Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario

Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua

La Victoria

La Victoria, 09 de Febrero de 2012.

201º y 152º

Exp.: 22.521

Parte Actora: AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 27 de Febrero de 2.002, bajo el número 29, tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la actora: J.C.P.T. y R.A.P.T., I.P.S.A. 130.940 y 16.278 respectivamente.

Parte demandada: IVECO VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el número 87, tomo 576-B, de fecha 27 de Agosto de 1993; y la sociedad mercantil TALLER S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el número 94, folios 83 vuelto al 86, de fecha 08 de Noviembre de 1988.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.J.D.V.P. y F.D., I.P.S.A. 34.783 y 27.854 respectivamente.

Motivo: Indemnización por daños y perjuicios.

Sentencia definitiva.

I

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda por indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2.009, por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.724.186, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 27 de Febrero de 2.002, bajo el número 29, tomo 2-A., asistida por el abogado en ejercicio R.A.P.T., I.P.S.A. 16.278, contra las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el número 87, tomo 576-B, de fecha 27 de Agosto de 1993; y TALLER S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el número 94, folios 83 vuelto al 86, de fecha 08 de Noviembre de 1988.

En fecha 16 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.P.T. y R.A.P.T., I.P.S.A. 130.940 y 16.278 respectivamente.

En fecha 07 de Abril de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación si poder realizar la misma.

En fecha 14 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora pide se ordene la citación por carteles de la codemandada IVECO VENEZUELA C.A. de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2.009, este tribunal recibe la comisión debidamente cumplida en la cual se deja constancia de la práctica de la citación de la codemandada TALLER S.C. C.A.; y este Tribunal lo agrega a los autos en fecha 22 de Abril de 2.009.

En fecha 27 de abril de 2.009, este Tribunal ordena la citación por carteles de la codemandada IVECO VENEZUELA C.A..

En fecha 15 de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación.

En fecha 30 de Junio de 2.009, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio de la codemandada IVECO VENEZUELA C.A. y fijo el correspondiente cartel, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.009, la parte actora pide se le nombre defensor de oficio a la parte codemandada IVECO VENEZUELA C.A.

En fecha 29 de Julio de 2.009, este Tribunal designa como defensor de oficio de la codemandada IVECO VENEZUELA C.A., al abogado en ejercicio L.F.M., I.P.S.A. 47.020.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.F.M., I.P.S.A. 47.020.

En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el abogado en ejercicio L.F.M., I.P.S.A. 47.020, acepta el cargo como defensor de oficio de la parte demandada.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, el abogado en ejercicio MARIO DEL VALLE, I.P.S.A. 34.783, consigna poder a el otorgado por la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron cuestiones previas.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, el juez José Otilio Hecht García se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Enero de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria de las cuestiones previas.

En fecha 26 de Enero de 2.010, los apoderados de la parte demandada dan contestación a la demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas. Y estos fueron admitidas en fecha 03 de Marzo de 2.010.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas. Y estas fueron admitidas en fecha 03 de Marzo de 2.010.

En fecha 27 de Octubre de 2.010, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Diciembre de 2.011, la parte demandada presenta escrito de informes.-

DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado judicial del actor que en fecha 29 de Octubre de 2007, su representada adquirió un vehículo marca IVECO, placas 46HBAT, modelo 720T42T, año 2.008, color Amarillo, serial de carrocería 8ATS3TSTO8X060410, serial del motor F3BE0681*5005278*, clase camión, tipo Chuto, uso carga, con una garantía de reparación de un (01) año a partir de la fecha 29 de Octubre de 2.007, hasta la fecha 28 de Octubre de 2. 008, por ante la Concesionaria TURBOMOTRIZ, C.A. para realizar actividades de transporte de carga a las instituciones públicas o privadas que requieran de sus servicios. Que el referido vehículo inicio sus actividades de transporte de carga; que suscribió con diversas empresas mercantiles; contratos de servicios de transporte; que en el mes de Abril de 2008, teniendo apenas un recorrido de kilómetros de seis mil cuatrocientos ocho (6.408 Kms) comenzó a presentar fallas de carácter mecánicas (desperfectos en la caja de velocidades) que motivaron su reclusión en las instalaciones de la empresa mercantil Taller S.C. C.A., por orden de la empresa fabricante o ensambladora IVECO VENEZUELA C.A., para su debida revisión y reparación; que en fecha 13, 19, 30 de Mayo de 2.008 y 04 de junio de 2008, su representada hizo conocimiento a la empresa ensambladora o fabricante, así como también a la empresa mercantil en cuyo taller se encontraba recluido el vehículo , mediante escritos razonados la tardanza en que estaban incurriendo para realizar la reparación del mismo, cuarenta y cuatro días consecutivos , lo que produjo que dejara de percibir su representada, la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00) por no poder cumplir con el contrato de servicio de transporte, suscrito con la sociedad mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., que tal circunstancia daño el patrimonio tanto material, como moral de la empresa al no poder cancelar los compromisos financieros y contractuales contraídos. Que la pretensión de su representado es la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por parte de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A.; así como la sociedad mercantil TALLER S.C. C.A.; fundamenta su acción en los artículos 1185, 1196, del Código Civil, que es el soporte legal para exigirle a la sociedades mercantiles demandadas, la reparación de los daños ocasionados en virtud de su actitud negligente que ocasionó el trastorno en el patrimonio material y moral de su representada al no cumplir de manera eficaz, pronta y responsable con su obligación derivada de la garantía que sobre el vehículo adquirido en propiedad por su representada le correspondía ejecutar, la una IVECO VENEZUELA C.A. como responsable directo y titular de la obligación de la garantía de servicio y la otra TALLER S.C. C.A., como agente operante y ejecutante designada por la primera de dicha obligación de garantía de servicio; que a pesar de los diversos escritos razonados que su representada le hizo llegar a las empresas reclamadas, en las cuales les puso de manifiesto la situación irregular que se estaba produciendo como consecuencia de la actuación negligente de las mismas, al no reparar el vehículo in comento en un tiempo aceptablemente prudencial, en ningún momento procedieron a asumir una conducta seria y procedente que evitara por parte de ellas la comisión de unos daños, por negligencia, produciendo así un gravísimo detrimento en el ámbito material como en el moral, que de acuerdo a las normas aludidas, las señaladas sociedades de comercio, deben de manera directa responder por los mismos; de allí que fundamenta en derecho su pretensión para que la demandada en cuestión procedan a resarcir o indemnizar los daños materiales producidos a su representada con ocasión a su conducta negligente, que en la esfera material se han motivados gravísimos daños dentro de los conceptos de derecho correspondientes al daño emergente y lucro cesante que de manera obvia tiene y deben ser resarcido por dichas sociedades de comercio; que con el dinero que ha dejado de percibir su representada durante el tiempo que el vehículo en cuestión tuvo recluido en las áreas de reparación de la empresa TALLER S.C. C.A. y el que ha tenido que erogar posteriormente con ocasiona tal hecho, podía cumplir fácilmente con los compromisos de pagos ante los entes financieros bancarios y demás elementos institucionales de comercio con quien mantiene relación, lo cual no ha podido ser; y que por todo este reclamo su representada ha tenido que contratar los servicios de profesionales del derecho que la asistan y representen por ante los organismos jurisdiccionales; que tales daños que son sumamente evidentes, y que en su debida oportunidad procesal demostrará debe ser resarcido por las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER S.C. C.A.; igualmente alega la actora en cuanto al daño moral, que la parte demandada con su actitud de comportamiento negligente, ante su obligación de reparación del vehículo propiedad de su representada, que por garantía le correspondían efectuar dentro de un tiempo razonable, consciente y aceptable, le produjo un gravísimo daño, lo que le ha ocasionado un profundo cuestionamiento a su credibilidad, seriedad y comportamiento, ya que no le permite tal circunstancia, como persona jurídica que es sobreponerse a los estragos que la misma le produce, como el saber que de manera definitiva le rescindieron el contrato de servicio de transporte suscrito