Decisión nº PJ0082007000169 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

SENTENCIA N° PJ0082007000169

Asunto: AP41-U-2005-000900

Vistos: con informes de la parte recurrente.

Recurso Contencioso Tributario

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Recurrente: AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1991, bajo el N° 64, Tomo 82-A e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-00355023-0.

Apoderados de la recurrente: A.M., A.J.M.S. y Carlos Francisco Trejo Mazabet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.157; 55.880 y 38.670, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de mayo de 2005.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005, por el Abogado C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.670, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado y recibido en esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2005, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Siendo el 19 de enero de 2006, consignada por Secretaría, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26 de enero de 2006, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 30 de marzo de 2006, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 27 de abril de 2006, fue agregado el escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 27 de abril de 2006, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Solicita la desaplicación de las sanciones impuestas en su término medio, fundamentándose en la aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, en concordancia con el artículo 79, literal E del Código Orgánico Tributario y lo hace señalando, que los reparos fueron realizados con fundamento en los datos suministrados por la Empresa recurrente en sus declaraciones definitivas de rentas

    Refiere, que el artículo antes mencionado de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señala, que no se impondrán multas, cuando los reparos se basen en las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes ante la Administración Tributaria y que el traslado del funcionario fiscal a la sede de la contribuyente no es obstáculo para que proceda la eximente. Que este criterio ha sido sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 1983, que dicho criterio fue ratificado por la misma Sala el 24 de enero de 1995.

    Alega, que la referida eximente de responsabilidad penal tributaria, se puede aplicar por analogía con fundamento en el literal E, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual agrega, remite a las leyes fiscales especiales, pero de aplicación general en todas las leyes del espectro jurídico tributario.

    Que la eximente de responsabilidad penal tributaria, que se encuentra en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se puede aplicar por analogía y se fundamenta en el literal e del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual agrega, remite a las leyes fiscales especiales, de aplicación general en todas las leyes del ámbito jurídico tributario. Que esta eximente se estableció fundamentalmente para tributos con un sistema de autoliquidación y refiere que es el mismo planteado en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que la aplicación restrictiva de la Norma contenida en el artículo 79, literal e del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración, desconociendo la Norma contenida en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, constituye un vicio de nulidad por falso supuesto de derecho, que el Fisco en su motivación incurrió en un falso supuesto de derecho que contraria el espíritu y razón de la Ley y que vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo.

    Asimismo, solicitan la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, señalando que su representada incurrió en tal, al traspasar los saldos de los créditos y debitos fiscales del mayo de 1997, así como, al considerar que los créditos fiscales provenientes de las compras de repuestos y servicios de mantenimiento de vigilancia y electricidad destinados a la planta de procesamiento de semillas certificadas, el cual refiere es un producto exento, podían ser aprovechados como créditos fiscales, que igualmente, se incurrió en un error excusable, al deducir íntegramente los créditos derivados de las compras de bienes y servicios que estaban sujetos a prorrateos.

    Que en consecuencia a lo señalado anteriormente, la falta de declaración de debitos fiscales, obedeció al error en el traspaso de los saldos de los créditos y de los debitos fiscales, igualmente, los créditos declarados en exceso, señala, obedeció al hecho que su representada, de forma excusable, erró en la calificación de sus operaciones, al momento de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que su representada actuó de buena fe y señala que en razón de esto, es posible aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria, asimismo, expone, que la Administración viola el Principio de buena fe y vicia de nulidad el Acto Administrativo por falso supuesto de hecho, refiriendo, que fundamentó su decisión en hechos que sucedieron de forma diferente a la que la Administración motivó su decisión.

    Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar que su representada no probó su buena fe al momento de incurrir en los errores que califica como de error excusable, la Administración pretende erró al calificar la falta cometida como hecho causante de las sanciones impuestas y del tributo adeudado, agrega, que se dictó un Acto viciado en su causa o motivo, lo que implica la nulidad absoluta de dicho Acto y así solicita que sea declarado.

    Que la presunción de buena fe es de rango constitucional y agrega, que por esto no puede ser desconocida, que la Administración no determinó verdaderamente en la Resolución, la existencia de la intencionalidad de su representada, en la comisión de los ilícitos que se le imputaron, igualmente señala, que este es un principio reconocido por convenciones internacionales en materia de derechos humanos, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que en el presente caso la Administración tributaria no demostró la existencia de hechos o circunstancias que prueben la culpabilidad de su representada y que haga presumirla mala fe.

