Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: C.R.A., asistido del abogado J.E.U.B..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A. Representada por su Presidenta M.B.L.M..

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Visto el escrito de la demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios del uno (01) al nueve (09) del presente expediente, incoado por el ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.244, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio, J.E.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.326.483, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.614, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., representada por su presidenta ciudadana M.B.L.M., venezolana, Contador Público, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.016.134, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:

Al folio 10, ríela oficio de trámite N° 2.008-9758-TMV, de fecha 23-07-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Al folio 11 y su vuelto, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 30-07-2.008.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 22-09-2.008, suscrita por el abogado J.E.U.B., quien asiste a la parte demandante, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para que se libre la boleta de citación de la demandada.

Al folio 13 y vto.,, corre inserto escrito de Poder Apud-Acta que le confiere el ciudadano C.R.A. a los abogados J.E.U.B., J.C.Q.O. y C.M.U..

Al folio 14, riela auto de fecha 24-09-2008, suscrita por el ciudadano C.R.A., asistido por el abogado J.E.U.B., parte demandante agrega los fotostatos para librar compulsa de citación para la Empresa demandada INVERSIONES AGROPECUARIA MESA GRANDE, C.A.

Al folio 15, cursa diligencia de fecha 18 de noviembre del 2008, suscrita por el alguacil,

donde informa que la parte demandada se negó a firmar, consignando los recaudos de citación, cursante a los folios del 16 al 21 de la presente causa.

Al folio 22, cursa inserto auto dictado en fecha 19/11/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría boleta de notificación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 y vto., cursa inserta boleta de notificación librada a la ciudadana M.B.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 24, cursa inserta diligencia de fecha 27/11/2008, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 25 al 26 y sus vueltos, corre inserto escrito de Contestación de demanda presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA MESA GRANDE, C.A.”, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.F.R.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, en fecha 01-12-2.008, consignando siete (07) recibos de pagos, cursantes a los folios del 27 al 33, así como el Poder Judicial, otorgado por la ciudadana M.B.L.M., al abogado antes indicado, el cual cursa inserto a los folios del 34 al 37 y vto.

Al folio 38, obra inserta diligencia de fecha 09-12-2.008, suscrita por la abogada C.M.U., apoderada apud-acta de la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, cursante al folio 39 y vto., de la presente causa.

Al folio 40, obra auto dictado por este Tribunal, en fecha 10/12/2008, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la abogada C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, vto. y 42, cursa escrito presentado en fecha 15/12/2008, por el abogado E.F.R.A., apoderado de la parte demandada mediante el cual promueve pruebas.

Al folio 43, obra auto dictado por este Tribunal, en fecha 15/12/2008, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por el abogado E.F.R.A., apoderado de la parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.990, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44, cursa inserto auto dictado en fecha 09/01/2009, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal de la presente causa.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente observa, que mediante escrito inserto a los folios del 01 al 03 de esta causa, presentado por el ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.244, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de arrendador, judicialmente asistido por el ciudadano J.E.U.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.326. 483, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.614, de mi mismo domicilio, ambos con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Residencias “SAN BERNARDO”, Piso 1, Apartamento N° F-1, Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, acude ante este despacho para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., representada por su Presidenta M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo.

SEGUNDO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de Diciembre del 2.004, bajo el N° 45, Tomo 102, cuyo original acompaño al presente libelo como recaudo marcado con la Letra “A”, que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA MESA GRANDE, C.A., de mi mismo domicilio, debidamente inscrita y registrada ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Octubre de 1.993, bajo el N°.78, Tomo CLXXIV (174), Expediente N° R.M. 8974, representada por su Presidenta Ciudadana M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, Contador Publico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.016.134, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, y mi persona, celebramos un contrato de arrendamiento, tal Sociedad Mercantil en su condición de arrendataria y yo en mi condición de arrendador, cuyo objeto lo constituyo un inmueble consistente en una Casa-Quinta, sin nomenclatura municipal, denominada “CARLOS”, situada en la Calle “D”, entre avenida 2 y 3 de la Urbanización “El Country”, Sector Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, la cual tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la Calle “D”; POR EL LADO IZQUIERDO: Con Casa- Quinta denominada “ROGNES S “ que es o fue propiedad del señor H.T.; POR EL LADO DERECHO: Con Casa-Quinta denominada “CANADA” que es o fue propiedad del señor J.G. y POR EL FONDO: Con Casa-Quinta denominada “ANGGI” que es o fue propiedad de la familia Castellanos.