por ella y la sociedad mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A. y como consecuencia de ello no le van a cancelar la cantidad correspondiente a la ejecución del mismo, o por decir lo menos al tiempo que el vehículo tardó en ser reparado, ello le produce una incertidumbre jurídica y el hecho de saber que de manera definitiva la sociedad de comercio en cuestión no va ha realizar ninguna gestión administrativa que conlleve la nueva contratación de su representada para tale fines ; y así en su reputación comercial, sea referida de manera negativa ante las entidades bancarias, y sobre todo ante la agencia del Banco Bolívar (Caracas), de fecha 25 de Julio de 2.008, suscrita por la ciudadana M.I.S., actuando como jefe de la vicepresidencia , actuando como jefa de la vicepresidencia de seguimiento y cobranza de dicha entidad bancaria y que marcado G ha anexado al libelo, y que otorgó el crédito correspondiente para la adquisición del vehículo prenombrado, a la cual se le esta incumpliendo en los pagos acordados, lesionando así terriblemente la reputación comercial de su representada, y en consecuencia se le produce un gravísimo daño al patrimonio moral de la misma; que en el presente caso no hay duda del papel preponderante en la realización del daño mencionado, fue la actitud de negligencia asumida por las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER S.C. C.A.; en contra de su representada, sin que la misma diera motivos alguno para que se produjera tal circunstancia; que su representada no constituyó en nada para que se produjera el daño en cuestión, sino que dicho daño se produjo con la conducta negligente de las sociedades mercantiles demandadas; que ese daño moral ocasionado debe ser resarcido por las demandadas; pide, el pago de la cantidad de ciento ochenta y un mil bolívares (181.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, ocasionados a su representada, y especificados de la siguiente manera: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por pago inicial de honorarios profesionales; lo que constituye la generación del daño emergente ocasionado; ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00) que es la cantidad que su representada ha debido percibir entre el 08 de Mayo de 2.008, y el 19 de Junio de 2008, por ejecución del contrato de servicio de transporte , lo cual constituye el lucro cesante; la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 419.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, ocasionados a su representada; a la cancelación de costas y costos del proceso; que la suma de las cantidades antes enunciadas dan un total a favor de su representada de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) cantidad esta que en este acto demandado; que se ordene la citación de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., en la persona de S.J.T.L., titular de la cédula de identidad número 6.561.455, y la citación de la sociedad mercantil S.C. C.A., en la persona de la ciudadana c.E.R.A., titular de la cédula de identidad número 13.585.459.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada, en el acto de contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho; admitió como cierto que en fecha 29 de Octubre de 2.007, la accionada compró a la concesionaria TURBOMOTRIZ, C.A. un vehículo marca IVECO, placa 46HBAT, modelo 720T42T, año 2.008, color amarillo, serial de carrocería serial de carrocería 8ATS3TSTO8X060410, serial del motor F3BE0681*5005278*, clase camión, tipo chuto, uso carga; rechazaron negaron y contradijeron que sus representadas actuando conjunta o separadamente hayan causado daño alguno a la demandante, que menos aún que el ficticio daño provenga de la conducta negligente por parte de alguna de ellas; que sus representadas no hayan cumplido de manera eficaz, pronta y responsable con sus obligaciones; que la reparación encomendada a su representada TALLER S.C. C.A., no se haya hecho en un tiempo aceptable y prudencial, que lo cierto es que TALLER S.C. C.A., actuó en la esfera de su conocimiento con el cuidado de un buen padre de familia, realizando todas las actuaciones necesarias y pertinentes para la pronta y efectiva satisfacción de los requerimientos de servicios planteados por AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A. respecto al vehículo in comento. Establece que el actor afirma que el Camión presentó una falla en el mes de Abril de 2.008 y que consignó el camión en las instalaciones de taller s.c. C.A. el 08 de Mayo de 2.008, que de lo cual se evidencia que no notificó a su mandante IVECO VENEZUELA C.A.. sobre la fecha cierta de aparición de la supuesta avería observada en su vehículo dentro del lapso que establece el artículo 1526 del Código Civil, con lo cual habría perdido por caducidad la garantía que dice ampara el referido vehículo; que no obstante cuando la actora entregó el camión a TALLER S.C. C.A. el día jueves 08 de mayo de 2.008, indicando las fallas que presentaba, su representada procedió de inmediato a hacer la imprescindible evaluación y diagnóstico de los daños denunciados, a los fines de constatar que el vehículo ciertamente presenta fallas y elaborar la lista de los repuestos que se requieren para efectuar la reparación; que una vez obtenidos los repuestos la reparación se hizo en 07 días hábiles; que pese a haberse encontrado con el imponderable de la dificultad de conseguir la totalidad de las piezas de repuestos en un solo lugar debido a la escasez