    Asimismo, refiere que es un hecho relevante el que su representada prestara toda la colaboración a la Administración para que esta pudiera efectuar la fiscalización con los elementos necesarios y agrega, que la recurrente ha cumplido con todos sus deberes formales tributarios y que lo cual, demuestra la buena fe, circunstancia que expone, no fue tomada en cuenta por la Administración.

    Expone, que la Administración al considerar que el error en que incurrió su representada al realizar la autoliquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no era un error excusable, porque no se probaron los extremos de la Ley, vicio de nulidad el Acto objeto del presente Recurso.

    Aduce, que en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario, se señala que ocurridos los hechos generadores de obligaciones tributarias, son los contribuyentes los obligados a autoliquidarse el tributo, pero que la Administración tiene la facultad de verificar la exactitud de las autodeterminaciones, señalando, que hasta que el Fisco no demuestre lo contrario, se presumen reflejo de la realidad del contribuyente.

    Que el sistema se fundamenta en el principio de buena fe del contribuyente, el cual, agrega, se presume determina y liquida sus obligaciones en la creencia de hacerlo de forma correcta, que esta presunción no solo esta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario y que cualquier Norma o decisión que desconozca esta garantía constitucional es nula de nulidad absoluta.

    Señala, que en algunos casos las declaraciones no son tan fieles, debido a la complejidad de la normativa tributaria y que motivado a esto el contribuyente puede creer que esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones tributarias, cuando por el contrario esta incurriendo en infracciones a leyes tributarias y que es por esto que el Legislador creó la figura de las eximentes de responsabilidad penal tributaria, como las que refiere, como procedentes para su representada.

    Aducen, que en caso de no aceptarse la eximente de responsabilidad tributaria, se le aplique la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en su limite inferior, señalando al respecto, que no existe infracción de alguna Norma tributaria durante los tres (3) años anteriores a aquellos en los que se cometió la infracción, en este sentido, cita sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, del tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

    En lo que respecta al alegato del atenuante consagrado en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aduce que la Administración quedó conteste y confesa y que no es un hecho controvertido que su representada haya cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con los periodos investigados, pero solo aplicó la atenuante promovida, al periodo del mes de enero de 1997, quedando la multa graduada en la cantidad de 99,75% del tributo omitido, por lo que refiere, que el Fisco omitió grave e indebidamente aplicarla a todos los demás periodos restantes, concluyendo que al no hacerlo incurrió en un vicio que afecta de nulidad absoluta el Acto por error de derecho en la interpretación de la Norma contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, señalan que sin menoscabo de lo alegado anteriormente, la circunstancia atenuante de no haber tenido la intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional, expresa, resulta aplicable a su representada y agrega que los reparos formulados a la recurrente, tuvieron su causa en un error involuntario de esta. Expresa igualmente, que en al caso que sean declaradas procedentes las multas impuestas, las mismas sean modificadas y rebajadas a su mínima expresión, en base a la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La recurrente refiere, que con miras al alegato de la atenuante señalada anteriormente, fue debidamente fundamentado el Recurso, pero que la Administración tergiverso todo pronunciamiento sobre su alegato y desechó su defensa, por lo que agrega, que incurrió en el vicio de nulidad por falso supuesto de hecho y que esto ratifica que el acto es nulo de toda nulidad.

    Señala que en lo que respecta a los periodos fiscales enero de 1997 a diciembre de 1998, la Administración tributaria no da cumplimiento a lo establecido en los artículos 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto del análisis completo de todas las causales de eximentes penales tributarias y de atenuantes y agravantes de las sanciones impuestas, que se limita a aplicar el término medio establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por lo que agrega, que se incurrió en el vicio de inmotivación respecto a estos conceptos.

    Califica la determinación hecha por el Fisco, como simple y que no tiene motivación alguna en lo referente a la valoración de los hechos que constituyen las atenuantes que refiere aplicables a los periodos reparados, que incluso, el periodo del mes de enero de 1997, solamente los menciona, que igualmente, dicho vicio se evidencia en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0017 de fecha 30 de marzo de 2001, donde solo los menciona y que la falta de motivación vicia los actos impugnados.

