Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: Abogados L.O.P.V. y E.R.W., titulares de las cédulas de identidad números V-7.150.968 y V-3.487.127, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.198 y 78.515, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano M.J.S.D.G., titular de la cédula de identidad número V-7.066.423, quien actúa en su propio y como Director Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A

DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.,

MOTIVO: Resolución de Contrato de Concesión.

EXPEDIENTE Nº: 14.411.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO RESPECTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 02 de noviembre de 2006, se interpone acción de Resolución de Contrato de Concesión para la extracción de arena, piedra y granzón, en la cual fueron solicitadas igualmente Medidas Cautelares, este procedimiento fue incoado por los abogados L.O.P.V. y E.R.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.150.968 y V-3.487.127, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.198 y 78.515, en su orden, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.J.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.066.423, quien actúa en su propio y como Director Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A., contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGÍA , C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 29-C, que sufre varias fusiones y posteriormente se fusiona con la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de C.A., CEMENTOS CORO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1.953, bajo el Nro. 595, tomo 3B, luego cambiada su denominación social por la de CONSOLIDADA DE CEMENTO, C.A., (CONCECA), posteriormente por CEMENTOS CARIBE, luego HOLCIM (VENEZUELA), C.A. según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nro. 41, Tomo 87-A-Pro, y que finalmente fue transformada en empresa del Estado en fecha 18 de junio de 2.008, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, Extraordinario.

En fecha 20 de noviembre de 2006, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 06 de octubre de 2.011, y luego de un extenso y controvertido iter procesal, la causa es enviada a conocimiento de esta superioridad por declinación de competencia que hiciera el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

… En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es HOLCIM (VENEZUELA) C.A., fue transformada en una empresa del Estado, tal como lo afirma la propia demandada y con basamento legal en el Artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2.008; lo cual hace que este Tribunal carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.

En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.

Dado el pronunciamiento de incompetencia antes explanado, considera esta Juzgadora, improcedente cualquier tipo de señalamiento, respecto a las restantes peticiones formuladas por la apoderada de la demandada, en su escrito de fecha 22 de junio de 2011. Así se declara.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE.

Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación...

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibe la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.

En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal aceptó la competencia declinada y ordenó la reconversión del procedimiento, aplicando al caso de autos el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, atendiendo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

SOLICITUDES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 06 de febrero de 2013, la parte demandada hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., empresa del Estado, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2.008, ratifica su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada inicialmente en fecha 19 de junio de 2012, conforme a escrito de alegatos en el cual señala que el supuesto contrato de concesión cuyo resolución se pide en la demanda está enmarcado en una absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que no le está permitido a un particular así sea propietario del suelo donde se encuentre un yacimiento, otorgar concesión alguna de exploración y mucho menos de explotación, sobre los minerales metálicos y no metálicos que allí se encuentren, ya que el verdadero propietario y titular del derecho de minas es el Estado Venezolano.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 1.994, bajo el Nro. 40, Tomo 61-A, tercero interviniente en la presente causa interpuso también solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la misma es contraria a derecho, para ello expone los fundamentos legales de su petición.

Finalmente en fecha 07 de julio de 2013, la representación judicial del Estado Cojedes presentó solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda haciendo una extensa fundamentación de sus alegatos, entre los que resalta la situación minera del país y en especial el objeto de la presente causa, que lo constituye la Resolución de un Contrato de concesión de extracción de arena, piedra y granzón suscrito en fecha 25 de noviembre de 1993, el cual considera nulo de pleno derecho, al contraria normas de orden público, pues al ser todas las minas e hidrocarburos propiedad de la República, no les está permitido a los particulares disponer sobre los mismos y cualquier convención que se hiciera al respecto sería nula en su origen.

También señala la representación judicial del Estadio Cojedes, que el supuesto contrato de concesión cuya resolución se pide en la demanda principal, se encuentra enmarcado en una absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad, pues afirma que a los particulares no les está permitido así sea el propietario del suelo donde se encuentra un yacimiento, otorgar concesiones de exploración y menos de explotación, sobre los minerales que allí se encuentren, y siendo que la República posee interés particular y se puede ver afectada por las resultas del presente juicio, ya que la demandada es una empresa del Estado, y éste – el Estado - no puede convalidar las pretensiones de la parte actora cuando lo que se pretende con esta demanda es la violación de la Constitución y de la ley de minas,

por lo que en definitiva solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la nulidad del contrato que le sirve de base y constituye el documento fundamental de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LAS SOLICITUDES DE INADMISIBILIDAD INTERPUESTAS

Ante las constantes y reiteradas solicitudes de reposición de la causa al estado de revisar la admisibilidad de la demanda, así como de las solicitudes de declaratorias de simple inadmisibilidad, este jurisdicente como rector del proceso conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera oportuno realizar una exhaustiva revisión del caso de autos, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, y aunque el procedimiento esté lejos de ser resuelto por sentencia de definitiva, es permitido a los administradores de justicia por la legislación y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. a través de sus distintas Salas, hacer la revisión de los requisitos de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, cuando se sospecha violación de normas de orden público.