Alega la parte actora que consta en la Cláusula Tercera del referido y citado contrato de arrendamiento que la duración del mismo seria de un (01) año, contado a partir del 01 de Enero del 2.005, hasta el 01 de Enero del 2.006, prorrogable sucesivamente por periodos iguales de un (01) año, si treinta (30) días antes del vencimiento, por lo menos, ninguna de las partes

manifiesta por escrito a la otra su voluntad de resolver el contrato o de darlo por terminado.

Que igualmente consta en la Cláusula Segunda del referido y citado contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, equivalentes hoy en día a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que consta igualmente en la Cláusula Novena, específicamente en el numeral Seis (6) de dicha Cláusula, que la arrendataria se obligó de una manera expresa o contratar por su cuenta una Póliza de Seguro contra incendio, explosión, daños maliciosos, inundación y de todo aquello que pudiera afectar la seguridad del inmueble arrendado.

Que es el caso Ciudadano Juez, que en varias y múltiples oportunidades se dirigió ante la representante legal de la referida Sociedad Mercantil Arrendataria, Ciudadana M.B.L.M., ya identificada, y le solicito que en representación de la arrendataria contratara la Póliza de Seguro convenida y ya referida, que una vez que la contratara me hiciera llegar el correspondiente recibo que expide la Compañía Aseguradora, resultado en todo momento infructuosas tales gestiones, pues la referida Ciudadana siempre me respondió que no, que su representada no iba a suscribir ni contratar tal P.d.S.

El artículo 1.155 del Código Civil establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito determinado o determinable”.

El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El Articulo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Que en pocas palabras es necesario concluir que la arrendataria tenia la obligación expresa de contratar la Póliza de Seguros citada, cuestiona que no hizo, violando en consecuencia lo convenido en el numeral Seis (6) de la Cláusula Novena del citado contrato de arrendamiento y por no haberlo hecho da indiscutiblemente al arrendador el derecho de ejercer la acción de resolución de contrato contemplada en el articulo 1.167 del Código Civil y solicitar la resolución del referido contrato, acción que procedo a ejercer y que ejerzo a través del presente libelo.

TERCERO

PETITORIO

Que por todas y cada una de las razones ante expuesta, es que acudo ante su competente autoridad, en mi propio nombre y con el carácter de arrendador, a demandar como formalmente demando por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A.., de mi mismo domicilio, debidamente inscrita y registrada ante el Registro de

Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Octubre de 1.993, bajo el N° 78 , Tomo CLXXIV (174), Expediente N° R.M. 8.974, representada por su Presidenta Ciudadana M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 9.016.134, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, suficientemente detallado en el presente libelo y cuyo objeto lo constituyó el inmueble arriba señalado, específicamente por haber violado el numeral Seis (6) de la Cláusula Novena del citado Contrato de Arrendamiento y para que en consecuencia una vez resulto dicho contrato se me haga formal entrega del referido inmueble, totalmente desocupado, libre de persona y de cosas.

CUARTO

Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo).

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.155, 1.159 y 1.167 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito al Tribunal que la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., ya identificada, se practique en la persona de su Presidenta Ciudadana M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 9.016.134, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipios Autónomo Valera del Estado Trujillo, en la dirección del inmueble arrendado, a saber: Casa-Quinta, sin nomenclatura municipal, denominada “CARLOS”, situada en la Calle “D” entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización “El Country”, Sector Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.M.A.V.d.E.T..

