Decisión nº 107 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-000330

PARTE ACTORA: A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. V- 6.853.895.

APODERADO JUDICIAL: A.F., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.895.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORRESTAL Y AFINES (FONDAFA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por Decreto Con Rango y Fuerza de Ley N° 420, de fecha 21 de octubre de 1999.-

APODERADO JUDICIAL: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, producto de la relación desde el día 01 de enero de 1994, señalando que fue despedido por FONDAFA en el año 1997, por lo cual introdujo en la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de falta, que se tradujo en una decisión del Inspector del trabajo identificada con el número 47-99 en fecha 03 de junio de 1999 en la cual se ordenó su reenganche, que FONDAFA interpuso recurso de nulidad del cual conoció el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, que en el año 2002 le fue cancelada la bonificación de fin de año, que en fecha 17 de enero de 2006 la accionada nuevamente lo despide, sin haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal, por cuanto el actor lo que esta demandando a su decir es la calificación de falta, cuya competencia es de la Inspectoría del Trabajo, que por otro lado el actor demanda de conformidad el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su decir el mismo se encuentra derogado, aduce que la presente acción debe ser declarada improcedente, por cuanto la relación entre las partes es eminentemente civil, que FONDAFA incurrió en error por cuanto en la escritura inserta en los bauchers y recibos de pagos del descuento de Ley de Política habitacional y el descuento de la Póliza de HCM; además de la denominación recibo por HONORARIOS PROFESIONALES contenían la escritura “A titulo de contraprestación por servicios profesionales prestados con carácter permanente y continuo a la Consultoría Jurídica, según contrato individual de trabajo”, que posteriormente la demandada transó con el actor en fecha 18-04-2002, en la cual reconocen, con la finalidad de dar por terminado el conflicto legal que mantenía ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia del trabajo. Que sin embargo la demandada novó relaciones con el actor, por servicios profesionales en razón de un pago por HONORARIOS PROFESIONALES, lo que quedó establecido en la cláusula Sexta de la Transacción, que a partir de la fecha de la transacción comenzó una relación por servicios profesionales.

Que el actor celebró 6 contratos de servicios profesionales con la accionada desde el 02-10-2003 al 31-12-2003 hasta el período desde el 18-08-2005 al 31-12-2005.

Siendo de esta manera trabada la litis, correspondía a la parte actora comprobar que prestaba servicios en forma dependiente y subordinada cumpliendo un horario y sometida dentro de este tiempo a prestar el servicios dentro de las instalaciones el patrono y en forma exclusiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En cuanto a las documentales que corre insertas del folio N° 63 al 67 en la audiencia de juicio y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende:1) copia del acta presentada por ante la inspectoría del trabajo donde el actor actúa como representante de FONDAFA, 2) contrato de trabajo entre la accionada y el actor donde se evidencia que el último salario era de Bs.2.000.000,00; 3) que prestaba sus servicios como asesor del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, por honorarios profesionales, y de los trabajos realizados debía presentar informe a la accionada; 4) que realizó labores en representación de la accionada por ante diferentes instituciones y Tribunales laborales del país. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de la documental que corre inserta al folio N° 67 de expediente. Durante la celebración de la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el contenido de la misma y por lo que se le tiene por cierto el contenido de dicha documental y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia que la accionada le solicitaba al actor informe de los casos, que dicho informe era solicitado por el Consultor Jurídico de la Institución. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES:

En lo atinente a la documental que corre inserta al folio N° 77 y la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la contraparte, no obstante este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las documentales que corren insertas del folio N° 78 al 119, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden: 1) la P.A. dictada por la Inspectoría declarando con lugar el reenganche del actor en fecha 03-06-1999 y 2) la Transacción celebrada por las partes por ante la Notaría y; 3) los Contratos de prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-

Se tomo la declaración de partes al ciudadano actor quien señaló a este Juzgador que prestaba el servicio en una oficina dentro de la Sede del patrono, donde asistía 2 ó 3 veces, que tenia otras fuentes de ingreso, que era supervisado, que tenia que rendir cuentas, que desde el año 2002 no le cancelan los cesta tickets, que le ordenaron elaborar la papelería a su nombre, que la demandada le proporciono lápices, correctores, materiales, que tenia asignada una computadora dentro de la sede de la empresa, en este sentido este Juzgador observa que la parte actora es abogado en libre ejercicio, que suscribió una transacción en la cual se le cancelan los conceptos laborales como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, dejándose expresamente sentado que nada se adeuda por concepto laboral alguno durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1994 hasta el 01 de mayo de 1997, que es restituido al Instituto en el mes de octubre de 2001, pactando las partes una relación de servicio profesional, manifestando las partes su voluntad de novar la relación de trabajo existente para la fecha por una relación de servicios ó honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Antes de resolver el fondo del asunto, debe decidir este Juzgador la incompetencia de los Tribunales del Trabajo por cuanto a decir de la accionada es una calificación de falta por lo que le corresponde al Inspector del Trabajo el conocimiento de la presente acción e igualmente señaló que el actor se ampara bajo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a su decir esta derogado.

