Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXPEDIENTE N° 6772-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A.” (TRAPECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, de fecha 05 de octubre de 1976.

APODERADO JUDICIAL: abogado J.R.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 28.339, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado J.R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA), interpuso por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 013-2005, de fecha 12 de enero de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT-TÁCHIRA).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó solicitarle a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, los antecedentes administrativos del caso; siendo agregados a los autos dichos antecedentes, el día 26 de septiembre de 2009. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2006, admitió el recurso interpuesto, acordando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando emplazar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que compareciera a dar contestación o formular oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida y notificar a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y Procurador General de la República.

En fecha 18 de junio de 2007, la abogada M.Y.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.784, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de contestación.

Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007, el mencionado Tribunal laboral declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad, declinando la competencia en este Juzgado Superior.

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, y por auto de fecha 31 de julio de 2007, asumió la competencia declinada, dejando establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones de las partes comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2008, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.

En la oportunidad de celebración del acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de enero de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009, se acordó prorrogar el lapso de segunda etapa de la relación por un lapso de veinte (20) días de despacho, venciendo dicha prórroga en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; siendo diferido dicho lapso en fecha 22 de junio de 2009, por un lapso de quince (15) días de despacho.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, este Juzgado Superior ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de que expusiera los alegatos que en defensa del mencionado Instituto tuviese a bien señalar, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, que se entendería consumada una vez transcurrido el lapso de seis (6) días de término de distancia, más ocho (08) días hábiles; a tal efecto, en fecha 28 de julio de 2009 se libró oficio de notificación Nº 1458, siendo agregado a los autos las resultas de dicha notificación en fecha 20 de julio de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, que resulta “falso y amañado el señalamiento hecho por los comisionados especiales que suscriben las actuaciones que dieron lugar a la apertura del procedimiento de multa (de) una supuesta ‘obstaculización por parte de la empresa del ejercicio de las funciones DE INSPECCIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN Y LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL…’, arguyendo que lejos de lo dicho en el informe, se les recibió en las oficinas de la empresa con el debido respeto y consideración a los fines de atenderles cualquier petición…”; que el nombramiento y constitución del Comité de Seguridad y S.L., estaba conforme a la ley; que se le explicó a los comisionados especiales que en las oficinas administrativas sólo estaba la Gerencia y una trabajadora de limpieza, resultando inoficioso e improcedente el nombramiento de un delegado y constitución de un comité; que no existió obstaculización en las labores de fiscalización del organismo del trabajo, máxime cuando la empresa ha sido fiel cumplidora de todas las exigencias que al respecto establece la legislación laboral; que en fecha 12 de septiembre de 2005, se verificó acta de inspección, según orden de trabajo Nº CE-0013-05, de la misma fecha, donde consta el nombramiento de los Delegados, así como la constitución del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Que no puede la Administración Pública desconocer los principios del derecho administrativo sancionador; que el acto administrativo impugnado, “…rebasó el título competencial al basar su disposición normativa en una indeterminación fáctica, al fundamentarse en un Acta de Inspección que se configura como un documento público y que no fue corroborada en otra actuación concreta de la administración durante el iter procedimental…”; que al haber negado la empresa recurrente los hechos contenidos en la referida acta, el órgano sustanciador debió demostrar la veracidad de su contenido, y no argumentar que de la misma se desprende una “evidente obstaculización”, obviando así la carga de la prueba de la autoridad administrativa y enervando anticipadamente la presunción de inocencia de su representada.

Que la falta de demostración de los hechos que constituyen el presupuesto de la actuación administrativa o no formación de la prueba dentro del procedimiento, configura un abuso de poder, pues, la autoridad administrativa debe demostrar los hechos que condicionan la aplicación de una norma; que consta del expediente administrativo que los comisionados especiales, proponen la aplicación de una sanción por considerar que existió una obstaculización en el procedimiento de inspección, razón por la cual se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio.

Continúa exponiendo que la providencia recurrida no determina las razones para la imposición de la sanción, remitiéndose simplemente a un informe de inspección levantado fuera de un procedimiento administrativo y sobre una realidad fáctica imprecisa, por lo cual no hay motivación fáctica proporcional, real y racional, configurándose así un falso supuesto en estricto sensu; que la Administración recurrida utiliza como basamento fáctico el acta de inspección de fecha 25/10/2005, la cual adolece de imprecisiones que la hacen incurrir en una arbitrariedad, al desarrollar una serie de menciones y hechos de forma unilateral no corroborados por ella, imposibilitando establecer un nexo causal con el sujeto sancionado.

