Decisión nº 057-09 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 765/09

Demandante: Inversiones Agropecuarias “TUCURAGUAS, C.A.”

(INVERTUCA)

Representantes

Legales: M.J.J.P. y J.E.J.G.

Apoderados Judiciales: Abg. A.O.S. y LYRA G.O.H.

Demandado: BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L.

Representantes

Legales: J.R.S.L., A.R.S.O. y P.R.L.R.

Materia: CIVIL

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Sentencia Nº 057/09

I

NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 19 de FEBRERO de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la Sentencia dictada en fecha 17 de DICIEMBRE de 2008, en la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias “TUCURAGUAS, C.A.”

(INVERTUCA), representada por los ciudadanos M.J.J.P. y J.E.J.G., en contra del BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L., representada por los ciudadanos J.R.S.L., A.R.S.O. y P.R.L.R..

En fecha Tres (03) de M.d.D.M.N. (2009) el Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 765/09 y como quiera que la misma ingresó en estado de SENTENCIA, la suscrita Juez Abg. C.V.L.D.H., se ABOCÓ a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

En fecha Veintisiete (27) M.d.D.M.N. (2009), el Alguacil de este Tribunal consignó copias de las Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmada. (Folios 113, 114 y 115)

Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que celebró un contrato de obra con la Asociación Cooperativa C.C.L.P., R.L., domiciliada en esta población de Miranda, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, folios 46 al 56, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 17 de Marzo de 2006. Señala la actora que el objeto del contrato básicamente estaba referido a la construcción de treinta y seis (36) viviendas unifamiliares, de setenta metros cuadrados (70 M2) de área construida con dos (2) baños, tres (3) habitaciones, piso de loza, techo de madera (machihembrado), manto impermeabilizante, tejas de arcilla, bloques de concreto de quince centímetros (15 cms) de ancho, instalaciones a nivel de estructura de aguas blancas y negras, con las demás especificaciones técnicas, cuyas viviendas se establecieron como monto unitario la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 39.968.242,30), que de acuerdo a la reconversión monetaria, es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. F. 39.968,24), por cada vivienda. Sostiene la parte actora que la referida obra representa el objeto fundamental del contrato, señalando (cito) “…el cual es ley entre las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil vigente. Las demás cláusulas del contrato, como es lógico, se refieren a la forma de pago, duración de la obra y una serie de previsiones en caso de incumplimiento de contrato por parte de los contratantes…”. Alega la actora que en el contrato se pactó el precio de ejecución de la obra, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.438.856.722,80), monto que reconvertidos, es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. F. 1.438.856,72), donde el desembolso de tales recursos, estaría en función de los depósitos y liberaciones de dinero que haga el Estado Venezolano, señalando que (cito) “…en este sentido hay obligación de desembolso por parte del contratante al contratado si el primero tiene dinero en caja suministrado por el Estado…”. Señala igualmente la actora que se pactó un anticipo que pudiera representar el diecisiete por ciento (17%) del monto total del contrato, es decir, la suma que de acuerdo a la reconversión es la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 64/100, de acuerdo a lo previsto en la cláusula sexta del contrato. En esta misma forma, señala la actora, lo siguiente:

…En cuanto al cumplimiento de obligaciones por parte de mi representada, cabe destacar que la misma no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual, y que con las sumas de dinero recibida a cuenta de anticipo por el orden de los Bolívares DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 220.000.000,00) se han construido seis (6) viviendas, a nivel de colocación de techos, más el movimiento de tierra, y obras de nivelación, lo que se denomina replanteo. Ciudadano Juez, basándonos en la premisa contractual de que solo se me entrega dinero cuando el Estado le deposite al contratante. (sic) Desde que recibí a cuenta de anticipo Bolívares OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00) adelanto del 21-02-2007, CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,00) adelanto del 22-02-2007 y VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) adelanto del 21-08-2007, he invertido dichas sumas en obras que representan holgadamente las sumas recibidas y aún más, por lo tanto nuestra representada ha cumplido. El contrato prevé que nuestra representada reciba sumas de dinero y con las sumas se compren materiales y se pague la mano de obra, pues no se desprende otra cosa del contrato, pudiéndose de mutuo acuerdo recibir dinero y materiales dentro del plan de ejecución de la obra, situación que no se ha dado. Para este momento la COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L., tiene recursos que deben ser usados para cumplir la obligación contractual, en el sentido de entregarle a mi representada, los recursos convenidos para comprar los materiales y sufragar los demás gastos de la obra, entrega que se debe dar según los avances de la obra y valuaciones presentadas, tal como lo establece el contrato…