de partes automotores en Venezuela, hecho público y notorio en todo el territorio nacional durante los últimos años, lo cual determina un caso fortuito o fuerza mayor que escapa de la esfera de control de nuestros poderdantes y de su responsabilidad; que todo el proceso se llevó a cabo dentro del menor lapso de tiempo posible, desde la entrega del vehículo al taller para su reparación hasta su entrega al propietario debidamente reparado, trascurrieron 30 días hábiles, tiempo que estimamos prudente; que usualmente en las garantías de servicios y mantenimiento no existen plazos para la ejecución de la reparación, como tampoco lo establece el Código Civil; que no obstante, la actora no trajo a los autos el contrato de garantía que dice haber celebrado con la vendedora, es imposible determinar si tal lapso pudo haber sido convenido entre las partes; que solo encontraron una referencia en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; que no fueron en modo alguno negligente las actuaciones de sus defendidas, como tampoco asumieron una conducta poco seria y procedente” , ni manifestaron un comportamiento de burla, irresponsabilidad, desidia, e indiferencia , con la demandante, por lo que ilegal su pedimiento de indemnización y/o reparación por daños y perjuicios materiales y morales; rechazó negó y contradijo que sus representadas estén en alguna forma obligadas al pago a la actora de la cantidad de Bs.181.000,00, ni ninguna otra por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, discriminados así, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por pago inicial de honorarios profesionales, lo cual anuncia como daño emergente; ni ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00) por concepto de la cantidad que presuntamente percibiría entre el 08 de Mayo de 2.008, y el 19 de Junio de 2008, lo cual cataloga como lucro cesante; ni la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 419.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales; que las actuaciones de sus defendidas no encuadran dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que no hubo negligencia en sus actos, que este es un requisito indispensable para que exista el hecho ilícito y la reparación de daños y perjuicios; que la pretensora no se refiere a daños ciertos y cuantificables, ni existe relación de causalidad entre lo que dice que son sus daños y la conducta de sus representadas; que en efecto lo que ha dicho para sostener su reclamo por daños materiales y morales, no encaja en lo que la doctrina ha establecido que son lo parámetros para que esta prospere; que para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, no estar basado en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro, como pretende la actora al traer a colación un contrato suscrito en forma privada para ser ejecutado a futuro.; que el daño debe incidir en el patrimonio actual de la victima, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual; que en cuanto al daño moral, que la actora incurre en ambigüedad y vaguedad en su denuncia, al decir que se “le produjo un gravísimo daño, lo que le ha ocasionado un profundo cuestionamiento a su credibilidad, seriedad y comportamiento”, que pese a la profusión de calificativos la actora no es concisa al indicar las manifestaciones tangibles de los supuestos daños, por ejemplo, cuándo, quién, y cómo fue cuestionada su credibilidad, seriedad y comportamiento, y de que manera tales cuestionamientos y referencias negativas han podido ser capaces de perjudicar su reputación comercial; que tampoco establece la relación de causalidad entre el supuesto daño sufrido y la conducta de quien se pretende causante del daño; que rechazan, niegan y contradicen que el camión haya sido adquirido para realizar actividades de transporte de carga, a las instituciones públicas o privadas, por cuanto no es esta la actividad comercial propia y estatutaria de la actora, y por no acompañar la demandante a los autos prueba alguna que demuestre el cambio de su objeto social que lo autoricen a realizar actividades mercantiles de transporte, guías de transporte y servicios, ni constancia de utilización que daba al vehículo, tampoco señala cuando comenzó a realizar dichas actividades, ni cuanto dinero percibió la empresa por la utilización de este bien, antes de que presentara las alegadas falla, a los fines de conocer lo parámetros necesarios para determinar la supuesta utilidad y/o perdida por su uso o no uso; que la garantía es un contrato que obliga a las partes a lo expresamente pactado; que como la actora no trajo a los autos el referido contrato de garantía mal puede pretender el cumplimiento de cláusula alguna que a los fines procesales son inexistentes; que por todos los motivos antes expuestos , rechazan, niegan y contradicen que sus representadas deban la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00); que sus representadas deban la cancelación de las costas y costos procesales; la solicitud de indexación de las cantidades ilegales demandadas; impugna los documentos marcados con las letras “B” y “C” que cursan a los folios 10 al 16, por no tratarse del contrato de garantía donde constan derechos, obligaciones; el documento marcado “D” que riela al folio 17 y vuelto; el documento marcado “F” que riela al folio 19; y el documento marcado “G” que riela al folio 20, por tratarse de documentos privados, no suscritos por sus representadas, y que carecen de fecha cierta y de autenticidad.