Que de las instrumentales aportadas se pueden constatar todas las actuaciones de la empresa TRAPECA, relacionadas con la existencia del Delegado de Prevención y la constitución del Comité de Seguridad y S.L., dando cumplimiento a los lineamientos de los comisionados especiales y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; señala que al pretender registrar el comité le informaron que dicho registro se encontraba paralizado tal como se evidencia del acta levantada y suscrita por el TSU I.E.D. P; que con la referida prueba se demuestra lo inverosímil que resulta la pretensión de hacer ver que hubo algún tipo de obstaculización; que en todo caso los comisionados especiales podían acudir a las autoridades competentes o de fuerza pública en apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones, logrando de esa manera recoger todos los elementos necesarios para que el acta pudiese producir efectos jurídicos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que del contenido del acta de inspección se pueden apreciar ciertas omisiones que desvirtúan el vínculo causal con su representada y que vulneran la proporcionalidad y racionalidad como elemento de hecho para imponer la sanción, toda vez que los comisionados no se ocuparon de la identificación o el vínculo de dependencia entre el trabajador al cual dicen haber acudido para dar inicio a la inspección, haciendo referencia sólo a un tal “Marcos”; que existe confesión espontánea de los funcionarios actuantes al señalar que fueron atendidos y expusieron los motivos de su presencia; que del restante contenido del acta se observan apreciaciones personales y subjetivas de los delegados comisionados, resultando contradictorio que por una parte afirmen la verificación de la orden de trabajo asignada y por la otra aseveren que fue obstaculizado su función; que el representante de la empresa al momento de la inspección estaba en su derecho de obtener información precisa y jurídica en relación a lo planteado por los delegados, en cuya virtud le manifestó a los comisionados que iba a realizar las consultas correspondientes a los consultores jurídicos.

Que no existe razón valedera para pretender sancionar a la empresa y menos que se haga una sumatoria de trabajadores expuestos a los fines del cálculo de una multa, cuando el resultado depende única y exclusivamente de una fórmula y conteo de los delegados actuantes; que no se sabe de donde obtienen siete trabajadores expuestos, cuando en dichas instalaciones sólo trabajan un asistente y el gerente administrador; que en definitiva existe una arbitrariedad por parte de la recurrida al emitir una providencia administrativa sancionatoria sin demostrar, justificar o interpretar suficientemente los hechos que habilitan la actuación administrativa dentro de los parámetros de legalidad, incurriendo así en un vicio de falso supuesto que hacen tal actuación de nulidad absoluta, al fundamentarse en un documento público que incumple los requisitos mínimos de seguridad jurídica.

Señala que el acta de inspección de fecha 25/10/2005, levantada y suscrita por funcionarios competentes se considera un documento público, sin embargo, no cumple con las formalidades legales, asimismo, en su evacuación no consta la presencia o intervención de la empresa recurrente, vulnerando lo previsto en el artículo 7, numerales 2, 6 y 8; y artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 33 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia el vicio de indefensión en el expediente administrativo signado con el Nº 015-2005, con fundamento en que la Administración apertura y continúa los trámites legales, pero al momento de ejercer el derecho a probar las alegaciones, su representada consigue una serie de limitaciones por resultarle imposible acceder a los mecanismos para desvirtuar la aludida acta de inspección, configurándose así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la acto administrativo recurrido desconoce los principios relacionados con la proporcionalidad de la sanción, cuando aplica la típica y práctica medida sancionatoria del “Termino Medio”, tomando en cuenta una atenuante de ley; que la misma resulta desproporcional e irracional; que la Administración desconoce la determinación del quantum de la sanción, así como los postulados del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 19 de la Ley Contra la Corrupción; que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser aplicado totalmente y no de forma parcial, resultando necesario adecuar el monto de la multa por debajo del término medio aplicado.

