Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 24 de Mayo del 2012

202° y 153°

Con vista a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contenida en el escrito de recurso de nulidad presentado por el ciudadano P.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.142, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A., en contra de la P.A. N° 00385 de fecha 14/11/2011 dictada en el expediente N° 017-2011-01-00765, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referida a la suspensión de los efectos de la mencionada decisión administrativa, y por cuanto este Tribunal se encuentra en el lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, solicita el acuerdo de la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 14/11/2011, emanado de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana A.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. 12.301.004.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala como vicios o defectos de la p.a. impugnada los siguientes:

Único: Violación flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que aduce que “…la trabajadora reclamante alegó ser despedida en fecha 21 de junio de 2011, por lo que correspondía a la trabajadora la carga de probar tal supuesto de hecho alegado, por lo que, según lo anteriormente expuesto, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, adjudicó la carga de la prueba en lo referente al despido invocado por la ciudadana A.E.M.H., a la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A…” (Vto. F. 03)

En tal sentido, visto los fundamentos en los que se apoya la acción, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente, como se indicó anteriormente, un juicio provisional de verosimilitud, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A.

La P.A. de fecha 14/11/2011 ordena a la empresa recurrente a Reenganchar y al Pago de Salarios Caídos de la ciudadana A.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. 12.301.004, lo cual constituye una obligación de hacer por cuanto la empresa está obligada a restituir a la trabajadora en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido.

Así mismo, este Juzgado observa que la P.A. ut supra señalada en ningún momento produce un daño de difícil e imposible reparación, puesto que dicha providencia obliga a la recurrente es a la realización de una obligación de hacer, esto es, como se dijo anteriormente, la restitución de la ciudadana A.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. 12.301.004, a su puesto de trabajo; en este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30/09/2010 señaló:

(Omissis)

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada, pues las erogaciones que debe realizar la recurrente son consecuencia directa del cumplimiento del acto impugnado, donde para que estas se realicen la beneficiada de la providencia debe prestar efectivamente sus labores para la recurrente, lo que le genera el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos constitucionales y legales, lo cual en ningún momento produce un daño patrimonial, puesto que el empleador percibe al mismo tiempo un beneficio por la labor prestada por la trabajadora (…)

En tal sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la p.a. en cuestión, señala que en la p.a. impugnada “…se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, alterando la carga probatoria; todo lo cual constituye (…) cuando menos presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” Así mismo indica que “la empresa tuvo que ejecutar la p.a. impugnada y tuvo que reenganchar a la trabajadora, ya que cercano a dicha fecha se vencía la Solvencia Laboral, por lo que no podía la empresa correr el riesgo de que le sea negada la solvencia laboral, impidiendo así que pueda solicitar divisas y como consecuencia de ello no pueda adquirir materia prima…” Igualmente manifiesta que se“ha causado un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporada la trabajadora, ésta está prestando servicio dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia en cuestión…” (f. 07 y su Vto.)

Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la p.a. y por ende la procedencia o no del reenganche de la trabajadora, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a esta Juzgadora en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, y así mismo se observa una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamenten los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la P.A. impugnada, y por cuanto en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a la convicción esta Juzgadora a la determinación de la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, y visto que el trabajo se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurrente, -como anteriormente se señaló- no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el periculum in mora, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos peticionada, ante la ausencia de acervo probatorio que demuestre el daño invocado Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en este orden de ideas es necesario indicar igualmente, que en lo concerniente al requisito exigido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es la garantía referente a las resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, es menester establecer, que el presente recurso basa su pretensión en la declaratoria de nulidad de una P.A. que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra un carácter patrimonial sino una obligación de hacer; en tal sentido, por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de restituir al trabajador o no (hacer o no hacer), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, y en modo alguno el presente Recurso de Nulidad versa sobre contenido patrimonial, en consecuencia no procede caución dirigida a garantizar las resultas del presente procedimiento de acuerdo a los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo expuesto, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera simultánea, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. No. 728-12

TRS/AJAP/Ito.-

Sentencia No. 67-12

Cuaderno de Medidas

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