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad procesal para promover, la parte actora promueve:

  1. El merito favorable de los autos; en especial la admisión de los hechos que la realiza la codemandada IVECO VENEZUELA C.A.; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  2. Promueve marcado “A” el certificado de registro de vehículo, número 25481135, de fecha 30 de Abril de 2.009, y que riela al expediente en el folio 126; por ser este un documento administrativo público y el mismo no fue tachado, ni impugnado, quien juzga de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el vehículo marca IVECO, placa 46HBAT, modelo 720T42T, año 2.008, color amarillo, serial de carrocería 8ATS3TSTO8X060410, serial del motor F3BE0681*5005278*, clase camión, tipo chuto, uso carga; es propiedad de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A., quien es la parte actora. Así se valora.-

  3. Promueve marcada “B” y “C”, copia del contrato de factura, número 3020, de fecha 29 de Octubre de 2.007, y certificado de origen número 27435 de igual fecha de la señalada, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y que rielan al expediente en los folios 124 y 125; por ser el primero un documento privado y el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora es propietaria del vehículo marca IVECO, placa 46HBAT, modelo 720T42T, año 2.008, color amarillo, serial de carrocería 8ATS3TSTO8X060410, serial del motor F3BE0681*5005278*, clase camión, tipo chuto, uso carga, por haberlo adquirido según factura número 3020, de fecha 29 de Octubre de 2.007; y en cuanto a segundo, por ser este un documento administrativo público y el mismo no fue tachado, ni impugnado, quien juzga de conformidad con el artículo 1357, 1360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el vehículo marca IVECO, placa 46HBAT, modelo 720T42T, año 2.008, color amarillo, serial de carrocería 8ATS3TSTO8X060410, serial del motor F3BE0681*5005278*, clase camión, tipo chuto, uso carga; es propiedad de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A., quien es la parte actora. Así se valora.-

