Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 145°

EXPEDIENTE NRO. 2.127

I

PARTE ACTORA: ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.195.071

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. O.A.A. y A.T.M., identificados con las Cédulas Nros. 1.118.278 y 1.105.060 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.134 y 3.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.L., venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de identidad nro. 3.216.178.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.C.C.P. y L.A.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.842.793 y 9.011.333 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315.y 34.730, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/11/04 por el Abogado O.A.A. en su carácter de co-apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un tractor intentada por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte contra el ciudadano L.A.L.. Condena en costas a la parte demandante.

III

De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte contra el ciudadano L.A.L., donde el primero de los nombrados alega que a través del Fondo de Comercio de su propiedad denominado “Taller San Antonio” dio en venta con reserva de dominio al demandado un tractor agrícola marca Landini, modelo DT14.500, doble tracción, serial de chasis: 2425E39308, serial de motor: TU31004U860328B, por un monto de Bs. 33.410.000,oo, y para cuyo pago fueron emitidas cinco letras de cambio, la primera por la cantidad de Bs. 5.694.000,oo, para ser pagada el 10/10/01; la segunda por Bs. 6.188.000,oo pagadera el 10/04/02; la tercera por Bs. 6.682.000,oo para ser pagada el 10/10/02; la cuarta por Bs. 7.176.000,oo para ser pagada el 10/04/03 y la quinta por la cantidad de Bs. 7.670.000,oo para ser pagada el 10/10/03.Que en virtud de que le ha sido imposible obtener la cancelación del precio de dicha venta fue por lo que procedió a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en dar por resuelto el referido contrato o en su defecto así lo declare el Tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y artículo 1.167 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro del Tractor vendido al demandado, ordenando la entrega del mismo a su representado oficiando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas con Jurisdicción en el Municipio Araure en virtud de que dicho tractor se encuentra en ese Juzgado. Estimó la acción en Bs. 48.141.128,oo comprensiva del monto del precio de la venta, del monto de los intereses vencidos y no pagados Bs. 3.625.282,oo y el de las costas y costos del juicio estimados en la cantidad de Bs. 11.105.846,oo. Acompañó recaudos (folios 1 al 15).

Admitida la misma en fecha 08/10/03, y no siendo posible la citación personal del demandado fue acordada a solicitud del co-apoderado actor la citación por cartel, y ante su incomparecencia el a quo designa defensor judicial al Abogado Rodol Quijano (folios 16 al 31).

En fecha 03/03/04 compareció el Abogado J.C.C. a darse por citado en su carácter de co-apoderado del demandado y posteriormente en fecha 04/03/04 mediante escrito opone la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal ante el cual se propone la demanda, por cuanto el contrato de reserva de dominio cuya resolución se demanda es con ocasión a la actividad agrícola que emplea su defendido ya que deriva de un crédito eminentemente agrario, y se puede destacar que el actor a través de su fondo de comercio se dedica a la venta de repuestos y bienes agrícolas por lo que puede concluir que tanto el accionante como su representado son personas que su actividad encuadra dentro del mundo agrario, en consecuencia la presente acción debió interponerse por ante un Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que solicita que se decline su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agrario para que siga conociendo de la misma. Posteriormente en fecha 08/03/04 el Abogado L.M.G. en su carácter de co-apoderado del demandado mediante escrito alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de éstas fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 12/03/04, por lo que el co-apoderado del demandado impugna la misma e interpone recurso de regulación de competencia (folios 32 al 49)

Remitidas la copias certificadas de las actuaciones y cumplidas las formalidades de ley, esta Alzada dicta sentencia en fecha 29/07/04 declarando Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia y Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 50 al 122).

En fecha 01/09/04 el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 al 125).

