Decisión nº KE01-X-2010-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000030

El 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado K.S.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.540, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIO VALLE CRISTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 18, Tomo 9-A., contra el “acto de intervención de fecha 08 de Diciembre de 2009”, proveniente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General del Estado Trujillo, al Gobernador del Estado Trujillo y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada desarrolla la actividad comercial de procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sea preciosa, arena, ubicadas dentro del inmueble que constituye su sede social ubicada en la carretera panamericana, asentamiento campesino el potrero, del Sector Araguaney, Municipio A.B.d.E.T..

Que la actividad desarrollada por su representada ha sido declarada de utilidad pública y el Estado Trujillo asumió a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Piedras Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicos el Régimen, Administración y Explotación de los Minerales no Metálicos indicadas, así como la organización, recaudación y control de todo impuesto respectivo en la forma establecida en la aludida Ley y su Reglamento en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Que en fecha 8 de diciembre de 2009, la Gobernación del Estado Trujillo, por órgano de la Procuraduría General del Estado, el Coordinador Político de la Zona Panamericana y el Alcalde R.P., fundamentándose en una orden del Gobernador del Estado Trujillo, procedió a intervenir la sede social de su representada, tomando el control absoluto de las instalaciones, propiedades, plantas, equipos y los bienes que allí se encontraban, prescindiendo de las formalidades legales, al no haber abierto procedimiento administrativo alguno.

Que conforme al ordenamiento jurídico vigente, les fueron violentados derechos fundamentales como debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad. Así como la libertad económica y lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que no se evidencia acto administrativo alguno que ordenara la intervención de su representada de fecha 8 de diciembre de 2009, así como ningún acto motivado donde la Administración fundamentara y motivara su actuación a la luz de la legislación.

Que la intervención de su representada, sin límite de tiempo, sin pago previo y si autorización de un juez, no indemnizada constituye un caso de abuso de poder sobre la propiedad privada.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar señalan:

Se solicita la restitución de la situación jurídica infringida en el sentido que se les permita el libre acceso a las instalaciones, bienes y equipos propiedad de su representada, libre de personas y cosas que puedan impedir el desenvolvimiento de la actividad económica llevada a efecto.

Alegó la violación de derechos constitucionales por cuanto mediante la ejecución del acto de intervención se les privó del acceso a las instalaciones, así como del uso, goce y disfrute de todos y cada uno de los equipos de propiedad de su representada, además con prescindencia de un debido procedimiento, sin acto administrativo alguno, por lo que a su criterio la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la propiedad, al libre desenvolvimiento, a las libertades económicas.

Ello por cuanto la Gobernación del Estado Trujillo, sin iniciar procedimiento alguno, por vías de hecho procedió a intervenir a sede social, situación que a todas luces se traduce en una imposición ilegítima que debe ser detenida urgentemente.

Que de los medios probatorios se desprende de manera fehaciente como les efectos derivados de la aplicación del acto de intervención cuya suspensión se solicita, constituye una presunción grave de la violación denunciada, así como se desprende el daño eventualmente irreparable que se le causaría.

Que se representada es poseedora de las mejoras y bienhechurias del inmueble ocupado por la Gobernación del Estado Trujillo y lo ha mantenido en constante y permanente producción agropecuaria e industrial en el área de procesamiento de materiales no metálicos, cumpliendo así con la función social que nunca ha estado ocioso.

Que fueron tomados los bienes muebles que allí se encontraban, vehículos uno de los cuales fue impactado en un accidente de tránsito y que son propiedad de terceros, de las maquinarias y equipos.

Asimismo, solicitó se acuerde medida precautelar de restitución del fundo, previo traslado al referido inmueble a fin de constatar la veracidad de los hechos antes mencionados, para lo cual solicitó al práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, fijando día y hora para su traslado y constitución a los efectos del decreto de una medida cautelar provisional de amparo de suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo ejecutado por la parte recurrida.

Finalmente, luego de desarrollar con amplitud los derechos considerados violados, solicita se proceda a través del amparo cautelar a la restitución de los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados, en consecuencia, se suspenda el acto de intervención de fecha 8 de diciembre de 2009, en el sentido que se le conceda el libre acceso a las instalaciones donde se encuentra constituida su representada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita “la restitución de los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcadas a mi representada en tales efectos se suspenda el acto de intervención de fecha 08 de Diciembre de 2009, en el sentido de que se le conceda el libre acceso a las instalaciones donde se encuentra constituida mi representada”.

En tal sentido señala que la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A., es una empresa cuya actividad comercial es el procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sea preciosa, arena, ubicadas dentro del inmueble.