Asimismo, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, la cual se evidencia cuando la autoridad sancionadora consideró evidente una obstaculización de su representada del contenido del acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005, invirtiendo la carga de la prueba, la cual trasladó a la empresa hoy recurrente quien fue considerada culpable sólo por lo expresado en la referida acta.

Arguye la violación del principio de legalidad, puesto que las conductas de los comisionados especiales de inspección y de la autoridad administrativa, rebasaron los límites de su actuación, al fundamentar su decisión en hechos imprecisos, mal apreciados y en suposiciones, con argumentos jurídicos que no se adaptan a los hechos sin acudir a una norma expresa que establezca los parámetros de su actuación, con las mínimas garantías procedimentales y que señalen las causales para determinar la obstaculización, desconociendo todo el orden jurídico.

Fundamenta el presente recurso en los artículos 12, 18 numeral 5, y 19 numerales 1 y 4, 53, 56, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 25 y 49 numerales 1, 2, 3 y 5 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Contra la Corrupción; artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 013-2005, dictada en fecha 12 de enero de 2006, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas; que en el supuesto negado de ser procedente algún tipo de multa, pide se considere la argumentación traída a los autos y que se respeten los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 18 de junio de 2007, la abogada M.Y.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y M. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales, presentó escrito en el que expone las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente en relación a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron soporte al inicio del procedimiento sancionatorio, pues constan las actuaciones de los funcionarios, así como la obstaculización de la recurrente siendo valoradas como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia, con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

Que la recurrente no puede alegar la existencia del vicio de falso supuesto e inmotivación, porque de acuerdo a la jurisprudencia patria son dos conceptos excluyentes; que de las pruebas que cursan en el expediente administrativo se evidencia que la empresa actora no desvirtuó la obstaculización de la actuación de los comisionados especiales del INPSASEL, en la oficina administrativa en fecha 25/10/2005, lo cual conllevó a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, se constata que ejerció su derecho a la defensa, alegando que tenía elegidos los delegados de prevención de acuerdo al artículo 41 eiusdem, sin embargo, los mismos se referían al centro de trabajo “OBRA EN CONSTRUCCIÓN CENTRO COMERCIAL SAMBIL”, más no en el área administrativa, que fue el lugar donde se efectuó la inspección de los comisionados especiales del INPSASEL, en consecuencia, la visita de inspección y el petitorio de elegir a los delegados de prevención para la mencionada oficina, se encontraba ajustada a derecho; de allí que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

Desestima la presunta violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad al determinar el monto de la sanción, exponiendo a tal efecto, que la misma es producto de la infracción cometida en materia de seguridad y salud, que al imponerla la Dirección Estadal observó que la empresa Trabajos Agropecuarios, C.A., había llevado a cabo la elección de los delegados de prevención en la obra en construcción del Centro Comercial Sambil, considerando tal situación como una atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia, con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 de la Ley Contra la Corrupción; que el número de trabajadores se determinó de acuerdo a las actas que cursan en el expediente administrativo de las cuales se evidenciaba el personal que laboraba en la oficina administrativa.

Que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por la Unidad de Sanción de Diresat Táchira y Mérida, se verificó que la controversia que dio origen a la obstaculización derivó del hecho de habérsele indicado al representante de la empresa recurrente que debía cumplir con la elección de los delegados de prevención para la conformación del Comité de Seguridad y S. laboral en el área administrativa.

