Decisión nº 152 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado por la abogada I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.832, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA S.A.), interpuso Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia dictada por este juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2007, conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 328 del código de procedimiento civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la apoderada de la sociedad mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA S.A.) que “…hubo error inexcusable al dar como valida la citación a mi representada para la audiencia de ampro constitucional, en la persona de la cocicnera de los obreros de la hacienda, cuando el alguacil se traslado a practicar la citación cartelaria, citación esta que además fue ordenada de manera errónea”.

Que “…el día 22 de julio de 2005, mediante auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, ordeno este juzgado la notificación personal al ciudadano R.R., y en tal sentido comisiono al Juzgado de los municipios Machiques y R.d.P. del estado Zulia, notificación que resulto negativa, al no poder el alguacil comisionado encontrar al ciudadano R.R. en la dirección que le fue indicada y así lo hizo constar en su exposición de fecha 22 de febrero de 2006”.

Que llegadas al Tribunal de la causa “…las resultas de la citación personal el apoderado de la parte actora solicito la notificación por carteles…”.

Que en auto de fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal ordena “…notificar a la parte presunta agraviante, para que comparezca por ante la sala de despacho de este Tribunal, una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, y se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia, mediante la fijación de un cartel de notificación en la mora(sic) u oficina del represéntate de la referida parte presunta agraviante y de la entrega de la copia del mismo en su secretaria, en su administración u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia el alguacil debiendo dejar constancia el alguacil(sic) de la identidad de la persona a quien le fue entregado dicha copia y un tercer cartel será agregado a las actas”.

Que del referido auto se evidencia que el Tribunal “…ordeno la notificación por carteles del demandando, pero de una manera sui generis, en el sentido de que no es una notificación ordenada conforme al anticuo(sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la sentencia usada para sustentar la notificación dice nada en absoluto de permitir una notificación en los términos en que fuera ordenada, mas bien el auto ordena la notificación parece basado en criterio muy propios del tribunal y no en disposición legal o criterio jurisprudencial alguno”.

Que el Tribunal comisionado “…sorprendentemente practico, no la notificación ya erróneamente ordenada por el Tribunal de la causa, sino que motus propio modifico la comisión y según lo expuesto por el alguacil comisionado la practico de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “…de la lectura del expediente se evidencia que ni siquiera usando como base dicha ley…” (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) “…la practicó correctamente…”.

Que “…la notificación fue practicada erróneamente, ya desde su origen porque fue ordenada incorrectamente, sin guardar los requisitos esenciales que garanticen el derecho a la defensa…”.

Que “…la practica efectiva de la notificación cuya invalidez se denuncio, fue también errónea y la que motiva el presente recurso de invalidación, toda vez que se considero valida u formalmente notificado el presunto agraviante, con la entrega de la notificación a otro obrero de la haciendo y no a ninguna persona representante (capataz, recepcionista, encargado, etc, etc) del patrono y tampoco se indico el lugar donde se fijo el cartel, puesto que debió ser en la oficina o morada del demandado…”.

Que “…la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento de amparo cuya invalidez se solicita hoy, adolece de los mismo vicios de la notificación del procedimiento que han sido denunciados anteriormente…”.

Por las razones expuestas solicita que se invalide la sentencia dictada por este Tribunal en el procedimiento de amparo, por haber sido errónea la notificación de su representada “…al considerar que fue notificada en la persona de un trabajador (la cocinera de la finca) y se reponga la causa al estado de ordenar correctamente y conforme a derecho la notificación del pregunto agraviante, para que en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso exponga las múltiples defensas que tiene para que en la definitiva resulte improcedente la acción en cuestión”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es preciso señalar que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia en la declaración dictada por el Juez; es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del artículo 272 eiusdem, dispone que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. Es en definitiva un recurso dirigido a obtener la reparación de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, que la sentencia sea contraria con la verdad y la justicia.

En el caso de autos la apoderada judicial del la Sociedad Mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA S.A.) interpone Recurso de Invalidación conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 335 del Código Procedimiento Civil establece que el termino para intentar la invalidación en aquellos casos en los cuales su fundamento obre por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (articulo 328, numeral 1) será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.

Así las cosas, consta en la pieza principal del presente expediente (folios 374) que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) “…en un inmueble donde funciona la sede de la sociedad mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANÓNIMA (RODAMA S.A.), específicamente en un fundo agropecuario denominado “San Pedro”, ubicado en la carrera Puentecita – vía la Quebrada, sector La Quebrada, frente a la “Hacienda Curazao”, en jurisdicción de municipio R.d.P. del estado Zulia…”, a los efectos de “…la practica de la Reincorporación en forma inmediata e incondicional a sus labores habituales a su puesto de trabajo, con el correspondiente Pago de Salarios Caídos, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la ACCIÓN DE AMPARO, seguida por los ciudadanos H.R.R. Y OTROS, en contra de la HACIENDA SAN PEDRO COMPAÑÍA ANONIMA (SANPE, C.A.) y de la sustituta VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANÓNIMA (RODAMA S.A.) y que una vez constituido el Tribunal se “…procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un (a) ciudadano (a) que estando presente dijo ser y llamarse R.M.R.B., venezolano, mayor de edad, quién presentó cédula de identidad laminada N° V-17.279.283, en su carácter , según dijo de Administrador de la sociedad mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANÓNIMA (RODAMA S.A.)…”.

Ahora bien, se evidencia del vuelto del folio cinco (5) de la presente pieza, que es en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) cuando la empresa VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA S.A.), a través de su apoderada judical, interpone Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007.

Siendo ello así, esta Juzgadora observa que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento civil (un mes), por cuanto es evidente que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) –fecha en la cual se verificó en los bienes del recurrente la ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar (folio 374 pieza principal)- hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) –fecha en la cual se interpuso el recurso de invalidación (vuelto folio 05 presente pieza) transcurrió el termino de un mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona forzosamente declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el referido artículo, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la abogada I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.832, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA S.A.), en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2007, por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 9.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 152, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

Exp. N° 9127.

GUdeM/DPS

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