Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002468.

Parte Actora: Á.E.H.G..

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.A.C.L. y J.C.A.

Parte Demandada: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.B. y J.D.S.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

Antecedentes del caso

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se recibió del ciudadano Á.E.H.G., en su carácter de parte solicitante, Solicitud de Calificación de Despido, contra Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), alegando que en fecha 15 de abril de 2.004 comenzó a prestar servicios personales para el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), desempeñando el cargo de PROMOTOR, en un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. que devengaba un salario de Bs. 1.835.250,00 mensuales, y que el 13 de diciembre de 2.007 fue despedido por el ciudadano A.F.P. en su carácter de Presidente sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 18 de diciembre de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 18 de diciembre de 2.007 el Juzgado antes mencionado admite la solicitud y ordena emplazar mediante cartel a Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA, en la persona del ciudadano A.F.P., en su carácter de Presidente de la demandada a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines de que tenga conocimiento de la demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 25 de Enero de 2.008 el abogado J.A., quien actúa como apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31 de enero de 2.008, el Juzgado antes identificado admite la reforma presentada por el apoderado actor y ordena el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación y la notificación de la Procuraduría General de la Republica a los fines de que tenga conocimiento de la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 17 de marzo de 2.008 este Juzgado recibió el presente expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para las 9:00 a.m. En el acta que se levantó a tal efecto se dejó constancia que “comparecieron a la misma los ciudadanos Á.E.H.G. en su carácter de parte actora, debidamente representado de J.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.936, quienes presentan escrito de promoción de pruebas constantes de dos (2) folios útiles y nueve (09) anexos, Asimismo comparece la parte demandada Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), debidamente representada por J.A.B. y J.R.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros 117.099 y 117.218, respectivamente, quienes consignaron instrumento que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos, igualmente presentaron escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las representantes de la parte demandada solicitaron al Tribunal se declarara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, en vista que el demandante es un funcionario de libre nombramiento y remoción. Este Juzgado dada la exposición de la demandada se reservó los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha para dictar la sentencia correspondiente, dejando constancia que las pruebas presentadas por las partes quedaban bajo custodia del tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2.008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el abogado J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna fotocopia del Manual Descriptivo de Cargos de Confianza del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a los fines de que el Tribunal lo valore y evidencie que el cargo de PROMOTOR es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Así como de igual modo consignó fotocopia de la Aprobación de Registro de Asignación de Cargos del Personal Fijo, avalada por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional con la misma finalidad..

En fecha 24 de marzo de 2.008, este Juzgado dictó auto en los siguientes términos: Visto que la Juez que preside este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la falta de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se ordena incorporar las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora, así como por la parte demandada. AGREGUENSE.

Estando dentro del lapso para Decidir, este Juzgado observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,

5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:

Articulo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Así pues se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se remiran por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se remiran por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”

Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:

Articulo 19. “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Omissis.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Ahora bien en el presente caso se observa que el ciudadano Á.E.H.G. se desempeñaba como funcionario publico de libre nombramiento y remoción con el cargo PROMOTOR, de confianza, tal como lo confesó la propia parte actora en el acta que encabeza el presente expediente y lo alega la demandada en la Audiencia Preliminar y por tanto regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia de las documentales consignada por la demandada y la misma confesión del actor y su apoderado cuando manifiestan que el cargo desempeñado por el accionante era de PROMOTOR.

En este sentido, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en su artículo 20, que:

Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).

El artículo 21 de la misma Ley establece que:

Articulo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

No obstante, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define lo que debe entenderse por trabajador, señala:

Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).

De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .

Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:

(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.

Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:

(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…

Así las cosas, debemos entrar a a.e.c.s. y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye que el accionante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción (personal de confianza) tal y como consta en todas y cada una de las documentales aportadas tanto por la parte demandada, como por la parte actora, aunado a la propia confesión del accionante cuando expresa en el escrito de solicitud de calificación de despido y su reforma que se desempeñaba como PROMOTOR , lo que indica que a confesión de parte relevó de pruebas y así se decide.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

VILMA J .LEAL

LA JUEZA

H.R.

EL SECRETARIO

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