El co-apoderado de la demandada en fecha 23/09/04 dio contestación de la demanda negando y rechazando que Antonio D’Agrosa Monteforte mediante la firma personal Taller San Antonio haya vendido el tractor agrícola marca Landini, modelo DT 14.500, doble tracción, serial de chasis: 2425 E 39308, serial de motor: TU31004 U 860328 B a su representado según contrato de fecha 09/03/01, fundamentándose en el hecho cierto de que el referido tractor ya había sido objeto de venta con antelación por parte del actor mediante la misma firma personal Taller San Antonio a su representado, en fecha 19/02/97. Que si su representado compró el tractor antes identificado el 19/02/97 al Taller San Antonio, como es posible que esa firma venda nuevamente un bien que no es de su propiedad, que están ante un caso de falta de cualidad de propietario, por lo que no puede ejercer el hoy actor un derecho ajeno en nombre propio ya que el bien objeto de la pretensión no es propiedad del demandante. Niega que su representado tenga que dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, menos aún que tenga que ser compelido o condenado a pagar Bs. 33.410.000,oo por lo que impugna y tacha de falso el contenido de dicho instrumento el cual al ser un formato único de venta utilizado por Taller San Antonio fue rellenado sin el consentimiento de su mandante, es decir que fue extendido maliciosamente sobre la firma en blanco que se expuso en dicho instrumento, que es el mismo que el actor promueve como prueba. Niega, rechaza y contradice la estimación realizada por cuanto el actor toma en cuenta unos supuestos intereses generados que sumados a las negadas y supuestas cuotas insolutas, dan como resultado la suma de Bs.48.141.128,oo por lo que es imposible estimar la presente acción de esa forma por cuanto lo que pretende el actor es resolver el falso contrato de venta con reserva de dominio, debiendo calcular la cuantía del juicio tomando en consideración el valor real del bien descrito, por lo que pide que la estimación efectuada por el actor sea declarada sin lugar, tomando en consideración lo establecido en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo Primero, Sección Primera artículos 37 y 38 del Código adjetivo, que el valor real de un bien de esa naturaleza es de Bs. 80.000.000,oo por lo que solicita así sea declarado por el Tribunal. Demanda en reconvención al actor para que convenga en reconocer el instrumento de venta con reserva de dominio, por el cual Antonio D’Agrosa Monteforte por intermedio de la firma personal Taller San Antonio vendió a L.A.L. el tractor agrícola marca Landini, modelo DT 14.500, doble tracción, serial de chasis: 2425 E 39308, serial de motor: TU31004 U 860328 B, en fecha 19/02/097 por la suma de Bs. 27.012.450,oo es decir que reconozca que su representado adquirió la propiedad de ese tractor a través del documento que se acompaña junto al escrito, en caso de resistencia o negativa sea condenado por el Tribunal. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs. 80.000.000,oo por ser el valor actual del tractor adquirido por su representado en el año 1.997. Acompañó anexo (folios 131 al 134).

Por auto de fecha 24/09/04 el a quo declara inadmisible la reconvención propuesta por el Abogado J.C.C.P. (folio 135).

En fecha 05/10/04 los apoderados de ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha (folios 136 al 138).

Consta a los folios 142 al 145, decisión dictada por el a quo en fecha 11/11/04 en la cual declaró Sin Lugar la impugnación por la cuantía propuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el tractor agrícola marca Landini, modelo DT14.500, doble tracción, serial de chasis: 2425E39308, serial de motor: TU31004U860328B intentada por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte contra el ciudadano L.A.L.. Condena en costas al demandante.

En fecha 16/11/04 el co-apoderado del actor Abogado O.A.A. apela de la sentencia dictada; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17/11/04, ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 146 y 147).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 24/11/04, se procede a darle entrada (folios 150 y 151).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho o no el Juzgado de la causa cuando declaró sin lugar la acción intentada, observándose al efecto que la pretensión del accionante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el tractor agrícola arriba descrito, entre los ciudadanos Antonio D’Agrosa Monteforte y L.A.L. el 09 de marzo de 2001 al cual se le dio fecha cierta el día 18 de abril de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.

Se observa igualmente que al dar su contestación el demandado negó que el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte a través del Taller San Antonio le haya vendido el tractor en cuestión, por cuanto el mismo ya había sido objeto de una venta anterior por parte del ahora accionante a favor del ahora demandado, que ello ocurrió el 19 de febrero de 1.997, y que no es posible que le haya vendido nuevamente el mismo tractor, que por ello niega que ese contrato pueda ser resuelto, procediendo a tachar el instrumento.

Alega igualmente la falta de cualidad del accionante por no ser el propietario del bien objeto de la venta.

Igualmente contradijo la estimación realizada por el demandante y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,oo al considerar que ese es el valor del bien.

