 04-11-2.003 la Sala Constitucional dicto sentencia en la cual declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.E. PEÑA ALY contra la sentencia dictada el 04-08-2.003 por este Juzgado Superior Cuarto Agrario la cual recovo. Así mismo declara procedente la acción de amparo constitucional y ordena restablecer la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de Tierras y el Comando de la Guarnición de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas; ordena poner en posesión de las tierras propiedad de las AGROPECUARIAS DOBLE R, C.A. y PEÑITAS, C.A. Así mismo la Sala Constitucional ordena remitir al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente a los fines de que ese órgano inicie la averiguación penal.

En fecha 19-01-2004, fue recibido el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio el curso de ley correspondiente.

En fecha 20-01-2004, compareció por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario el ciudadano R.E. PEÑA ALY, identificado suficientemente en este expediente, asistido por el abogado en ejerció R.M., igualmente identificado en autos y solicitó la ejecución de la sentencia.

Que el Tribunal actuando como Tribunal Constitucional ordenó el cumplimiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento de la mencionada decisión con motivo a que dicha Sala Constitucional revoco la decisión del Tribunal Superior Agrario y consecuencialmente declaro con lugar el A.C. intentado por el ciudadano R.E. PEÑA ALY, en su condición de Presidente de las AGROPECUARIAS DOBLE R, C.A. y PEÑITAS, C.A.

En fecha 20-01-2004 se ordeno notificar de la decisión al Gral. de Brigada C.M.F. Comandante de la Guarnición de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas. Así mismo se notifico al ciudadano G.M., en su carácter de Director de Instituto Nacional de Tierras-Barinas; al ciudadano A.A., en su condición de Director del Instituto antes mencionado y al ciudadano J.A.T.C., representante legal de la Cooperativa BRISAS DEL MASPARRO y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 06-02-2004, fue comisionado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la sentencia con motivo del A.C., la cual no se ejecuto.

En fecha 25-03-2004, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia motivado al A.C.. Acto seguido el Tribunal Ejecutor en fecha 01-04-2004, se traslado y se constituyó en el fundo denominado S.R., ubicado en el Sector Las Piedras Parroquia La L.M.O. delE.B. dejando constancia de lo siguiente:

“Dejo constancia que se encontró a las puertas de la entrada de la finca “S.R.”, con un grupo aproximado de cien (100) invasores quienes se encontraban armados con piedra, estacas, bombas molotov e incluso una motosierra y manifestaron al Juez que no estaban dispuestos a salir de la finca y que preferían hasta la muerte antes de salirse de la finca. El Tribunal en vista de tal actitud y motivado a la poca fuerza policial que acompañaba al Tribunal decide abstenerse de practicar desalojo para el cual esta comisionado, por cuanto la cantidad de personas invasoras que se encuentran obstruyendo la vía de entrada a la finca “S.R.” superan en gran cantidad a la fuerza pública que acompaña al Tribunal”. (Folio 317-319).

En fecha 13-04-2004, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en razón de todas las actuaciones y diligencias efectuadas con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2003, dicto auto ordenando oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a la Jefatura del Comando Regional Nº 1 Estado Táchira, a los fines de que se canalizara hasta la Jefatura de Operaciones de la Guardia Nacional, Comando General de la Guardia Nacional e Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, al Ministro de la Defensa a los fines de que prestara la colaboración a través de la 23 Brigadas Especiales de Seguridad y Desarrollo E.Z. y Guarnición Militar del Estado Barinas, así mismo se le notifico al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia el día 30-04-2004. Resulta que el día 30-04-2004, día y hora fijado para el traslado y la constitución de este Tribunal a objeto de ejecutar la sentencia, lo cual para ese día sólo contábamos con la presencia de seis efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, no haciendo acto de presencia ningún otro funcionario, razón por la cual no se pudo practicar la medida de desalojo y poner en posición al accionante.

En fecha 13-05-2004, el Tribunal Superior solicitó nuevamente la colaboración de los organismos de seguridad a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional. Llegado el día 27-05-2004, compareció por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario el Sub-Inspector M.A.R.P. y manifestó que no tenían funcionarios para cumplir ya que todos los grupos especiales de la Policía del Estado Barinas se encuentran a la orden del Comando de Guarnición del Estado y por lo tanto solo seis (6) funcionarios están a disposición siguiendo las instrucciones de la Comandancia General de la Policía.

En fecha 14-10-2004, se fijo nueva oportunidad a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual no se pudo ejecutar.

En fecha 07-12-2005, se comisiona nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23-02-2006, el Tribunal Ejecutor de Medida se traslado y se constituyo y dejo constancia que por cuanto en el sitio donde se va a desalojar, vale decir, en la finca “S.R.” hay un grupo de personas superior a las ciento cincuenta (150) personas y no habiendo fuerza pública, se abstiene de continuar con los actos de ejecución y desalojo de bienes y personas en la finca S.R..

En consecuencia, se puede evidenciar que desde la fecha en que la Sala Constitucional tomo la decisión y envió el expediente a este tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se hicieron todas las diligencias a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia de A.C., no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la sentencia.