    Que en el presente caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), analizó algunos de sus alegatos contenidos en el escrito de descargos y en el Recurso Jerárquico, pero omitió una valoración y análisis de todos y cada uno de los alegatos presentados en el Recurso Jerárquico, que ratificó en todas sus partes, lo que señala, vicia de nulidad la Resolución, especialmente a la hora de aplicar los eximentes de responsabilidad penal tributaria y los atenuantes alegados. Que el vicio de nulidad por inmotivación también constituye un vicio de inconstitucionalidad por parte de la Administración, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En atención a lo alegado en este punto, con respecto al Acto impugnado, solicitó que este sea declarado nulo de nulidad absoluta por falta de motivación, de conformidad con los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 18, numeral 5 ejusdem y el artículo 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Que el vicio de inmotivación le vulnera a su representada el derecho a la defensa establecido en artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que la Administración omitió la fundamentación fáctica y legal del tributo, especialmente en cuanto los elementos eximentes propuestos y de los atenuantes alegados. Señala, que en la Resolución objeto del presente Recurso se omite una valoración precisa y objetiva de los alegatos presentados por la recurrente, la Resolución Culminatoria de sumario, la Resolución y el Acta de Reparo que dio origen a estas Resoluciones se encuentran afectadas del vicio de falta de motivación. Asimismo, alega, que su representada se encuentra en estado de indefensión ante la Administración Tributaria, ya que refiere, que en la Resolución impugnada no se establece, ni puede deducirse de su texto los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su fallo y agrega, que se omitió valorar sus alegatos, lo que califica de obstrucción total al derecho de su representada y solicitase declare la nulidad de la Resolución impugnada.

    Señala, que el vicio de inmotivación en lo que respecta a la obligación de analizar y valorar los hechos y el derecho al momento de emitirse las sanciones, violó los artículos 9, 12 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numerales 4 y 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que agrega que el Acta de Reparo con la cual se inicio el procedimiento es ilegal e inconstitucional y que debe considerársele como nulo y sin efecto alguno. Que lo referido anteriormente, produce como consecuencia inmediata la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0017 de fecha 30 de marzo de 2001 y de la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 de fecha 23 de mayo de 2005, por lo que solicita, la nulidad de los nombrados Actos Administrativos y se reponga el procedimiento al momento de la emisión de nueva Acta de Reparo.

    Asimismo, solicita se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos inmediatos del Acto y se le ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se abstenga de reparar nuevamente a su representada sobre los mismos elementos contenidos en este procedimiento judicial, hasta que se resuelva la presente controversia.

    Escrito de informes de la Recurrente

    Señala como punto previo, que la Administración fue notificada del presente Recurso en fecha 31 de octubre de 2005, pero hasta la fecha en que fue presentado el escrito de informes no había actuado ni directa ni indirectamente y no ha remitido el expediente administrativo para su estudio. Por lo que, califica los hechos como falta de interés y como un “desistimiento tácito” de la acción de la Administración de determinar y lograr el cobro de los tributos y accesorios que se pretendían señalar en el expediente administrativo y por tanto, tal desistimiento trae como consecuencia la declaratoria con lugar de sus alegatos.

    Que en caso de no considerarse que la falta de interés constituya un desistimiento del interés del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los conceptos establecidos en el expediente administrativo, solicita que la inacción de la Administración Tributaria y su silencio, sea tomado como un convenimiento tácito de los alegatos contenidos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, en aplicación analógica de la confesión ficta establecida en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el Órgano recurrido desde la fecha en que fue consignada la boleta mediante la cual le fue notificado el presente Recurso Contencioso Tributario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no se ha presentado a Juicio a rechazar o a contradecir los alegatos de la recurrente, ni a consignar pruebas del contenido del Acto recurrido. En tal sentido, señala el deber de parte del Tribunal de declarar con lugar el Recurso Contencioso Tributario presentado.

    Asimismo, que en caso de ser considerado improcedente el alegato contenido en el punto previo del escrito de informes, ratifica y hace valer en toda su extensión el escrito del Recurso Contencioso Tributario presentado contra la Resolución de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° GJT/DRAJ-A-2005-1241.