Planteada así la litis se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas muy especialmente del documento fundamental de la acción.

V

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al escrito de demanda acompañó:

  1. - Copia certificada expedida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del registro de la firma unipersonal Taller San Antonio, que es valorada para demostrar que por ante ese Registro y en fecha 14 de enero de 1.964 fue registrada la firma unipersonal denominada Taller San Antonio cuyo único propietario es el ciudadano Antonio D’Agrosa, destinada al ramo de construcciones de hierro, techos, tanques, puertas S.M. y soldaduras en general, así como todos los ramos derivados de la herrería.

  2. - Letra de cambio signada con el Nro. 1/5, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 09/03/01, por un monto de Bs. 5.694.000,oo, a la orden de Taller San Antonio y/o Antonio D’Agrosa M. para ser pagada el día 10/10/01 sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.L. (folio 9).

  3. - Letra de cambio signada con el Nro. 2/5, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 09/03/01, por un monto de Bs. 6.188.000,oo, a la orden de Taller San Antonio y/o Antonio D’Agrosa M. para ser pagada el día 10/04/02 sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.L. (folio 10).

  4. - Letra de cambio signada con el Nro. 3/5, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 09/03/01, por un monto de Bs. 6.682.000,oo, a la orden de Taller San Antonio y/o Antonio D’Agrosa M. para ser pagada el día 10/10/02 sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.L. (folio 11).

  5. - Letra de cambio signada con el Nro. 4/5, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 09/03/01, por un monto de Bs. 7.176.000,oo, a la orden de Taller San Antonio y/o Antonio D’Agrosa M. para ser pagada el día 10/04/03 sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.L. (folio 12).

  6. - Letra de cambio signada con el Nro. 5/5, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 09/03/01, por un monto de Bs. 7.670.000,oo, a la orden de Taller San Antonio y/o Antonio D’Agrosa M. para ser pagada el día 10/10/03 sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.L. (folio 13).

    Cambiales éstas que se encuentran agregadas al expediente en copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto las originales se encuentran en la caja fuerte del a quo.

    Observándose del contrato que se valorará en el numeral siguiente que en la cláusula segunda se describen los giros a través de los cuales se pagaría el precio de la venta cuya fecha de vencimiento y monto coinciden en su totalidad con la descripción de estas letras y que igualmente en esta cláusula se establece que al efecto del pago del saldo restante del precio, en la respectivas fechas de vencimiento anotadas, se libran letras de cambio correspondientes a cada uno de los plazos, aceptadas por el comprador sin que las mismas produzcan novación alguna de las obligaciones derivadas del contrato y en consecuencia, las letras son valoradas como una forma de pago del precio fijado en el documento fundamental de la demanda, al ser libradas para facilitar el mismo.

  7. - Documento contentivo de contrato de venta con reserva de dominio celebrada en fecha 09 de marzo de 2.001 y presentado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua para darle fecha cierta el 18/04/2.001, quedando archivado un ejemplar del mismo bajo el Nro. 55, contrato éste celebrado entre la empresa Taller San Antonio representada por el ciudadano Antonio D’Agrosa M. como vendedor y el ciudadano L.A.L. como comprador, sobre un tractor agrícola marca Landini, modelo DT 14.500, doble tracción, seriales Chasis 2425 E 39308, motor TU 31004 U 860328 B., por el precio de Bs. 33.410.000,oo, el cual pagará el comprador en el plazo de dos años (02), de la siguiente manera: giro al 10/10/2.001 Bs. 5.694.000,oo; giro al 10/04/2.002 Bs. 6.188.000,oo; giro al 10/10/2.002 Bs. 6.682.000,oo; giro al 10/04/2.003 Bs. 7.176.000,oo y giro al 10/10/2.003 Bs. 7.670.000,oo, y que al efecto se librarían letras de cambio correspondientes a cada una de los plazos aceptadas por el comprador del mismo y que no producirían novación.