Sostiene la actora que la DEMANDADA ha dado INCUMPLIMIENTO a lo contenido en la Cláusula Décima Tercera del contrato, alterando las normas del contrato en cuanto a su cumplimiento, negándose a continuar con la ejecución del contrato en los términos previstos. Alega la actora que no ha incumplido con las estipulaciones contractuales en forma alguna, las cuales aparecen señaladas en la cláusula 23 del contrato. A decir de la actora, la situación jurídica surgida configura un incumplimiento culpable, señalando (cito) “…pues carece de justicia legal, a lo pactado en el contrato inicial, y en este sentido intentamos subsumir el hecho dentro de las previsiones del artículo 1.167…”, refiriéndose al Código Civil. Sostiene que la demandada ha incurrido en el incumplimiento del contrato celebrado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.630 y 1.639, ambos del Código Civil. Por otra parte, señala la actora que la demandada no puede designar a otro contratista, sin caer en un estado de incumplimiento culpable debiendo cumplir con las prestaciones convenidas en el contrato, salvo que optare por indemnizarlos conforme a lo pautado en el artículo 1.639 del Código Civil, señala (cito) “…el ente CONTRATANTE, adquirió actualmente materiales de construcción, no siendo ésta la forma de proveer los recursos para la obra, pues lo usual es la entrega de partidas en dinero. Han resultado infructuosos los esfuerzos para que la parte CONTRATANTE cumpla sus obligaciones, por lo que ha resultado necesario recurrir a la vía judicial para la solución del conflicto…”. Fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.630, 1.639, 1.264 y 1.159 todos del Código Civil; por tales razones es que demanda a la Asociación Cooperativa C.C.L.P., R.L., transformada y/o modificada actualmente en la Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.- Cumplir de inmediato las obligaciones contractuales de entregar a la actora, los recursos dinerarios para la continuidad de la obra, en los términos y condiciones pactados contractualmente, (cito) “…toda vez que mi representada no ha incurrido en incumplimiento alguno dentro de las prestaciones y estipulaciones previstas en el contrato a su cargo…”; 2.- Que en caso de que la DEMANDADA incumpla definitivamente sus obligaciones, subsidiariamente, demanda el pago de todos los gastos, del trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener en la obra, conforme lo pautado en el artículo 1.639 del Código Civil Vigente; 3.- El pago de las costas y costos del presente juicio, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

I.II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a pesar de ser debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda.

I.III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora promovió en los términos siguientes:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor.

  2. Como documentales, promovió el Contrato de Obra relacionado con la construcción de treinta y seis (36) casas, celebrado entre las partes, acompañado al libelo, marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 4.

  3. Promueve copia simple del Acta de Aprobación del Modelo de Viviendas del Programa SUVI, con el fin de demostrar la aprobación de la contratación que se le hizo, que anexa marcada con la letra “I”.

  4. Promueve copia simple del Cheque de Gerencia Nº 00005526 del Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 80.000.000,00, contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-20-0000000001, entregado por el C.C.L.P., por concepto de adelanto o anticipo para la construcción de 36 vivienda populares en el sector Campesino Monte Carmelo-Pericoca, según comprobante de egreso Nº 0110, de fecha 21 de Febrero de 2007.

  5. Promueve copia simple del Cheque de Gerencia Nº 55500023 del Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 120.000.000,00, contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-20-0000000001, entregado por el C.C.L.P., por concepto de adelanto o anticipo para la construcción de 36 vivienda populares en el sector Campesino Monte Carmelo-Pericoca, de fecha 22 de Febrero de 2007.

  6. Promueve copia simple de Fianza de SEGUROS CORPORATIVO, C.A., contrato de fianza Nº 267094, que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 23 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 67, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.

  7. Promueve copia simple del ACTA de Entrega de fecha 27 de Agosto de 2007, suscrita por el C.C. y Contratista Inversiones Agropecuaria Tucuragua, C.A., con el fin de demostrar que el contrato de obra se venía ejecutando, donde consta la entrega de un anticipo contenido en un Cheque por veinte millones de bolívares, siendo el cheque Nº 08090054 del banco Banfoandes, librado contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-21-0000002838, para la terminación de tres (3) viviendas, que son objeto del contrato de obra.

  8. Promueve copia simple del ACTA donde consta la continuación de la Obra que es objeto del contrato de obra, con el fin de demostrar que efectivamente se estaba ejecutando la obra contratada.