  2. La administración tributaria.

    Cabe destacar que no compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de mayo de 2005, a través del cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, por lo que, confirmó parcialmente con lugar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° MF-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-DSA-ICSVM-0017 de fecha 30 de marzo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y en consecuencia anuló la Planilla de Liquidación emitida por concepto de multa por contravención por la cantidad de Bolívares novecientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 966.849,00) y diferencia por concepto de impuesto por Bolívares novecientos veinte mil ochocientos sin céntimos (Bs. 920.800,00), correspondiente al periodo de imposición de enero de 1997, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, emitir nueva Planilla de Liquidación para el periodo impositivo de enero de 1997, por los conceptos: Diferencia de impuesto Bolívares novecientos veinte mil ochocientos nueve sin céntimos (Bs. 920.809,00), multa por contravención por la cantidad de Bolívares novecientos dieciocho mil quinientos seis sin céntimos (Bs. 918.506,00).

    Se confirmaron las siguientes Planillas de liquidación: periodo de imposición febrero de 1997, Bolívares trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y seis sin céntimos (Bs. 372.866,00), por concepto de impuesto, y Bolívares trescientos noventa y un mil quinientos nueve sin céntimos (Bs. 391.509,00), por concepto de multa. Periodo marzo 1997, Bolívares doscientos veintinueve mil novecientos treinta y siete sin céntimos, por concepto de impuesto y Bolívares doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro sin céntimos (Bs. 241.434,00), por concepto de multa. Periodo abril 1997, Bolívares cuatrocientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y seis sin céntimos (Bs. 493.946,00), por concepto de impuesto y Bolívares quinientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 518.643,00), por concepto de multa. Periodo mayo 1997, Bolívares un millón ochocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 1.889.983,00), por concepto de impuesto y Bolívares un millón novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos sin céntimos (Bs. 1.984.842,00), por concepto de multa. Periodo junio 1997, Bolívares un millón quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos sin céntimos (Bs. 1.545.600,00), por concepto de impuesto y Bolívares un millón seiscientos veintidós mil ochocientos ochenta sin céntimos (Bs. 1.622.880,00), por concepto de multa. Periodo julio 1997, Bolívares doscientos noventa y un mil ochocientos cuatro sin céntimos Bolívares (Bs.291.804,00), por concepto de impuesto y bolívares trescientos seis mil trescientos noventa y cuatro sin céntimos (Bs. 306.394,00), por concepto de multa. Periodo agosto 1997, Bolívares ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y nueve sin céntimos (Bs. 867.059,00), por concepto de impuesto y Bolívares novecientos diez mil cuatrocientos doce sin céntimos (Bs. 910.412,00), por concepto de multa. Periodo noviembre 1997, Bolívares un millón ciento cuarenta y seis mil ochocientos veintiséis sin céntimos (Bs. 1.146.826, 00), por concepto de impuesto y Bolívares un millón doscientos cuatro mil ciento sesenta y siete, sin céntimos (Bs. 1.204.167,00), por concepto de multa. Periodo diciembre 1997 bolívares trescientos setenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 379.488.000,00), por concepto de impuesto y Bolívares trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos sin céntimos (Bs. 398.462,00), por concepto de multa. Periodo enero 1998, Bolívares dos millones setecientos un mil doscientos treinta y nueve sin céntimos (Bs. 2.701.239,00), por concepto de impuesto y Bolívares dos millones ochocientos treinta y seis mil trescientos uno sin céntimos (Bs. 2.836.301,00), por concepto de multa. Periodo febrero 1998, Bolívares seiscientos veintitrés mil cuatrocientos dos sin céntimos (Bs. 623.402,00), por concepto de impuesto y Bolívares seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y dos sin céntimos (Bs. 654.572,00), por concepto de multa. Periodo marzo 1998, Bolívares quinientos once mil trescientos cuarenta y cuatro sin céntimos (Bs. 511.344,00), por concepto de impuesto y Bolívares quinientos treinta y seis mil novecientos once sin céntimos (Bs. 536.911,00), por concepto de multa. Periodo abril 1998, Bolívares un millón seiscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y seis sin céntimos (Bs. 1.683.966,00), por concepto de impuesto y Bolívares un millón setecientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro sin céntimos (Bs. 1.768.164,00), por concepto de multa. Periodo mayo 1998, Bolívares un millón cuatro mil trescientos setenta y cuatro sin céntimos (Bs. 1.004.374,00), por concepto de impuesto y Bolívares un millón cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y tres sin céntimos (Bs. 1.054.593,00), por concepto de multa. Periodo junio 1998 Bolívares quinientos treinta y ocho mil ochocientos dieciséis sin céntimos (Bs. 538.816,00), por concepto de impuesto y Bolívares quinientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 565.757,00), por concepto de multa. Periodo julio 1998 Bolívares trescientos cincuenta y ocho mil ciento cuatro sin céntimos (Bs. 358.104,00), por concepto de impuesto y Bolívares trescientos setenta y seis mil nueve sin céntimos (Bs. 376.009,00), por concepto de multa. Periodo agosto 1998, Bolívares dieciocho mil ciento once sin céntimos (Bs. 18.111,00), por concepto de impuesto y Bolívares diecinueve mil diecisiete sin céntimos (Bs. 19.017,00), por concepto de multa. Periodo septiembre 1998, Bolívares novecientos veinticinco mil ciento siete sin céntimos (Bs. 925.107,00), por concepto de impuesto y Bolívares novecientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos sin céntimos (Bs. 971.362,00), por concepto de multa. Periodo octubre 1998 Bolívares quinientos cincuenta mil ciento nueve sin céntimos (Bs. 550.109,00), por concepto de impuesto y Bolívares quinientos setenta y siete mil seiscientos catorce sin céntimos (Bs. 577.614,00), por concepto de multa. Periodo noviembre 1998, Bolívares trescientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y dos sin céntimos (Bs. 359.282,00), por concepto de impuesto y Bolívares trescientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y seis sin céntimos (Bs. 377.246,00), por concepto de multa. Periodo diciembre 1998, Bolívares quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos nueve sin céntimos (Bs. 565.409,00), por concepto de impuesto y Bolívares quinientos noventa y tres mil seiscientos setenta y nueve sin céntimos, por concepto de multa. Asimismo, se señaló que todos estos conceptos los debe pagar la contribuyente en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Por último, se le comunico a la recurrente, que podía ejercer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, agregando que estos se contarían a partir de la notificación de la Resolución impugnada en el presente proceso, ante alguno de los Órganos señalados en el artículo 262 ejusdem.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario la parte recurrente consignó Original de la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de mayo de 2005.