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil indico que el original del Documento Constitutivo y Estatuto Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., se encuentra y reposa en el archivo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente en el expediente Mercantil N° 8.974, de fecha 13 de Octubre de 1.993, bajo el N° 78, Tomo CLXXIV (174).

Finalmente solicito que se admita la presente demanda por ser procedente, se cite a la demanda, por ser procedente, se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costa.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Quien suscribe E.F.R.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.497.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A.”, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes

términos:

Rechazó, negó y contradijo la temeraria e infundada acción que por resolución de contrato interpuso el ciudadano C.R.A. contra la empresa que presento en base a los siguientes alegatos y defensas que de seguida se opone:

Al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad que como demandado tiene su representada para el presente juicio, concretamente, que si bien es cierto conforme consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo de fecha 6 de Diciembre de 2.00, bajo el N° 45, Tomo 102, acompañado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, el cual impugno, se celebró entre el ciudadano C.R.A. y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA MESA GRANDE, C.A.”, contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la calle D entre avenida 2 y 3 del Sector las Acacias, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: POR EL FRENTE: Con calle D; LADO IZQUIERDO: Con casa-quinta denominada TOGNE ´S que es o fue del Sr. H.T.; POR EL LADO DERECHO: Con casa-quinta propiedad del Sr. GIORGIO GALOTA; POR EL FONDO: Casa que es o fue de la familia CASTELLANO.-

Conforme consta de la Cláusula Tercera la duración del contrato se convino por el término de UN (01) AÑO contado a partir del PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CINCO (01-01-2005) hasta el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SEIS (01-01-2.006).

Es el caso ciudadano Juez, que el referido contrato de arrendamiento quedó sin efecto entre las partes contratantes por vencimiento del término contractual y posteriormente se celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el mismo inmueble, entre el actor, ciudadano C.R.A. y la ciudadanas M.B.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula N° 9.016.134, según consta de los recibos de pago en concepto de cánones de arrendamiento suscritos por el ciudadano C.R.A. a la orden de la ciudadana M.B.L.M., los cuales constantes de SIETE (7) folios útiles produce y opone.-

Como podrá observarse, es evidente que su representada carece de cualidad como demandada para el presente juicio, en atención, que la relación arrendaticia entre el ciudadano C.R.A. y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A”, sobre el referido inmueble quedo sin efecto legal alguno por vencimiento del termino contractual, quedando extinguida entre dichas partes el referido contrato de arrendamiento escrito, la cual fue sustituida entre el ciudadano C.R.A. y la ciudadana M.B.L.M., bajo la modalidad de un contrato verbal de arrendamiento, conforme consta de los recibos de pago de arrendamiento antes opuesto, lo cual pido así se declare.-

Por otra parte, opone la improcedencia de la acción de resolución de contrato intentada por el actor, en virtud que existiendo como lo es una relación de contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano C.R.A. y la ciudadana M.B.L.M. conforme consta de los recibos de pago de arrendamiento antes opuesto, la acción propia y

especifica debe ser la de desalojo conforme a las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado ”bajo contrato de arrendamiento verbal” o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que en dichas normas se señalen.-

Por consiguiente, solicito de este Tribunal declare la improcedencia de la accidente de la acción de resolución intentada, ante la existencia de una relación verbal de arrendamiento derivada de los recibos de pagos antes opuesto.-

Por último, para el supuesto negado que los alegatos antes invocados sean desechados por este Tribunal debo precisar, que resulta infundada demandar la resolución del contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento contractual de no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, puesto que, no es de olvidar que la materia inquilinaria tiene el carácter de Orden Público, conforme al artículo 7 ejusdem y si bien es cierto que contrato entre las partes tienen fuerza de ley, conforme al artículo 1.592 del Código Civiles las únicas obligaciones propias y especificas para el arrendatario son dos: “1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los término convenidos”.-