    I. Promueve copia simple del contrato privado de fecha 11 de septiembre de 2007 suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GLADEZA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 80-A, registrado en fecha 17 de Octubre de 2000, con los ciudadanos S.R.D.N., J.M.M.C. y O.A.E.B., que fue contratada por el BANCO COMUNAL LA PERICOCA, para la construcción de 08 viviendas unifamiliares en el sector Monte Carmelo-La Pericoca, con lo cual – a su decir – impidió a la actora continuar con la ejecución de la obra.

  9. Promovió Experticia, a fin de determinar: a) La parte de la obra ejecutada y el monto invertido; b) Si dentro de los términos, plazos, fechas y demás condiciones, ha cumplido con la obra hasta donde le han permitido los recursos; c) Si obtuvo o no los recursos solicitados en la cuantía necesaria para la continuidad de la obra, indicando fecha, recursos y desarrollo de la obra; d) Si otra persona o empresa ha realizado parte de la obra, con indicación de quien la autorizó y que monto de recursos se le asignaron; entre otros.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.J.O., J.A.Y., J.J.M., L.O., S.R.D.N., J.M.M.C. y O.A.E.B..

    L. Promovió Inspección Judicial en el lugar de la Obra a que se refiere el contrato.

    I.IV

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    En su escrito de pruebas la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, que a su decir, ampliamente le favorecen.

    En relación a esta prueba se ve constreñido el Tribunal aclarar a la parte actora, que conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa del folio trece (F. 13) al folio diecisiete (F. 17): Contrato de Obra relacionado con la construcción de treinta y seis (36) casas, celebrado entre las partes, acompañado al libelo, marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 4.

    Respecto a dicho instrumento, observa el Tribunal que no fue impugnado, desconocido o tachado de falso, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.355, 1.356 y 1.357 del Código Civil Vigente, se le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

    Cursa del folio sesenta y cuatro (F. 64) al folio sesenta y cinco (F. 65) copia simple del Acta de Aprobación del Modelo de Viviendas del Programa SUVI, con el fin de demostrar la aprobación de la contratación que se le hizo, que anexa marcada con la letra “I”.

    Respecto a dicho instrumento observa el Tribunal que aún cuando se trata de un documento privado, el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, siendo así, la declaración contenida en el mismo hacen prueba acerca del hecho jurídico a que el mismo se contrae y sobre la acción a que se contrae en el presente juicio, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 de nuestra Ley Sustantiva Civil, se le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

    Cursa del folio sesenta y seis (F. 66) al folio setenta y cuatro (F. 74), copia simple del Cheque de Gerencia Nº 00005526 del Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 80.000.000,00, contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-20-0000000001, entregado por el C.C.L.P., por concepto de adelanto o anticipo para la construcción de 36 vivienda populares en el sector Campesino Monte Carmelo-Pericoca, según comprobante de egreso Nº 0110, de fecha 21 de Febrero de 2007; copia simple del Cheque de Gerencia Nº 55500023 del Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 120.000.000,00, contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-20-0000000001, entregado por el C.C.L.P., por concepto de adelanto o anticipo para la construcción de 36 vivienda populares en el sector Campesino Monte Carmelo-Pericoca, de fecha 22 de Febrero de 2007; y copia simple de Fianza de SEGUROS CORPORATIVO, C.A., contrato de fianza Nº 267094, que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 23 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 67, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.

    Respecto a dichas actuaciones, aprecia el Tribunal que, independientemente de tratarse de copias, deben ser apreciadas y valoradas en el presente juicio, toda vez que las mismas fueron producidas dentro del lapso probatorio y por surgir de tales elementos, la presunción de la existencia de las afirmaciones y/o enunciaciones realizadas por la actora, respecto a la entrega de un anticipo contenido en un Cheque por veinte millones de bolívares, siendo el cheque Nº 08090054 del banco Banfoandes, librado contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-21-0000002838, para la terminación de tres (3) viviendas, que son objeto del contrato de obra; en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 510 Ejusdem y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

    Cursa del folio setenta y cinco (F. 75) al folio setenta y siete (F. 77) copia simple del ACTA de Entrega de fecha 27 de Agosto de 2007, suscrita por el C.C. y Contratista Inversiones Agropecuaria Tucuragua, C.A.; y copia simple del ACTA donde consta la continuación de la Obra que es objeto del contrato de obra.