Cabe destacar, los artículo 9 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece que Los Profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesionales y que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfecha por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así mismo, en fecha 12 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 (caso: N. Scivetti vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió el mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S.B., conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, el cual sugiere una serie de aspectos a ser considerados al momento de entrar al análisis de la naturaleza laboral de las vinculaciones que en este sentido se dan entre las partes, considerando como importantes los siguientes hechos: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y otros elementos que también pueden entrar a consideración tales como asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

La decisión anteriormente transcripta es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose este Sentenciador a lo establecido en el citado fallo y que engloban lo que se conoce cómo test de laboralidad.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades habido entre las partes, prueba fehaciente los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y teniendo como norte estos principios, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, a saber: la ajenidad, la subordinación y el salario.

En cuanto al primero de los elementos citados se puede establecer que en el caso de marras, habiendo sido aceptado por ambas partes el hecho de la prestación del servicio, queda patentizada la presunción que se desprende de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tratándose de una presunción iuris tantum y dada la forma en quedó planteada la contestación de la demanda, traslada en cabeza de la parte demandada la carga probatoria en cuanto a la calificación de dicha prestación como una de naturaleza contraria a la laboral. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al elemento de la dependencia o subordinación, también se ha dicho que el mismo habiendo sido considerado medular a los fines de la determinación de laboralidad de la prestación, su importancia y prevalencia frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo en este sentido se ha encontrado en tela de juicio, ello en virtud del dinamismo cambiante con que se van manifestando las vinculaciones que unen a los sujetos con ocasión del despliegue de una actividad que se presume laboral. Pues bien, este elemento nos remite a la potestad de organización, dirección y aun disciplinaria que reposa en cabeza de quien recibe la prestación y percibe un valor al producto del servicio así concebido, asumiendo también los riesgos que importan al proceso productivo. En este sentido quien percibe los beneficios de la actividad desplegada está facultado para asumir las directrices en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que ha de llevarse a cabo la misma.

En el caso de autos, considera este Juzgador que al adminicular de los tanto de los recibos de pagos, la transacción y la declaracion de partes tomada tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada, que el actor era un trabajador en forma independiente que prestaba su servicios como Asesor Jurídico en la Consultoría Juridica, evidenciandose que el actor recibía ordenes, no pudiendo establecerse que tipo de ordenes y en que contexto se acataban, y en este sentido no se pudo constatar que forma alguna efectivamente se le impartieran ordenes precisas a seguir en el despliegue de su actividad ni dede los contratos suscritos entre las partes ni de la propia declaración de partes, por lo que se evidencia que prestaba un servicio no dependiente. ASI SE ESTABLECE.-

Tampoco se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que existiera por parte del actor la obligatoriedad de cumplir una jornada de trabajo, sino que a decir del propio actor, este debía asistir a la sede de la demandada, pero con ello no se puede establecer que diariamente estuviese obligado a cumplir determinadas actividades y que de hecho al trasladarse a la accionada reflejaran que ello ocurría y que se daba dentro del cumplimiento de un horario preestablecido o jornada laboral, pues de algún modo considera este Sentenciador debía el actor prestar su asesoría dentro de la Sede de la demandada.

También, el hecho de que la Consultoría Jurídica del Instituto Demandado le expresara que debía realizar determinada actividad, evidencia que existiese una subordinación por parte del actor, pues en consideración de quien decide, alguien debía impartirle directrices en función de que era lo que aspirada de la labor que realizará como Asesoría Jurídica, por lo que carecería de todo sentido que por ello era un trabajador subordinado, o que a toda vez, este sería su supervisor inmediato, y que como consecuencia de ello era quien ejercería directamente el control de la actividad desplegada por el presunto laborante. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, no quedó evidenciado en el presente caso que existiera una condición impuesta al actor que le impidiera desplegar otras actividades fuera de la Institución y que tuviera que prestar su servicio de forma exclusiva para aquella. ASI SE ESTABLECE.-

También, es menester considerar tanto el salario como los demás beneficios laborales, quedo demostrado que la parte actora no percibió ningún beneficio laboral desde el año 2002, no obstante de haber sido dictada una decisión en la cual se establece la existencia de una relación de trabajo, sino por el contrario se evidencia de la transacción suscrita por las partes el consentimiento de la parte actora, de novar la relación de trabajo existente (de acuerdo a la sentencia definitivamente firme dictada) a una relación de honorarios profesionales, evidenciándose claramente que la parte actora no presentó objeción alguna, por lo que se puede concluir que los pagos percibidos por esta contraprestación de servicio no pueden calificarse como salario a los fines de la calificación de la naturaleza de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, puede concluirse en el caso de autos que se constató la prestación de un servicio por parte del actor a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole particular cual es la Asesoría Jurídica.

A.e.e., considera este Juzgador que la prestación realizada por el actor, lo fue de forma autónoma e independiente, y que la misma no reviste los elementos propios de la relación de trabajo en forma dependiente, por lo cual su pretensión no puede prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.-

Por las razones expuestas, este Juzgador declara sin lugar la acción propuesta por el ciudadano A.F. contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORRESTAL Y AFINES (FONDAFA), ambas partes suficientemente identificada a los autos y se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.F. contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de La República y acompáñese copia de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

H.J.C.

En la misma fecha, siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

H.J.C.

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