    Este contrato fue tachado por la demandada en su oportunidad legal habiendo dictado sentencia el Juzgado de la causa en fecha 11 de noviembre de 2.004 que declaró Con Lugar la tacha incidental propuesta por el demandado, y en consecuencia declaró falso el mismo, por lo que en virtud de la declaratoria realizada en la referida sentencia que no fue apelada y por lo tanto quedó definitivamente firme, tal documento quedó desechado del proceso, y en consecuencia no existe prueba de la obligación en que fundamenta el accionante su pretensión.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación de la demanda consignó:

  8. - Documento contentivo de contrato de venta con reserva de dominio celebrada en fecha 19 de febrero de 1.997 y presentado ante la Notaría Pública de Acarigua para darle fecha cierta el 30/06/97 quedando anotado bajo el Nro. 736 entre la empresa Taller San Antonio representada por el ciudadano Antonio D’Agrosa M. como vendedor y el ciudadano L.A.L. como comprador sobre un tractor agrícola marca Landini, modelo DT 14.500, doble tracción, seriales Chasis 2425 E 39308, motor TU 31004 U 860328 B., por el precio de Bs. 27.012.450,oo, el cual pagará el comprador en el plazo de ciento ochenta días (180), de la siguiente manera: Inicial Bs. 5.000.000,oo; giro 19/02/97 Bs. 3.600.000,oo; giro 20/08/97 Bs. 18.412.450,oo; habiéndose librado dos letras de cambio aceptadas por el comprador (folio 133 y 134).

    El cual al no haber sido tachado ni desconocido ha quedado reconocido y en consecuencia se le confiere valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra plenamente que en esa fecha la empresa Taller San Antonio representada por su propietario Antonio D’Agrosa Monteforte le dio en venta al ahora demandado el mismo tractor agrícola que alega en su libelo vendió en fecha 09 de marzo del 2.001(fecha cierta 18-04-01), esto es con el documento que en este numeral se analiza ha quedado demostrado que el ciudadano L.A.L. adquirió la propiedad del referido bien en fecha 19 de febrero de 1.997.

    CONCLUSION DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Del análisis probatorio realizado ha quedado demostrado que el ciudadano L.A.L. es propietario desde el año 1.997 del tractor agrícola descrito en el documento presentado por el demandante como documento fundamental de la acción, lo que trae como consecuencia que si el accionante ya no era propietario de dicha maquinaria no podía demandar la resolución de contrato alguno, más aún cuando el documento donde él pretendió fundamentar su pretensión fue declarado falso en la incidencia de tacha, en consecuencia al no existir el contrato cuya resolución se demanda, no puede prosperar la acción intentada, y así lo considera el Tribunal.

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Observa quien juzga que el accionante estimó la acción en la cantidad de Bs. 48.141.128,oo y que al dar su contestación el demandado negó tal estimación alegando que es imposible estimar la acción de esa forma, por cuanto el actor lo que pretende es resolver el falso contrato de venta con reserva de dominio, debiendo en todo caso calcular la cuantía del juicio tomando en consideración el valor real del bien descrito en la demanda, sosteniendo que éste es la cantidad de Bs. 80.000.000,oo; por lo que tal rechazo es realizado al considerar insuficiente la estimación realizada por el accionante, y en consecuencia el demandado estaba obligado a probar tal alegato, esto es a demostrar no sólo que el bien tiene un valor de Bs. 80.000.000,oo, sino que ello es determinante para fijar la cuantía, es por ello que al no haber demostrado el demandado tales hechos se hace necesario declarar como estimación de la demanda, la realizada por el accionante en su escrito de demanda, cual es la cantidad de Bs. 48.141.128,oo, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE, ALEGADA POR EL DEMANDADO

    Se entiende por cualidad activa la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el derecho de accionar y la persona que efectivamente demanda, por lo que en el caso planteado sólo podía ejercer la acción, el vendedor del bien a quien no se le ha pagado el precio, por lo que en el presente caso si el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte dio en venta en el año 1.997 el referido tractor al ciudadano L.A.L., no tiene entonces cualidad para demandar la resolución de un contrato de venta sobre el mismo bien con fundamento en un contrato que se tiene como inexistente al haber sido declarado su falsedad, por tal motivo se declara procedente la defensa de falta de cualidad del accionante, esgrimida por el demandado, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 16/11/04 por el Abogado O.A.A. en su carácter de co-apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/11/04.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/11/04, que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el tractor descrito, intentada por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte contra L.A.L..

Se condena en costas al accionante al haber sido declarado sin lugar la apelación formulada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.- Conste:

(Scria.)

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