Así las cosas, en aplicación del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, cualquier “acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” se debe considerar nula, puesto que conforme al artículo 1.592 del Código Civil cualquier otra carga o condición que se imponga al inquilino fuera de las estipuladas en dicha norma se debe tomar como atentatoria de sus derechos como inquilino y en tal sentido, se debe desaplicar la obligación contractual de contratar una póliza de seguro, por ser el inquilino un débil jurídico, ya que de aceptar tal imposición contractual se le haría más gravosa la carga económica en el pago del canon de arrendamiento lo que se traduciría en una disminución o menoscabo de sus derechos, los cual pido así se declare.-

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 10, entre Avenidas 10 y 11, Edificio 10-27, Oficina 2, Valera, Estado Trujillo.-

Por las razones de hecho y derechos antes opuestas pido a este Tribunal declare sin lugar la acción intentada contra mi representada, junto con la correspondiente condenatoria en costa.-

TERCERO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante, a través de la ciudadana C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano C.R.A., suficientemente identificado en autos, carácter este que se

evidencia en autos, según poder otorgado en fecha 22/09/2008, cursante al folio 13 del presente expediente, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 09/12/2008, que obra inserto al folio 39 y vto., las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

• Consigno junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.R.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 45, Tomo 102, de fecha 06/12/2004, (folios del 05 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que arroja plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Igualmente consignó Poder Judicial Apud-Acta otorgado por el ciudadano C.R.A., a los Abogados en Ejercicio J.E.U.B., J.C.Q.O. y C.M.U., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 47.614, 83.856 y 112.602, respectivamente, de fecha 22/09/2008, (folio 13 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al Momento de Promover pruebas, la parte actora, promovió las siguientes:

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, procedió en este acto, en nombre de su representado y a través de este escrito a promover las siguientes:

PUNTO PREVIO

Vista la impugnación del contrato de arrendamiento que cursa en autos, que hace la parte demandada, insisto en el valor probatorio del mismo. Este alegato será resuelto por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

En relación a los recibos consignados por la parte demandada, en nombre de mi representado, reconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en la firma dicho recibos. Sin embargo, ciudadano Juez, el hecho de que su representado haya otorgado dichos recibos a título personal y a la persona de la ciudadana M.B.L.M., en su propio

nombre, no le resta valor alguno del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias Mesa Grande, C.A.

DOCUMENTAL: Promuevo y hago valer el valor y el mérito que se desprende del Contrato de Arrendamiento cursante del folio cinco (05) al folio nueve (09) del expediente, suscrito entre mi representado y la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias Mesa Grande, C.A.,” específicamente el numeral 6 de la cláusula 9 de dicho contrato, que impone a la parte demandada de suscribir la póliza de seguro. El objeto y pertinencia de esta documental viene dado por el hecho de que ella prueba que entre mi representado y la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias Mesa Grande, C.A.” se celebro un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó el inmueble identificado en autos; asimismo dicha documental prueba que la parte demandada tenia la obligación de suscribir la póliza de seguro correspondiente. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió pruebas, a través del ciudadano E.F.R.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de octubre de 1.993, bajo el N° 78, Tomo 174, Folio 230 al 234, representación que ejerce según consta del instrumento Poder Judicial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 25 Noviembre de 2.008, bajo el N° 6, Tomo 131 de los Libros Respectivo, siendo esta la oportunidad legal para promover pruebas en el juicio que por resolución de contrato interpuso contra su representada el ciudadano C.R.A., mediante escrito presentado en fecha 15/12/2008, el cual cursa a los folios del 41 al 42, así como los recaudos consignados en originales junto a la contestación de la demanda, correspondientes a siete (07) recibos de pago, los cuales cursan insertos a los folios del 27 al 33, y el poder judicial otorgado por la mencionada Sociedad Mercantil al abogado E.F.R.A., cursante a los folios del 34 al 37 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

Recaudos consignados junto a la Contestación de la Demanda:

• Consignó junto a la contestación de la demanda siete recibos de pago, los cuales figuran a

• los folios del 27 al 33 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto las partes se encuentran contestes en los mismos, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al escrito de la contestación de la demanda, poder judicial otorgado por la ciudadana M.B.L.M., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., al abogado E.F.R.A.. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la contraparte no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de Promover pruebas, promovió las siguientes:

DOCUMENTALES: A fin de probar la falta de cualidad que tiene mi representada en el presente juicio promuevo los siete (7) recibos que en concepto de pago de alquiler fueron opuestos en la contestación de la demanda y reconocidos como ciertos y verdaderos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en atención que fueron suscritos por el ciudadano C.R.A., a la orden de la ciudadana M.B.L.M.. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto a la contestación de la demanda. Y así se decide.

