Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares haciendo uso del procedimiento monitorio, incoado por la profesional del derecho E.G.M., actuando en su carácter de endosataria en procuración del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO PARA EL ESTADO PORTUGUESA (FODACAM-PORTUGUESA), contra la ciudadana A.B.M. sin representación Judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó auto de fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, argumentando que la pretensión está fundamentada en un título valor, como lo es la letra de cambio, la cual viene a garantizar una obligación de carácter comercial, y que por ello la acción intentada es mercantil. y por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. y la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado ut supra referido, con fundamento en que la letra de cambio presentada su cobro presente juicio en el surgió de un contrato de crédito agrario, procedió a declararse igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la causa y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar la regulación de competencia de oficio, ante este Alto Tribunal, por no existir en la Circunscripción Judicial de los Juzgados en conflicto, un tribunal superior común a ambos.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

En el caso de autos, la Sala a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del líbelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:

...Soy endosataria en procuración de una letra de cambio..., en razón del endoso en procuración realizado por su beneficiario, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO PARA EL ESTADO PORTUGUESA (FODACAM-PORTUGUESA)...

(...Omisis...)

Dicha cambial fue librada y aceptada por la nombrada A.B.M. a los fines de garantizarle a dicho fondo la devolución del importe del préstamo que le concedió para actividades agrícolas, específicamente en la siembra y cultivo de arroz conforme a crédito Nro.13433, con fecha de aprobación el 30-11-2000. ..

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

De la atenta lectura que se hace de lo transcrito concluye esta Sala que, si bien es cierto que la acción intentada lo es por el cobro de bolívares, sustentada en la obligación de un instrumento cambiario (letra de cambio), cuya naturaleza autónoma en principio determinaría la competencia mercantil, no es menos cierto que al haber sido esta causada al cumplimiento de una obligación contractual, la misma transforma su naturaleza competencial a la del contrato a ejecutar; que como se evidencia de la ut supra transcripción está circunscrito a un contrato de crédito para la actividad agrícola.

Para resolver, la Sala observa, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

(...Omissis...)

t) Acciones derivadas del crédito agrario.

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma es evidente que la misma dirime perfectamente el caso in comento, ya que al estar causada la letra de cambio presentada como instrumento y fundamento principal de la acción en relación, a un crédito de naturaleza agraria, la misma debe ser considerada derivada como tal. Es por ello, que el juzgado competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, para que conozca en primer grado, del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede.

Dada, Firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos . Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000931

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