    Respecto a dichas actuaciones, aprecia el Tribunal que, independientemente de tratarse de copias, deben ser apreciadas y valoradas en el presente juicio, toda vez que las mismas fueron producidas dentro del lapso probatorio y por surgir de tales elementos, la presunción de que efectivamente se estaba ejecutando la obra contratada, vale decir, que el contrato de obra se venía ejecutando, donde consta la entrega de un anticipo contenido en un Cheque por veinte millones de bolívares, siendo el cheque Nº 08090054 del banco Banfoandes, librado contra la cuenta corriente Nº 0007-0062-21-0000002838, para la terminación de tres (3) viviendas, que son objeto del contrato de obra; en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 510 Ejusdem y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

    Cursa del folio setenta y ocho (F. 78) al folio ochenta y uno (F. 81) copia simple del contrato privado de fecha 11 de septiembre de 2007 suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GLADEZA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 80-A, registrado en fecha 17 de Octubre de 2000, con los ciudadanos S.R.D.N., J.M.M.C. y O.A.E.B., que fue contratada por el BANCO COMUNAL LA PERICOCA, para la construcción de 08 viviendas unifamiliares en el sector Monte Carmelo-La Pericoca.

    Respecto a dicha actuación, aprecia el Tribunal que, independientemente de tratarse de copias, deben ser apreciadas y valoradas en el presente juicio, toda vez que las mismas fueron producidas dentro del lapso probatorio y por surgir de tales elementos, la presunción de que efectivamente la demandada contrató con otra empresa para continuar con la ejecución de la obra que la actora venía realizando; en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, sobre las afirmaciones que pretende probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 510 Ejusdem y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

    Cursa al folio noventa y seis (Folio 96) declaración testimonial del ciudadano L.R.O.T., promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al ser interrogado, dijo conocer a los ciudadanos M.J.J.P. y J.E.J.G., ya que (cito) “…hicimos un contrato para construcción de 36 viviendas, en el sector Monte C.P., autorizado por el Asamblea de ciudadanos y ciudadanas y todos entes del Concejo Municipal, por un monto establecido de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones aproximadamente, el cual se le hizo un adelanto por un monto de 200 millones de bolívares…”; dijo tener conocimiento que los mencionados ciudadanos son representante de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS TUCURUAGUA, C.A., señalando que los mismos celebraron en el mes de ENERO de 2007, con el antiguo C.C.L.P., R.L., hoy Cooperativa Comunal La Pericoca, para la construcción de 36 Vivienda Unifamiliares en el Sector Monte Carmelo.

    Respecto a dicha testimonial, observa el Tribunal que el testigo fue claro y conteste, guardando relación su testimonio con las demás pruebas de autos, que hacen apreciable su declaración en juicio, por merecer confianza su testimonio, otorgándole valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

    Cursa al folio noventa y ocho (F. 98) declaración testimonial del ciudadano S.R.D.N., promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al ser interrogado, dijo conocer a los ciudadanos M.J.J.P. y J.E.J.G., dijo tener conocimiento que los mencionados ciudadanos son representante de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS TUCURUAGUA, C.A., señalando que los mismos celebraron contrato de obra, con el antiguo C.C.L.P., R.L., hoy Cooperativa Comunal La Pericoca, para la construcción de 36 Vivienda Unifamiliares en el Sector Monte Carmelo; señaló el testigo tener conocimiento que la Cooperativa BANCO COMUNAL LA PERICOCA contrató a la empresa denominada CONSTRUCTORA GLADEZA, C.A., para la construcción de 8 viviendas unifamiliares en el sector Monte Carmelo-La Pericoca del Municipio M.d.E.C., manifestando que dichos hechos los conoce por haber estado presente en las reuniones que se efectuaron.

    Respecto a dicha testimonial, observa el Tribunal que el testigo fue claro y conteste, guardando relación su testimonio con las demás pruebas de autos, que hacen apreciable su declaración en juicio, por merecer confianza su testimonio, otorgándole valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

    Cursa al folio cien (F. 100) declaración testimonial del ciudadano O.A.H.B., promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al ser interrogado, dijo conocer a los ciudadanos M.J.J.P. y J.E.J.G., dijo tener conocimiento que los mencionados ciudadanos son representante de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS TUCURUAGUA, C.A., señalando que los mismos celebraron contrato de obra, con el antiguo C.C.L.P., R.L., hoy Cooperativa Comunal La Pericoca, para la construcción de 36 Vivienda Unifamiliares en el Sector Monte Carmelo; señaló el testigo tener conocimiento que la Cooperativa BANCO COMUNAL LA PERICOCA contrató a la empresa denominada CONSTRUCTORA GLADEZA, C.A., para la construcción de 8 viviendas unifamiliares en el sector Monte Carmelo-La Pericoca del Municipio M.d.E.C..