Con respecto a la violación del principio de legalidad, aduce que la providencia administrativa emanada de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se sujetó a las formalidades y requisitos establecidos en la ley y en base a las competencias previstas en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se siguió el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 135 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 013-2005, de fecha 12 de enero de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; alegando que resulta falso y amañado el señalamiento hecho por los comisionados especiales que suscriben el acta que dio lugar a la apertura del procedimiento de multa, pues no hubo obstaculización por parte de la empresa en el ejercicio de las funciones de inspección para la verificación de la existencia del delegado de prevención, así como la constitución del Comité de Seguridad y S.L.; que existe inmotivación del acto impugnado toda vez que la Administración no determina en concreto las razones para la sanción; que la providencia administrativa recurrida utiliza como basamento fáctico el acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005, la cual adolece de imprecisiones que lesionan el orden jurídico y público, al establecer una serie de menciones y hechos de forma unilateral no corroborados; que existe una arbitrariedad por parte de la recurrida al emitir una providencia administrativa sancionatoria sin demostrar, justificar o interpretar suficientemente los hechos que habilitan la actuación administrativa dentro de los parámetro de legalidad, incurriendo así en un vicio de falso supuesto, al fundamentarse en un documento público que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad jurídica; que al momento de ejercer el derecho a probar sus alegaciones se consiguió con una serie de limitaciones, que le imposibilitaron acceder a los mecanismos para desvirtuar la aludida acta de inspección de fecha 25/10/2010, configurándose así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que la sanción impuesta resulta desproporcional e irracional, desconociendo la Administración recurrida la determinación del quantum de la sanción, así como los postulados del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 19 de la Ley Contra la Corrupción; que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser aplicado totalmente y no de forma parcial, resultando necesario adecuar el monto de la multa por debajo del término medio aplicado; que se violó el principio de presunción de inocencia, la cual se evidencia cuando la autoridad sancionadora consideró evidente una obstaculización de su representada del contenido del acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005, invirtiendo la carga de la prueba, la cual trasladó a la empresa hoy recurrente quien fue considerada culpable sólo por lo expresado en la referida acta; que se vulneró el principio de legalidad, en virtud de que la conducta de los comisionados especiales de inspección y de la autoridad administrativa, rebasó los límites de su actuación, al basar su decisión en hechos imprecisos, mal apreciados y en suposiciones, con fundamentos jurídicos que no se adaptan a los hechos, no acudiendo a una norma expresa que establezca los parámetros de su actuación, con las mínimas garantías procedimentales, que señalen las causales para determinar la obstaculización; que la Administración ha desconocido todo el orden jurídico, en virtud de haber enervando las normas fundamentales que condicionan su actuación.

La apoderada judicial del ente recurrido, expuso que del expediente administrativo del caso, se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron soporte al inicio del procedimiento sancionatorio, por cuanto constan las actuaciones de los funcionarios, así como la obstaculización de la recurrida, siendo valoradas dichas actuaciones como documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia, con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; que la recurrente no puede alegar la existencia del vicio de falso supuesto e inmotivación, porque de acuerdo a la Jurisprudencia patria, son dos conceptos excluyentes; que de las pruebas que cursan en el expediente administrativo se evidencia que la empresa actora no desvirtuó la obstaculización de la actuación de los comisionados especiales del INPSASEL, en la oficina administrativa, fecha 25/10/2005, lo que conllevó a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que desde el inicio del procedimiento sancionatorio tuvo conocimiento del mismo y de los lapsos establecidos en la ley para su defensa, de allí que en ningún momento se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; que la sanción es producto de la infracción cometida en materia de seguridad y salud y que al imponer la misma consideró una atenuante a favor de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia, con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 19 Ley Contra la Corrupción; que el número de trabajadores se determinó de acuerdo a lo que consta en el expediente administrativo; que la controversia que dio origen a la obstaculización derivó del hecho de habérsele indicado al representante de la empresa recurrente sobre la elección de los delegados de prevención para la conformación del Comité de Seguridad y S. laboral en el área administrativa; que la providencia administrativa impugnada se sujetó a las formalidades y requisitos establecidos en la ley y en base a las competencias previstas en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se siguió el procedimiento sancionatorio del artículo 135 eiusdem.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de vulneración del derecho a la presunción de inocencia expuesto por la parte recurrente, con fundamento en que la Administración Pública procedió a imponerle la sanción por los hechos contenidos en el acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005, sin constatar la veracidad de lo referido en la misma; previamente debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la presunción de inocencia se encuentra expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala)…” (Cursivas y negrillas de la sentencia).

Asimismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

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En el caso de autos se observa que cursan autos copia certificada del expediente administrativo, a la cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; evidenciándose las siguientes actuaciones: al folio 56, oficio Nº 016/2005, de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le notifica al representante legal de la Empresa TRAPECA, C.A., del procedimiento de multa de iniciado, a los fines de que expusiese los alegatos pertinentes a su defensa y promoviera y evacuara las pruebas que consideraba pertinentes; riela al folio 58 “ACTA DE CONTESTACIÓN” de fecha 10 de noviembre de 2005, en la que se dejó constancia que el representante de la hoy recurrente, consignó escrito de descargo folios 59 y 60; posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios 88 y 89 del presente expediente; con fundamento en lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que no existe violación de la presunción de inocencia denunciada, habida cuenta que la empresa recurrente en todo momento tuvo acceso al procedimiento sancionatorio, permitiéndosele desvirtuar los hechos que se desprendían del acta de fecha 25 de octubre de 2005 (acta ésta en la cual basó su decisión la Administración), mediante la promoción de instrumentos probatorios; de allí que la denuncia referida a la vulneración de la presunción de inocencia resulta infundada. Así se decide.