La pertinencia de la referida prueba instrumental es a los efectos de probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre el demandante y la ciudadana M.B.L.M. sobre el inmueble de marras, careciendo de cualidad la empresa que represento como demandada en el presente juicio, muy a pesar, del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.R.A. y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA MESA GRANDE, C.A.”, el cual carece de valor alguno por haber vencido el término de duración, Conforme consta de la Clausula Tercera la duración del contrato donde se convino por de UN (1) AÑO contado a partir del PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CINCO ( 01-01-2.005) hasta el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SEIS (01-01-2-006), el cual fue sustituido, conforme a los recibos antes opuesto una delación verbal de arrendamiento.- Este alegato será analizado como punto previo en la parte motiva de la sentencia. Y asi se decide.

De ello se infiere la improcedencia de la acción de resolución de contrato intentada por el actor, en virtud que existiendo como lo es una relación de contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano C.R.A. y la ciudadana M.B.L.M. conforme consta de los recibos de pago de arrendamientos antes opuesto, la acción propia y especifica debe ser la de desalojo conforme a las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece que sólo podrá

demandarse el desalojo de un inmueble arrendado “bajo contrato de arrendamiento verbal” o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que en dichas normas se señalen.-

Por consiguiente, solicito de este Tribunal declare la improcedencia de la acción de resolución intentada, ante la existencia de una relación verbal de arrendamiento derivada de los recibos de pagos antes expuestos.-

Valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado por el actor, el cual, para el supuesto negado que los alegatos antes invocados sean desechados por este tribunal debo precisar, que resulta infundada demandar la resolución del contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento contractual de no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, puesto que, no es de olvidar que la materia inquilinaria tiene el carácter de Orden Público, conforme al artículo 7 ejusdem y si bien es cierto que el contrato entre las partes tiene fuerza de ley, conforme al articulo 1.592 del Código Civil las únicas obligaciones propias y especificas para el arrendatario son dos: “1) Debe servirse de las cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los término convenidos.”.-

Así las cosas, en aplicación del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, cualquier “acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” se debe considerar nula, puesto que conforme al artículo 1.592 del Código Civil cualquier otra carga o condición que se imponga al inquilino fuera de las estipuladas en dicha norma se debe tomar como atentatoria de sus derechos como inquilino y en tal sentido, se debe desaplicar la obligación contractual de contratar una póliza de seguro, por ser el inquilino un débil jurídico, ya que de aceptar tal imposición contractual se le haría más gravosa la carga económica en el pago del canon de arrendamiento lo que se traduciría en una disminución o menoscabo de sus derechos, los cual pido así se declare.- Este alegato será analizado ampliamente por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos

que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.272.244, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por los abogados en ejercicio J.E.U.B., J.C.Q.O. y C.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.326.483, 9.324.296 y 14.719.213 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 47.614, 83.856 y 112.602, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados apud-acta, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MESA GRANDE, C.A., representada por su Presidenta M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.016.134, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo; representada por su apoderado judicial; abogado E.F.R.A.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.990 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Igualmente se desprende de autos que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación según lo manifestado por el ciudadano alguacil, en la diligencia consignada, en fecha 18/11/2008, la cual riela al folio 15 de la presente causa, en tal virtud, en fecha 27/11/2008, la ciudadana secretaria de este tribunal, deja constancia de haber notificado a la parte demandada ciudadana M.B.L.M., en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Agropecuarias Mesa Grande, C.A., de conformidad con lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia al folio 24 de la presente causa. Igualmente se observa de autos que la parte demandada comparece ante este tribunal, a los fines de efectuar la contestación de la demanda en fecha 01/12/2008, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de su apoderado judicial, Abogado E.F.R.A., ya identificado en autos.