    Respecto a dicha testimonial, observa el Tribunal que el testigo fue claro y conteste, guardando relación su testimonio con las demás pruebas de autos, que hacen apreciable su declaración en juicio, por merecer confianza su testimonio, otorgándole valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

    I.V

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    El Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, dispone en sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

    TRIBUNALES COMPETENTES:

    …Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código Civil…

    De lo anterior, evidentemente se desprende la competencia de este Tribunal para el conocimiento de los asuntos relacionados con Asociaciones Cooperativas, independientemente de la cuantía, limitada la competencia, en todo caso, en razón del Territorio, y como quiera que la Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L., tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio M.d.E.C., este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia.

    II

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:

    Aprecia esta Juzgadora que nos encontramos frente a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la actora con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.630, 1.639, 1.264 y 1.159 todos del Código Civil, con cuyo ejercicio pretende que la demandada cumpla de inmediato las obligaciones contractuales de entregar a la actora, los recursos dinerarios para la continuidad de la obra, en los términos y condiciones pactados o convenidos en el contrato celebrado y en caso de que incumpla definitivamente con sus obligaciones, subsidiariamente, demanda el pago de todos los gastos, del trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener en la obra, conforme lo pautado en el artículo 1.639 del Código Civil Vigente.

    Observa el Tribunal que citada la parte demandada, la misma no compareció por sí, ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, y bajo tales perspectiva, es evidente que se ha producido lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; situación jurídica que se encuentra regulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Comporta entonces examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; en cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario esta Juzgadora detenerse y establecer que correspondía probar al demandado: Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio C.F., al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era c.B. en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.

    En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde esta interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En el caso de autos, se detiene esta Juzgadora a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, así, tenemos: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato (cumplimiento), incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o bien, la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que las obligaciones que han sido contraídas, deben ser cumplidas en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el derecho romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, si no de cumplimiento, y cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación, así la otra parte cumpliera o no, sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto traía un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el derecho canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos con la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria y/o la de cumplimiento, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial.

    Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la posibilidad de reclamar la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si el no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y ello significa que de acuerdo al contrato, las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.

    En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que existe un contrato de ejecución obra, celebrado entre la actora, que lo es, la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias “TUCURAGUAS, C.A.” (INVERTUCA), representada por los ciudadanos M.J.J.P. y J.E.J.G., con la demandada, que lo es, BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L., representada por los ciudadanos J.R.S.L., A.R.S.O. y P.R.L.R., en este sentido, al no comparecer la demandada en juicio a desvirtuar la pretensión de la actora, debe tenerse por admitido los alegatos y/o afirmaciones de hecho de la actora, donde además, dichas afirmaciones resultaron probadas durante el procedimiento, como lo es, básicamente, que en efecto las partes quedaron vinculadas jurídicamente en razón del contrato de Ejecución de Obra celebrado, sometidas al cumplimiento de una obligación, una, de construir treinta y seis (36) viviendas unifamiliares, de setenta metros cuadrados (70 M2) de área construida con dos (2) baños, tres (3) habitaciones, piso de loza, techo de madera (machihembrado), manto impermeabilizante, tejas de arcilla, bloques de concreto de quince centímetros (15 cms) de ancho, instalaciones a nivel de estructura de aguas blancas y negras, con las demás especificaciones técnicas, cuyas viviendas se establecieron como monto unitario la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 39.968.242,30), que de acuerdo a la reconversión monetaria, es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. F. 39.968,24), por cada vivienda, quedando pactada la Ejecución de la Obra, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.438.856.722,80), monto que reconvertidos, es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. F. 1.438.856,72); y la otra obligación a la que quedó sometida la parte demandada fue la de pagar el monto convenido por la ejecución de la obra, cuyo desembolso de recursos, estaría en función de los depósitos y liberaciones de dinero que haga el Estado Venezolano, resultando probado y por demás admitido por la demandada, que a pesar de disponer de recursos para el cumplimiento de la obligación contractual, vale decir, los recursos convenidos para comprar los materiales y sufragar los demás gastos de la obra, la accionada ha incumplido con ello, y no solo eso, sino que, de acuerdo a lo que se desprende de lo elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, se observa que la demandada procedió a contratar mediante documento privado de fecha 11 de septiembre de 2007 a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GLADEZA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 80-A, registrado en fecha 17 de Octubre de 2000, representada por los ciudadanos S.R.D.N., J.M.M.C. y O.A.E.B., alterando las normas del contrato en cuanto al cumplimiento que se encontraba sometida la parte demandada con la parte actora, negándose a esta última, continuar con la ejecución del contrato celebrado, en los términos previstos o convenidos con la demandada de autos. A juicio de esta Juzgadora, surge la presunción de culpa por parte de la demandada, al no probar que el incumplimiento de la obligación, se originó por una causa extraña no imputable, o bien, por culpa de un tercero, tal como lo establece los artículos 1.271 y 1.272, ambos del Código Civil, todo lo cual, lleva a la conclusión de quien aquí Juzga, que ante el incumplimiento por parte de la demandada, le asiste el derecho a la actora de solicitar el cumplimiento de la obligación, asistiéndole el derecho que reclama, quedando sometida la parte demandada, además, a pagar los daños y perjuicios causados en razón de la contravención del cumplimiento de la obligación, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.264 de nuestra Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 1.639 Ejusdem.