La parte actora señala que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto la Dirección recurrida no determina en concreto las razones para la sanción y al mismo tiempo señala que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto al no demostrar, justificar o interpretar suficientemente los hechos que habilitan la actuación administrativa dentro de los parámetro de legalidad. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros la Previsora, en los términos siguientes:

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

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En el presente caso se arguye de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual se acordó imponerle una multa por el monto de seiscientas dos Unidades Tributarias (602 U.T.), se encuentra viciado por falso supuesto, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, desechar el alegato del vicio de falso supuesto. Así se decide.

En relación al vicio de inmotivación, es importante resaltar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: C.A.U.F., lo siguiente:

(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

(…)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

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En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa quien aquí juzga del texto de la P.A. Nº 013-2005, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en copia certificada a los folios 113 al 124, que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del mismo se desprenden las razones que motivaron la imposición de la multa a la empresa hoy recurrente, así como el fundamento legal, lo cual demuestra que el acto impugnado está suficientemente motivado, por tanto el mismo no adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora. Así se decide.

En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ante la imposibilidad de su representada de acceder a los mecanismos para desvirtuar el acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005. Sobre el particular considera pertinente este Tribunal realizar unas breves apreciaciones sobre los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció: “(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo. De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley. En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así las cosas, se observa de las actas cursantes en los antecedentes administrativos, que la empresa hoy recurrente fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento de multa, asimismo, dio contestación a dicho procedimiento y presentó su respectivo escrito de pruebas, e igualmente participó en la evacuación de las pruebas, lo cual significa que en todo momento se le garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, la sustanciación del procedimiento sancionatorio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Respecto al alegato que la sanción impuesta resulta desproporcional e irracional, debe resaltarse que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.C.”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, dado que el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la sanción al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador cuando “…(o)bstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”; siendo así, se evidencia que para la imposición de la sanción, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y M. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales, una vez verificada la infracción de la recurrente, procedió a realizar el cálculo sobre la base de siete (07) trabajadores que laboraban en la sede administrativa de la empresa recurrente, número que determinó la Administración Pública de las declaraciones de las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de multa, aplicando igualmente la atenuante sobre el término medio de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arrojando una multa de 86 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, en virtud de lo cual considera quien aquí juzga que la sanción impuesta ha sido fijada dentro de los parámetros legalmente establecidos, sin incurrir el ente administrativo en vulneración del principio de proporcionalidad. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de legalidad, lo cual a decir de la recurrente, ocurrió toda vez, que las conductas de los comisionados especiales de inspección y de la autoridad administrativa, rebasaron los límites de su actuación, al fundamentar su decisión en hechos imprecisos, mal apreciados y en suposiciones, con argumentos jurídicos que no se adaptan a los hechos sin acudir a una norma expresa que establezca los parámetros de su actuación, con las mínimas garantías procedimentales y que señalen las causales para determinar la obstaculización, desconociendo todo el orden jurídico. Este Tribunal Superior, considera oportuno, señalar que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

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En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio fueron debidamente constatados, e igualmente, se realizó el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, determinando la autoridad administrativa que la empresa Trapeca, C.A., había incurrido en obstaculización específicamente contra los Comisionados Especiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme lo expuesto en el acta de fecha 25 de octubre de 2005, -la cual se considera un documento público por mandato expreso del artículo 136 eiusdem, no aportando elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la misma-, cuya conducta encuadra en la sanción prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de allí que carece de fundamento el alegato de vulneración del principio de legalidad sancionadora. Así se decide.

Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Sociedad Mercantil “TRABAJOS AGROPECUARIOS TRAPECA”, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.R.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.339, contra la P.A. Nº 015-2005 de fecha 12 de enero de 2006, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria. FDO

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