En tal sentido, y posterior al señalamiento breve de las referidas actuaciones realizadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, es menester destacar que la Acción como institución jurídica de derecho procesal constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia cuando existe la necesidad de resolver conflictos de intereses; por lo que, si se entiende a la Acción como un derecho de acceder a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico y necesario de todo derecho para alcanzarlo por medio de los Tribunales, para asegurar el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos que hacen posible la vida en sociedad.

Este derecho fundamental, formado por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio debe estar condicionado al cumplimiento por parte del justiciable, de determinadas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad de toda acción que son de estricto orden público.

Dichos requisitos están especial y directamente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, se encuentra en el deber de negar la admisión de toda demanda cuando los mismos no son verificados habida cuenta que, al hacer lo contrario, le estaría dando curso a un proceso en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; así como presupuestos legales, como lo son las causales de inadmisibilidad señaladas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, cuando el Juez hace una adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, jamás su proceder puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la tutela judicial efectiva, por el contrario debe entenderse como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de una determinada acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que está llamado a tutelar todo operador de justicia.

Ahora bien, como es sabido, el justiciable dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración justicia, siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, impugnar aquellos pronunciamientos que vayan en contra de sus intereses, lo que es permitido por la propia legislación.

Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Por su parte el artículo 35 de la señalada ley establece lo siguiente:

    Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Pero no escapa de la revisión hecha por este operador de justicia que la demanda fue admitida por un Tribunal de derecho común, específicamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues para el momento de la presentación de la misma, la parte demandada de autos era un sujeto de derecho privado y fue con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2.008, que la sociedad de comercio HOLCIM (VENEZUELA) C.A., fue transformada en una empresa del Estado y por lo tanto en una empresa de derecho público. Ante esta situación es adecuado entender que el Juez de instancia debía examinar la admisibilidad de la demanda a la luz de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hizo.

    Por su parte en los procesos civiles ordinarios, es importante que el Juez antes de admitir la demanda, que es una sentencia interlocutoria, comprenda la acción que se somete a su estudio, y una vez estudiada y verificada los extremos legales determine su admisibilidad o inadmisibilidad, en el entendido que será admisible lo que no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la revisión. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción se estableció lo siguiente:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    (Omissis)

    …Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

    (Omissis)

    …El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

    (Omissis)

    …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    La noción de orden público señalada de los presupuestos de admisibilidad de la acción, ha sido reconocida y analizada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otro ejemplo es la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso: I.R., de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    …Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

    .

    Respecto al reexamen de las causales de inadmisible de la demanda, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

    … esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

    .

    Este mismo criterio ha sido aplicado por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia , específicamente la Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 de fecha 29 de julio 2010, dictada en el expediente N° 09-1297, caso A.C.S. contra L.B.-Venezuela, C.A. y otras, precisó que:

    …forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...

    .

    Igualmente se debe señalar que en respaldo de lo anterior, y para ver la relevancia de la figura de inadmisibilidad dictada en cualquier estado y grado, citamos sentencia de la Sala Constitucional N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., aquí se dejó establecido que la declaratoria de inadmisibilidad opera incluso luego de dictado el fallo, la sentencia señala lo siguiente:

    ...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos procesales que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

    De las disposiciones parcialmente transcritas así como de los criterios jurisprudenciales señalados y de la revisión exhaustiva de este asunto, se observa que para el momento en que se interpuso la presente demanda de Resolución de Contrato de Concesión, ya se encontraban en plena vigencia las disposiciones constitucionales que regulan la actividad minera, específicamente el artículo 12 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

    La disposición constitucional citada señala que en materia minera, todo yacimiento minero es propiedad de la República, y que éstos son inalienables e imprescriptibles, lo que quiere decir, que todo su disfrute está reservado para el aprovechamiento público y no para intereses particulares.

    Por su parte el artículo 164 señala que es competencia exclusiva de los Estados lo siguiente:

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

  15. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

  16. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

  17. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

  18. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

  19. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

  20. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  21. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  22. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

  23. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

  24. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

  25. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. (resaltado del Tribunal).

    Pero profundizando aún más en la materia en busca de la verdad, se denota que para la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.382, de fecha 28 de septiembre de 1999, este Decreto reservó la exploración y explotación de todos los minerales que no hubieses sido reservados con anterioridad al Decreto. Producto de la reserva hecha quedó en suspenso el derecho a la exploración libre y exclusiva, influyendo de igual modo, sobre el derecho de explotación.