      De la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de mayo de 2005, se puede evidenciar:

      Que el mismo, por ser un documento administrativo está revestido de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso operó por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el desistimiento tácito; 2) Establecer si en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en confesión ficta; 3) Determinar si la Resolución objeto del presente Recurso se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho y por falta de motivación; 4) Si deben o no considerarse las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en los literales c y e del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994; 5) analizar si son o no aplicables las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del mismo Código.

      1) Determinar si en el presente caso operó por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el desistimiento tácito

      La recurrente señala, que la Administración aunque fue notificada del presente Recurso, no actuó ni directa ni indirectamente y no ha remitió el expediente administrativo y lo califica como falta de interés y como un “desistimiento tácito” de la acción de la Administración de determinar y lograr el cobro de los tributos y accesorios que se pretendían señalar en el expediente administrativo y por tanto, tal desistimiento trae como consecuencia la declaratoria con lugar de sus alegatos.

      En este sentido, debe señalarse que el desistimiento es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, esta figura se encuentra establecida el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

      …Del Desistimiento y del Convenimiento

      Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

      El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

      …omissis…

      Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

      Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

      El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el desistimiento de la demanda, a diferencia de la contenida en la Norma 265, que establece el desistimiento del procedimiento, en el cual la parte contraria debe dar su consentimiento. Asimismo, el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las limitantes para poder desistir:

      …Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

      En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario del 2001, solo se encuentra tipificado el llamado desistimiento expreso, pero condicionada a la previa instrucción del Poder Ejecutivo:

      …Artículo 328.- En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo…

      La figura del desistimiento tácito se desprende del artículo 162 de la antes vigente de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia:

      …Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

      Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…

      …Artículo 19.- Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…

      En la normativa transcrita anteriormente, se establecen las consecuencias que acarrearían en el Procedimiento de Segunda Instancia a la parte apelante, en el supuesto que no haya presentado escrito formalizando su apelación, ya que, fue este quien ejerció y activo dicho Recurso y debido a que en el se precisan las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.

      Ahora bien, en el procedimiento tributario solo se encuentra prevista la figura del desistimiento expreso, la cual esta sujeta a la condición, de que exista una previa instrucción del Poder Ejecutivo para que el Fisco pueda desistir o convenir de cualquier recurso o acción.