  4. Promueve marcada “D” y “E” original de contrato de servicios en el área de transporte, de fecha 01 de Marzo de 2.008, y su modificación de cláusula de fecha 10 de Marzo de 2.008 ; y que rielan al expediente en los folios 127 y 128, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 10.050.592, en su carácter de representante legal de la empresa AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 2.006, bajo el número 46, tomo 10-A; para que declare o deponga sobre el contenido y la firma de los documentos suscritos por el, y que rielan al expediente marcados “D” “E” y “J”; en fecha 11 de Marzo de 2.010, el testigo depuso que si reconoce el contenido y firma, del documento que corre inserto en el folio 126 marcado con la letra “D”; que reconoce el contenido y firma del documento que corre inserto en el folio 133 marcado con la letra “J”. vista este reconocimiento y cumplimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la actora celebró contrato para prestar sus servicios de transporte a la empresa AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., Así se valora.-

  5. Promueve marcadas “F”, “G”, “H”, comunicaciones en original dirigidas a la codemandada IVECO VENEZUELA C.A.; de fecha 19 de Mayo de 2.008, 30 de Mayo de 2.008, 04 de Junio de 2.008; y que rielan al expediente en los folios 129, 130, 131; por ser este un instrumento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora mediante carta le comunicó a la codemandada IVECO VENEZUELA C.A. la necesidad que tenia del vehículo, y la cantidad de días que ha transcurrido el vehículo en el TALLER S.C. C.A. para su reparación. Así se valora.-

  6. Promueve marcado “I” original de la orden de reparación de fecha 08 de Mayo de 2.008, número 160, debidamente suscrita por el representante de la codemandada TALLER S.C. C.A.; y que riela al expediente en el folio 132; por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado ni desconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 08 de Mayo de 2.008, se dio orden de reparación al vehículo en referencia, propiedad de la actora, por parte de la codemandada TALLER S.C. C.A. Así se valora.-

  7. Promueve marcada “J” original de la comunicación enviada por la sociedad mercantil AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A. de fecha 16 de Junio de 2.008; y que riela al expediente en los folios 133; y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 10.050.592, en su carácter de representante legal de la empresa AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 2.006, bajo el número 46, tomo 10-A; para que declare o deponga sobre el contenido y la firma de los documentos suscritos por el, y que rielan al expediente marcados “D” “E” y “J”; en fecha 11 de Marzo de 2.010, el testigo depuso que reconoce el contenido y firma del documento que corre inserto en el folio 133 marcado con la letra “J”. vista este reconocimiento y cumplimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la empresa Agrotransporte Los Robles C.A. le comunicó a la actora su decisión de rescindir del contrato celebrado con ella. Así se valora.-

  8. Promueve marcado “K” comunicación dirigida a las demandadas de fecha 23 de Junio de 2.008, y que riela al expediente en el folio 134; por ser este un instrumento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora mediante carta le comunicó a la codemandada IVECO VENEZUELA C.A. que debía cancelar la cantidad de Bs. 176.000,00, por concepto de lucro cesante. Así se valora.-

    Igualmente siendo la oportunidad para promover pruebas, La parte demandada promueve:

  9. El merito favorable de los autos; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  10. Promueve el documento constitutivo del registro de comercio de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A., que riela al expediente en los folios 21 al 29; específicamente la cláusula tercera de la misma; por ser este un documento público, y el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el articulo 1357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que el objeto de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA C.A. es “la preparación de tierra, siembra, cosecha, compra venta de equipos y productos agropecuarios, la explotación de cualquier ramo de industria y/o comercio licito conveniente a la compañía, a juicio de la junta directiva. Asesoría y seguimiento en los rubros agrícolas, la compra, venta, valoración, permuta, y desarrollo bajo cualquier régimen, los bienes de toda especie, ejercer la representación de firmas nacionales y extranjeras, y aceptar los mandatos que se le otorguen; asociarse con otras compañías o empresas dentro de cualquiera de las figuras que prevé el Código de Comercio, a fin de la realización de cualquiera de las operaciones previstas en esta cláusula; la realización de todos negocios accesorios a la realización de los fines indicados, así como cualquiera otra operación , ramos de industria y/o comercio de licito comercio, ya que las aquí consignadas han sido únicamente a título enunciativo y sin carácter limitativo”. Así se valora.-