    De todo lo anterior, resulta evidente que en el presente caso la acción intentada no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por las disposiciones legales contenidas en nuestra Ley Sustantiva Civil y en este orden de ideas, tenemos que la obligación constituida entre las partes, en principio, se encontraba referida a la Obligación de HACER y la Obligación de DAR, pero, entonces cabe preguntarse: ¿Que ocurre en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, en la que incurre en este caso el actor por culpa del deudor?, ciertamente en el presente caso le asiste al actor el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación (Ejecutar la Obra, es decir, Obligación de HACER), pero, en el caso de autos, resulta imposible la Ejecución Forzosa de la Obligación de HACER, habida cuenta que la demandada (deudora) comenzó a realizar la actividad o la Obra a Ejecutar con otra empresa contratada, que en el tiempo, resulta lógico considerar que ha avanzado la misma, dicho de otra manera: No se puede destruir obras de tal magnitud (viviendas) realizadas por otra empresa contratada, para que proceda a realizarlas ahora la empresa que inicialmente fue contratada para ello; en este sentido, tenemos entonces que la demandada al no permitir que la actora continuara con la ejecución de la obra (Obligación de Hacer) por respeto a su libertad, si bien, no se puede Ejecutar Forzosamente la obligación de hacer, en materia de obligaciones, se convierten la misma en una obligación de dar, porque surge entonces la responsabilidad de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados y una obligación que era de HACER inicialmente, se convierte en una obligación de DAR, por equivalente; en otras palabras, cuando se incumple o se ejecuta lo prohibido, o si no se cumple la obligación en la forma como ha sido contraída, surge entonces el cumplimiento por equivalente, esto es, indemnizar por daños y perjuicio por inejecución de la obligación, que implica reconocer todos los gastos efectuados durante la construcción, en este caso por la actora, y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella, a tenor de lo establecido en los artículo 1.271 y 1.639, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil.

    Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de quien aquí Juzga, la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias “TUCURAGUAS, C.A.” (INVERTUCA), representada por los ciudadanos M.J.J.P. y J.E.J.G., en contra del BANCO COMUNAL LA PERICOCA, R.L., representada por los ciudadanos J.R.S.L., A.R.S.O. y P.R.L.R., ambas partes plenamente identificada en autos.

    En consecuencia, la parte demandada deberá indemnizar por daños y perjuicio, a la parte actora, por haber incurrido (la demandada) en incumplimiento de la obligación al impedirle continuar con la Ejecución de la Obra para lo cual había sido contratada y dejar de pagar lo convenido en el contrato; en tal sentido, a los fines de determinar la cantidad de la referida INDEMNIZACIÓN el Tribunal dispone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la estimación de la referida indemnización por medio de, por lo menos, dos (2) Peritos o Expertos, con arreglo a lo establecido para el Justiprecio de bienes, tomando como base para la realización de la experticia, los gastos efectuados durante la construcción comenzada y a la que se refiere o invoca la actora en la demanda y justificado con los anexos acompañados al libelo, que incluya la utilidad que hubiese podido obtener de ella, bajo cuyos parámetros se ORDENA la Experticia Complementaria del presente Fallo.

    Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    C.V. LATOUCHE DE H.

    EL SECRETARIO,

    D.E. LEGÓN A.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:10 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    D.E. LEGON A.

    Exp. N° 765/09

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