      Asimismo, en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 265, solo se prevé la figura de la perención, en el caso de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, indicando por último, que La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, por lo que, al estar en el presente proceso en la etapa de sentencia, tal figura no resulta aplicable.

      Se observa, que en el especialísimo Procedimiento Tributario no se encuentra tipificada la figura del desistimiento tácito, que permita declararla en el caso que la Administración no actúe a lo largo de un procedimiento en sede jurisdiccional y por tanto, ser susceptible de poder aplicársele la figura del desistimiento tácito.

      Encontrándose que tal inacción solo podrá traer como consecuencia, que al no haber actuado en el Juicio y no aportar nada de lo que pudo tener la convicción que le hubiera favorecido y que por no haberse traído al proceso no fueron valorados al momento de dictar sentencia, ya que en la decisión solo podrá apreciarse lo demostrado en el expediente, se le pueda declarar en contra en el caso de no existir en las actas procesales algo que haga presumir que es legitima su pretensión y en tal sentido, la Administración deberá atenerse a las consecuencias que de tal inacción se puedan derivar.

      En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente expuestos y dado que la figura del desistimiento tácito no se encuentra configurada dentro del especialísimo ámbito del procedimiento tributario, este Órgano Jurisdiccional desecha la presente petición intentada por la parte recurrente. Así se declara.

      2) Establecer si en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en confesión ficta.

      En lo que respecta a este punto, es menester observar lo que en Sentencia Nº 243, Expediente Nº 00-896 de fecha 30 de abril de 2002, estableció la de Sala de Casación Civil, en lo concerniente a la confesión ficta, a saber:

      ... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...

      Asimismo, la Sala Político Administrativa del mismo M.T., en Sentencia Nº 00184 de fecha 05 de febrero de 2002, Expediente Nº 1079

      …el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …

      Ahora bien, observa el tribunal que, el procedimiento contencioso tributario en sede Jurisdiccional está diseñado como un procedimiento básicamente objetivo, es decir, es un recurso contra el acto administrativo que se recurre y no como un procedimiento subjetivo en el que está claramente establecida una etapa de contestación de la demanda, como ocurre en el derecho común, que esté precedida por una citación, por ser un procedimiento de tipo objetivo no existe la contestación, por lo tanto, al ser la confesión ficta una sanción prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y al no estar prevista la contestación en el presente procedimiento, por ser este de tipo objetivo, se declara improcedente la pretensión de la parte recurrente y así se decide.

      3) Determinar si la Resolución objeto del presente Recurso se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho y por falta de motivación

      En el presente caso, la recurrente señala, que en la Resolución impugnada se incurrió en un vicio que anula de nulidad absoluta el Acto por falso supuesto de derecho y expone que en la Resolución objetada se anuló solo la Planilla de Liquidación emitida por concepto de multa por contravención por la cantidad de Bolívares novecientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 966.849,00) y diferencia por concepto de impuesto por Bolívares novecientos veinte mil ochocientos sin céntimos (Bs. 920.800,00), correspondiente al periodo de imposición de enero de 1997, debido a que la Administración Tributaria encontró procedente aplicar a la multa impuesta a la recurrente la atenuante referida a No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, descrita en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

      En este orden de ideas, la recurrente señala, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solo aplicó la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código, al periodo del mes de enero de 1997, por lo que refiere, que el Fisco omitió grave e indebidamente aplicarla a todos los demás periodos restantes y que al no hacerlo, incurrió en un vicio que anula de nulidad absoluta el Acto por error de derecho en la interpretación de la Norma contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

      Sobre este particular el tribunal observa:

      El artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

      “…Artículo 97 son circunstancias agravantes:

      (…)

      4 No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

      En el presente caso, el Tribunal observa, que de la Resolución objeto del presente recurso y que corre inserta en los folios del 56 al 74, se desprende que la Administración declaró procedente la atenuante descrita en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, solo a la multa aplicada al periodo impositivo del mes de enero de 1997 por:

      …que no consta en autos que la contribuyente AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores en relación con los períodos impositivos investigados…

      Sobre este particular el tribunal advierte que tal como consta en la declaración emitida por la administración tributaria en la resolución impugnada que la contribuyente AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con los períodos impositivos investigados, la atenuante procedente para la administración tributaria recurrida solo para el periodo impositivo coincidente con el mes de enero del año 1997, en un cinco por cientos (5%) de la multa aplicada debe reconocerse también para cada uno de los periodos investigados a saber: enero febrero m.a.m. junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre del año 1997 y de enero febrero m.a.m. junio julio agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año de 1998. Así se declara

      Vista la declaratoria anterior considera esta juzgadora que la administración tributaria al realizar una errada interpretación del articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 incurrió en un error de derecho en la resolución impugnada. Así se declara.