  11. Promueve marcada “SC-1” documento administrativo público emanado de la inspectoría del trabajo en el estado Portuguesa en fecha 25 de Octubre de 2.005, que contiene horario de trabajo del TALLES S.C. C.A.; que riela al expediente en el folio 137; por ser este un documento público administrativo, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el TALLER S.C. C.A. tiene un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:20 p.m. Así se valora.-

  12. Promueve prueba de informe a la Cámara Nacional de Comercio de Autopartes (CANIDRA); en fecha 30 de mayo de 2.011, se reciben del resultas del mismo y rielan al expediente en los folios 185 al 191; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que, en la misma se dejó constancia que desde el año 2.006, existe escasez en el rubro de repuestos automotores. Así se valora.-

  13. Promueve prueba de informe a la Cámara de Automotriz de Venezuela (CAVENEZ); no dieron respuestas, en consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha-

  14. Promueve prueba de informe a la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores (FAVENPA).no dieron respuestas, en consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-

    II

    En el presente caso la parte actora demanda por daños materiales y morales, producto de la actitud negligente de los demandados, pues alega que por culpa de los codemandados en el retrazo en la reparación del vehículo de su propiedad se le causo daños materiales y morales que ascienden a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Por su parte el demandado, negó y rechazó este hecho y alegó que no se retrazó en la reparación y entrega del vehículo en cuestión, que por un caso fortuito y por causa de fuerza mayor no había iniciado la reparación del mismo, pues no se encontraba el repuesto que se requería para poder cumplir con la reparación. Establecida así la controversia, esta juzgadora pasa a verificar la culpabilidad del demandado en el incumplimiento de su obligación.

    El Código Civil, establece en su artículo 1.185:

    El que con intención, o por impericia, o por imprudencia, ha causado un daño a otros está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el límite de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El artículo 1193 del Código Civil, establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”

    En este sentido el artículo 1272 del Código Civil, establece:

    el deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado, o ha ejecutado lo que estaba prohibido

    Igualmente la doctrina ha establecido:

    1- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda;

    2- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extracontractual;

    3- Requisitos del daño son: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se contraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal.

    4- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor; estamos cayendo en la relación de causalidad;

    5- La culpa se define como un error de conducta que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas.

    Del artículo 1185 del Código Civil, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la fuente de obligación; usualmente se ha distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; el daño es el elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, y este debe ser determinado y o determinable, esto es, la víctima debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo; y debe ser actual y producido ciertamente al momento de la demanda; asimismo el daño debe ser cierto, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente; el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

    Uno de los requisitos para la existencia del daño, es que este provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión del demandado, para que este pueda quedar obligado a reparar el daño. En el presente caso quedó demostrada la defensa del demandado, la cual desvirtúa el hecho de que el daño se ocasionó como consecuencia de la acción u omisión de la parte demandada; alegato que consiste en la existencia del caso fortuito o fuerza mayor; este hecho quedó demostrado con la prueba de informe que riela al expediente en los folios 184 al 190, en la cual se determinó que para la fecha de la reparación del vehículo existía en el país escasez de repuestos automotores; siendo así, es criterio de esta juzgadora de conformidad con el artículo 1193 y 1272 del Código Civil, que el incumplimiento de la parte demandada se debió a una causa no imputable a ella, es decir se debió a una causa de fuerza mayor, el hecho de la escasez existente en el país, de los referidos repuestos, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil AGROSERVICOS LA COSECHA C.A., contra las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. Y TALLER S.C. C.A.; SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012).- Años 201° y 152°.-

    LA JUEZA PROVISORIO

    DRA. M.Z.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 8:30 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 22.521

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