Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, miércoles seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2.006).

196° y 147°

Vista la decisión dictada por este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2.006, la cual entre otras consideraciones estableció, que se declara competente para conocer de la presente demanda patrimonial, a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así mismo, y como consecuencia de dicha declaratoria de competencia, este juzgado declaro nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incompetente, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Y siendo así mismo, la oportunidad procesal para que este juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda patrimonial, pasa a hacerlo de la siguiente manera: Dispone el artículo 194 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic… “El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General de la República”.

Así pues del texto normativo supra trascrito se desprende que, el requisito del antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios, se regirá siempre y en todos los casos, por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en lo contemplado en el capitulo I, del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador lo estipulado en los artículos 54, 58 y 60, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a los juicios agrarios, por remisión expresa del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, a saber:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto a exponer, concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 58: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Por último observa quien decide, lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: …omissis…”

…omissis…11. Cuando no haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. …omissis…

.

Ahora bien, establecida la base normativa anterior este sentenciador determina que, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que el accionante, ciudadano D.G.C., haya efectivamente agotado el antejuicio administrativo a que se refiere el articulado anterior, vale decir, no consta en autos, que la demandante haya elevado al conocimiento del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), las pretensiones procesales requeridas, a los fines de que fuese conocido por dicho ente, así como los demás pasos a que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las normativas a que se hace alusión en esta decisión, por lo cual, y en estricto apego a la ley procesal adjetiva, este sentenciador no puede considerar de forma alguna que la accionante se encuentre facultada para acudir a esta vía judicial, pues, no se ha agotado el precitado antejuicio administrativo.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, este juzgado Superior Primero Agrario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda patrimonial, interpuesta por el ciudadano D.G.C., contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), por no haberse agotado la vía administrativa o antejuicio administrativo, que eventualmente facultaría a la accionante para acudir por ante esta vía judicial. Y así se decide.

El Juez,

Dr. S.G.

La Secretaria,

Abg. L.A.

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