Ahora bien, al momento de contestar la demanda el demandado opuso la Falta de Cualidad de su representado, en virtud de que el contrato suscrito ya había cesado y solo había establecido un contrato verbal a tiempo determinado entre el actor y la ciudadana MERCES B.L.M., en este aspecto quien aquí decide observa, la inexistencia de elementos de convicción suficientes que hagan presumir la materialización de un contrato verbal entre el ciudadano C.R.A. y M.B.L.M., observándose que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento entre otras cosas establece: “…La prorroga por un período igual al vencimiento del término sin ninguna de las partes expresa por escrito la terminación del mismo”, es por lo que este juzgador considera primeramente la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así mismo considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad interpuesta por el demandado. Y así se decide. En virtud del

pronunciamiento relativo a la Falta de Cualidad, se observa que los límites de la controversia se plantea en el hecho del incumplimiento por parte de la arrendataria de contratar por su cuenta, una Póliza de Seguro contra incendio, etc., incumpliendo la arrendataria con su obligación, en este sentido, se evidencia que de autos no existe sustento jurídico valido que haga presumir la existencia del cumplimiento del demandado de la cláusula novena, ordinal 6° del contrato de arrendamiento suscrito, debiendo este juzgador observar el cumplimiento del artículo 1.159 del Código Civil, adminiculando el deber de las partes del estricto cumplimiento de la cláusula décima del referido contrato, es lo que hace presenciar a este sentenciador las condiciones de la Acción Resolutoria: 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral, este hecho se observa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios del 06 al 09 de la presente causa; 2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, esta situación se evidencia en hecho de que la parte demandada no contrato una Póliza de Seguro contra incendio, la cual fue establecida en la cláusula novena, en su ordinal 6° del mencionado contrato de arrendamiento; 3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, se observa claramente que el actor cumplió con su deber de colocar en el goce pacífico del bien inmueble al demandado de autos; 4° Es necesario que el Juez declare la resolución, en este sentido la misma se efectuará mediante este proceso. Se atiende igualmente lo expuesto por los eminentes autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 988, en donde indican entre otras cosas: “Cuando el incumplimiento es parcial o de una obligación accesoria, si ello ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valoración por el Juez, quien sólo podrá constatar posteriormente si se produjo o no la causa de la resolución…”, observándose que en el cláusula décima del mencionado contrato establecieron las partes la resolución del mismo por incumplimiento de cualquiera de la clausulas establecidas, por lo que este juzgador debe cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo con lo indicado en los artículos 1.159 y 1.160 ambos del Código Civil Venezolano. Por las razones anteriormente expuestas y las normas precitadas es que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.244, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representado por los abogados en ejercicio J.E.U.B., J.C.Q.O. y C.M.U., venezolanos, mayor de edad,

inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 47.614, 83.856 y 112.602, domiciliados en la ciudad de Valera Municipio Autónomo del Estado Trujillo, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA MESA GRANDE, C.A., representada por su Presidenta ciudadana M.B.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula N° 9.016.134, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble consistente en una Casa-Quinta, sin nomenclatura municipal, denominada “CARLOS”, situada en la Calle “D”, entre Avenidas 2 y 3 de la Urbanización “El Country”, Sector Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, la cual tiene los siguientes linderos: Por el Frente: Con Calle “D”, Por el Lado Izquierdo: Con Casa-Quinta denominada “ANGGI” que es o fue propiedad de la familia Castellanos. En consecuencia:

  1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento del mismo.

  2. Se ordena la entrega material del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. No se notifica a las partes por haber sido proferida la sentencia dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Enero Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. J.C.B..

REBV/jcb/olida

Exp. Civil N° 5173

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