    Otra figura tradicional en nuestra legislación que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer la ley de minas que en zonas declaradas de reserva, que en nuestro caso se refiere a todo el territorio nacional quedó prohibido el libre aprovechamiento.

    En tal sentido, uno de los principios fundamentales que nutren las bases del Decreto, es la declaratoria expresa que las minas son propiedad de la República. Sobre la base de este principio el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como un simple administrador de ella, por todo esto es importante resaltar que los propietarios del suelo ni del subsuelo pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que son siempre de la República.

    Volviendo al caso de autos y al comprender que la parte actora realizó negocios sobre bienes del dominio público pertenecientes a la República,en consecuencia se hace necesario concluir que no posee la actora un interés jurídico válido para accionar, respecto de este interés ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, lo siguiente:

    …En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...

    En el libelo presentado por la parte actora se lee lo siguientes:

    … Es el caso señor Juez, que en fecha 25 de noviembre de 1993, (mucho antes de que nuestra representada adquiriera los terrenos antes señalados) la Sucesión B.S. a través de su representante ciudadano J.B. celebró con la empresa INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 1978, bajo el N° 52, Tomo 29-C, un contrato mediante el cual se otorgó con carácter de exclusividad a la empresa antes nombrada el derecho a extraer arena, piedra y granzón de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de la finca denominada “Santo Domingo”, no pudiendo ninguna de las partes contratantes ceder, traspasar el referido contrato …

    (omissis)…

    La duración del presente contrato es por un lapso de quince (15) años, obligándose LA CONCESIONARIA a efectuar pagos por los volúmenes de extracción a partir del sexto mes después de la protocolización del contrato en cuestión. Violando lo establecido en la cláusula Tercera, al no cancelar a nuestra representada ningún monto por la obligación asumida, o sea, la cantidad de Dieciocho Bolívares por Metro Cúbico (18 m3), de arena, piedra o granzón extraído mensualmente por LA CONCESIONARIA, debiendo realizar dichos pagos los 10 primeros días de cada mes vencido, incumpliendo también con lo acordado en la Cláusula Cuarta, incurriendo en Falta de Pago. Asimismo LA CONCESIONARIA no le reportó a nuestra representada el volumen de extracción mensual a que se contrae la Cláusula Quinta, si explotó o no cantidades de materiales por debajo o por encima del mínimo mensual …

    (omissis) …

    De lo narrado anteriormente se desprende, que nuestra representada DESARROLLOS AGROPECUARIOS PIEDRAS NEGRAS; C.A., (DESAPINECA), se encuentra plenamente facultada y posee la cualidad para demandar como en efecto se demanda a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A. ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXLOTACIÓN, y todas las consecuencias derivadas del mismo en razón que la empresa HOLCIM (Venezuela ) C.A. ya nombrada, incumplió reiteradamente con todas las obligaciones derivadas de dicho contrato…

    Del contenido del texto antes transcrito en concatenación con la legislación señalada y a la luz de los criterios jurisprudenciales citados, sin lugar a equívocos se puede afirmar que efectivamente la acción propuesta por la parte actora persigue declarar Resuelto un Contrato de Concesión Minera, pero siendo el caso que este tipo de Concesiones solo pueden ser otorgadas por la República o por los Estados en caso de haber asumido la competencia por ley, razón por la cual debió el Tribunal que conoció la admisión de la demanda, verificar la admisibilidad en derecho de la acción planteada, todo lo cual le haría concluir que la misma era contraria a derecho y violatoria de normas de orden público, ya que disponía de derechos cuyo único titular es la República, además comprende este Juzgador que la parte actora carece de un interés jurídico válido para sostener en juicio la acción planteada, por lo que en nada se justifica activar el órgano jurisdiccional.

    Por las razones expuestas en este fallo, no queda una opción distinta a este operador de justicia que declarar Inadmisible la demanda en los términos planteados. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Resolución de Contrato de Concesión para la extracción de arena, piedra y granzón, incoada por los abogados L.O.P.V. y E.R.W., titulares de las cédulas de identidad números V-7.150.968 y V-3.487.127, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.198 y 78.515, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano M.J.S.D.G., titular de la cédula de identidad número V-7.066.423, quien actúa en su propio y como Director Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A., contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGÍA , C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 29-C, que sufre varias fusiones y posteriormente se fusiona con la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de C.A., CEMENTOS CORO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1.953, bajo el Nro. 595, tomo 3B, luego cambiada su denominación social por la de CONSOLIDADA DE CEMENTO, C.A., (CONCECA), posteriormente por CEMENTOS CARIBE, luego HOLCIM (VENEZUELA), C.A. según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nro. 41, Tomo 87-A-Pro, hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., empresa del Estado, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2.008.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes confrontadas en el presente procedimiento a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

Exp. No. 14.411

JGM/davq.-

Diarizado N°________.-

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