CONSIDERACIONES CON RELACIÓN A LA INEJECUSIÓN DE LA SENTENCIA

Estima este Juzgador Superior Agrario que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de un A.C.; pero resulta que dicha sentencia se ha hecho imposible de ejecutar porque más allá de los derechos y garantías violados al accionante tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una población campesina, vale decir, la permanencia de campesinos en un número considerable, en la cual han venido trabajando la tierra y se han arraigado con su familia cuestión que se hace necesario ponderar a los fines de que para tutelar una garantía constitucional no se vayan a violar derechos y garantías igualmente tutelados como el caso que nos ocupa. Por otra parte debemos tomar en consideración que la sentencia que no ha podido ejecutarse fue dictada el 04-11-2003 y a la fecha de hoy 25-05-2007, han trascurrido casi cuatro años; motivo por el cual en el lote de terreno existen otras personas ajenas al juicio y estos terceros tienen más de dos años dentro del predio, lo que significa que la sentencia de este amparo constitucional se hace inejecutable.

Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia de amparo constitucional se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer por encima del interés particular.

Así las cosas esta sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, como quiera que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo que la sentencia firme de amparo constitucional produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron partes en la acción de amparo cuya ejecución de sentencia se solicite y por lo tanto la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, vale decir, el desalojo de campesinos y la puesta en posesión del ciudadano R.E. PEÑA ALY, del fundo denominado S.R..

De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga al accionante ciudadano R.E. PEÑA ALY, en posesión de las tierras ocupadas por los integrantes de la Cooperativa Brisas del Masparro y los efectivos militares desalojando a las personas ocupantes, además en los actuales momentos existen otras personas que no fueron demandadas y están ocupando las mencionadas tierras lo que trae como consecuencia que la sentencia de amparo devendría de manera sobrevenida a una situación de inejecutabilidad, en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, solo recayeron sobre el derecho constitucional violentado, lo cual tiene carácter de cosa juzgada formal y no material, por cuanto la acción de amparo declarada con lugar no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse. La acción de amparo constitucional tiene como fin restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano establecido constitucionalmente, pero no debemos perder de vista que el restablecimiento de las garantías lesionadas o infringidas debe ser urgente, imperiosa, apremiante, e inaplazable, lo cual significa que el juez constitucional debe interpretar en cada caso los limites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, vale decir, como teoría general de la interpretación de las normas jurídicas.

Como se puede observar es importante destacar la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional frente a otras acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico. La acción de amparo debe ser con ocasión a la violación flagrante, manifiesta y directa de las garantías constitucionales y el objetivo es restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida por que se busca precisamente la protección judicial para evitar un daño existente, o impedir un daño amenazador, pronto o irreparable, considerable e irremediable.

Por otra parte estima este Juzgador que la ejecución de una sentencia de amparo constitucional después que han trascurrido mas de tres (3) años se hace inejecutable por que las circunstancias de flagrancia manifiestas y directas han cambiado la situación jurídica infringida, mas aun cuando la naturaleza de la sentencia de amparo tiene carácter de cosa juzgada formal y tiene efectos declarativos y de condena, respecto al accionante; de modo que, si la declaratoria de la situación jurídica infringida, en principio solo tiene efectos inmediatos, relativos, particulares y concretos respecto al solicitante, no puede afectar a terceras personas que no hayan tomado parte en la controversia como antes se indico, en razón de que la acción de amparo constitucional no tiene efectos absolutos, erga onmes, sino efectos relativos inter-partes, vale decir, que el mandamiento de amparo constitucional solo puede cubrir específicamente a los sujetos intervinientes en ese proceso.

Por otra parte estima este Juzgador que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter formal limitada a la violación constitucional declarada pero en ningún momento significa, ni tiene que ver en modo alguno con los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos ni declarados en el amparo constitucional, vale decir, los derechos materiales a la propiedad y a la posesión no son declarados en la sentencia de amparo, lo que significa que los efectos de la sentencia son restablecedores y no declarativos, por lo tanto la sentencia de amparo constitucional no es un título de propiedad ni de posesión que ampare al accionante por años y años o de por vida frente a cualquier otra persona ya que en la sentencia solo se ordena establecer la situación jurídica infringida de manera inmediata dada la naturaleza de la acción de amparo; lo que al transcurrir del tiempo, vale decir, mas de tres (3) años y no haberse ejecutado la sentencia ha motivado que actualmente se encuentren en posesión del terreno terceras personas, lo que hace inejecutable la sentencia en razón de que existe un gran numero de campesinos con familias en el mencionado fundo denominado “S.R.”, lo que desde el punto de vista social se violarían derechos humanos al ejecutar la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición hecha por el Procurador Agrario Regional del Estado Barinas actuando en nombre y representación de los terceros, vale decir, de las Cooperativas “GRANOS DE ORO R.L”., “CAMPAÑA ADMIRABLE VI”., COZDACA 254”, MANOS UNIDAS CON DESTREZA ZAMORANA R.L”., BATALLA DE SANTA INES”., MA DE PIÑA 1020 RL”., S.E. DEL RODEO”., LOS CEDROS 415”., SABANAS DE BOTALON 625”., LA PATRIA VICTORIOSA 96”., CUATRO DE FEBRERO 019” y “BRISAS DEL RIO 741 R.L”, domiciliadas en el Sector Las Piedras, en Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-11-2003.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2003-654.

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