Que dicha actividad ha sido declarada de utilidad pública y el Estado Trujillo asumió a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Piedras Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicos el Régimen, Administración y Explotación de los Minerales no Metálicos indicadas, así como la organización, recaudación y control de todo impuesto respectivo en la forma establecida en la aludida Ley y su Reglamento en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Ello así, que en fecha 8 de diciembre de 2009, la Gobernación del Estado Trujillo, por órgano de la Procuraduría General del Estado, el Coordinador Político de la Zona Panamericana y el Alcalde R.P., fundamentándose en una orden del Gobernador del Estado Trujillo, procedió a intervenir la sede social de su representada, tomando el control absoluto de las instalaciones, propiedades, plantas, equipos y los bienes que allí se encontraban, prescindiendo de las formalidades legales, al no haber abierto procedimiento administrativo alguno.

Igualmente agregan entre sus argumentos que al declararse que una actividad es de utilidad pública y de interés social, el Estado puede hacer uso de la figura de la ocupación previa como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado.

Que las autoridades respectivas tomaron control de las operaciones y la posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de su representada sin que para ello se produjera procedimiento alguno.

Así, en primer lugar, la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación del debido procedimiento administrativo.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso se observa de manera preliminar que la parte actora alude a una actuación de intervención efectuada en la sede social de su representada, aparentemente recogida en un “acta de intervención de fecha 08 de Diciembre de 2009”, acta contra la cual interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. No así, de la revisión preliminar de las actas cursantes en autos ab initio sólo se observa que “El Tribunal deja constancia, ante el requerimiento del Tribunal al notificado, éste informa que la sede de la empresa Agropecuaria Valle Cristal se encuentra intervenida desde el día 08 de Diciembre del año en curso por orden de la Gobernación del Estado Trujillo” (Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Asimismo, la parte actora ha señalado que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A., ha sido declarada de utilidad pública, ante lo cual operó la ocupación previa, manteniendo los equipos de su representada, lo cual fue ordenado por la Gobernación del Estado Trujillo.

Ahora bien, en el presente caso si bien la parte actora reitera en numerosas oportunidades a la presunta violación de este derecho no se evidencia fehacientemente la supuesta violación, más aún cuando a prori se observa que alude a que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil fue declarada de utilidad pública, de donde se desprende de manera preliminar un interés social y colectivo, e incluso posiblemente ambiental, -y que según sus propios dichos- contenido bajo una aparente acta de intervención, aunque luego alude a unas vías de hecho, y en todo caso, ordenada por la Gobernación del estado Trujillo. Ello así, no puede constatar con certeza la presunción de buen derecho conforme al presente alegato, así se decide.

Por lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad, cabe señalar En cuanto al derecho a la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…

.

Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

Así, en el presente caso, cuando de manera preliminar se observa que la propia parte actora señala que la actividad comercial desarrollada por la sociedad mercantil Agropecuario Valle Cristal, C.A., es el procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sea preciosa, arena, ubicadas dentro del inmueble y que ésta ha sido declarada de utilidad pública y el Estado Trujillo asumió a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Piedras Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicos el Régimen, Administración y Explotación de los Minerales no Metálicos indicadas, es prima facie detectable que existen presuntamente razones de índole social y más aún ambientales que se encuentran inmersos en el caso que nos ocupa, lo que pudiera limitar el derecho a la propiedad aludido, siendo así se desecha el presente alegato, y así se decide.

Con respecto al alegato de violación del derecho a la libertad económica, en virtud de la irrupción de la actividad económica desarrollada. En ese sentido, debe observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, siendo que el Estado promoverá la iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.

Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. Así mismo, este derecho al igual que el derecho a la propiedad privada no es absoluto.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 02-0658, de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A. contra la sentencia del 08/01/2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y sentencia número 00-1680, de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. versus Municipio Turístico el Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui), señalando esta última expresamente:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado

.

En palabras del Tribunal Constitucional español, el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado. Como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes… (Vid. Sentencia 37 de 1987, en L.M.D.-Picazo, “Sistema de Derechos Fundamentales, Edit. Civitas, pp. 510-511).

En el presente caso si bien la parte actora alude constantemente a la presunta violación del derecho a la libertad económica, no se evidencian elementos probatorios que a priori se le haya vulnerado, por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, la libertad económica en los términos indicados por los apoderados de la parte actora, o que le hayan impedido a ésta su ingreso, permanencia o salida del mercado de su preferencia, o que hayan violado el derecho a la explotación, a partir de lo cual no evidencia este Juzgado afectación al núcleo esencial del derecho fundamental presuntamente transgredido. Así se declara.

Finalmente, en relación al derecho a la personalidad invocado como violentado, este Juzgado observa que el derecho a la personalidad está consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”.

Así, se entiende como derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a aquel derecho inmanente a toda persona humana por el simple hecho de serlo, y a ser titular de derechos y obligaciones, así como a tener capacidad de goce y ejercicio. Ello así, entiende este Juzgado que el derecho a la personalidad o al libre desenvolvimiento no guarda relación con lo alegado por la parte actora cuando trata de una sociedad mercantil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso aparentemente no fue conculcado el derecho al libre desenvolvimiento, así se decide.

Así, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo y, visto que de ellos no se deriva prima facie presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no existir elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio serio e irreparable a la parte recurrente; resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08.40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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