      Del Vicio de Inmotivacion

      La parte recurrente aduce, que en el Acto impugnado, la Administración tributaria no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que agrega, incurrió en el vicio de inmotivación. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

      …Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

      1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

      2. Nombre del órgano que emite el acto.

      3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

      4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

      5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

      6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

      7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

      8. El sello de la oficina.

      El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…

      Asimismo el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía:

      …Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

      1.- Lugar y fecha de emisión;

      2.- Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

      3.- Identificación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

      4.- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

      5.- Fundamentos de la decisión;

      6.- Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

      7.- Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

      8.- Firma del funcionario autorizado.

      La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto…

      De los textos transcritos ut supra se desprende, que La Resolución emanada de la Administración Tributaria, así como cualquier otro acto administrativo, debe reunir una serie de requisitos que son de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad competente para dictarlos y dichos requisitos se encuentran descritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para el caso del especialísimo procedimiento tributario se encontraban en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

      Es menester señalar, que todo Acto ha de llenar las condiciones que la Ley le exige, para tener tanto la legalidad formal y llenar los requisitos extrínsecos que la Norma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, imponen como de obligatorio cumplimiento. Asimismo, enmarcarse dentro de la legalidad sustancial, que implica que el acto contenga una serie de elementos intrínsecos que la Ley ordena, elementos a los cuales el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere como requisitos, los cuales son aquellos que definen la competencia, el contenido, el objeto y la motivación del Acto. Por lo que, la Administración debe someterse en sus Actos Administrativos a las formalidades, llenar los requisitos sustanciales que la Ley establece y cumplir con los fines para los cuales fue creada la Norma.

      En el presente caso la contribuyente aduce, que el acto impugnado no cumple con el requisito de motivación, a lo que debe señalarse que la recurrente alegó sobre el mismo punto el vicio de falso supuesto de derecho y la falta de motivación. En tal sentido, debe señalarse, lo que ha expuesto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, cuando se alega con respecto a un mismo punto, el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, a saber:

      "…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…"

      En el texto transcrito ut supra se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, ha sido constante al aplicar el razonamiento expuesto, llegando a convertirse en un criterio pacifico y reiterado del M.T. de la República, aclarando que al alegar, como sucede en el caso subjudice, con respecto a un mismo punto, los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia en la argumentación de los supuestos, que hace imposible verificar la existencia de uno u otro, porque se trata de conceptos, como ha señalado tan d.S., mutuamente excluyentes, por lo que, no es posible aseverarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación equivocada o inexistente de los hechos o el derecho. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la recurrente, por ser excluyentes los alegatos planteados en la misma y así se decide.

      En el caso de marras la contribuyente estima que la Administración erró en la interpretación del derecho, pero a la vez afirma que omitió motivar el acto que impugna y que esto le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir asiente que la administración se equivoco al fundamentar su decisión y asevera que esta se encontraba inmotivada y que tal situación le causó indefensión por desconocer las razones de la Administración. En este sentido, debe concluirse, tal como quedó evidenciado en lo alegado por la recurrente, que si conocía perfectamente las fundamentaciones del Acto que objetó.

      En tal sentido, dados los razonamientos anteriormente expuestos y la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, de donde no se desprende violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la contribuyente ejerció los recursos necesarios y posibles, para hacer valer su posición, incluso el contencioso, de forma temporánea y sin perjuicio alguno, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

      Del Acta de Reparo

      En lo que respecta, a la solicitud planteada por la parte recurrente referida a que se decrete la nulidad del Acta de Reparo N° MF-SENIAT-DFAF-ICSVM-007, de fecha 03 de noviembre de 2000, este Juzgado observa que la misma no fue consignada en el presente expediente judicial, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional al no poder valorar en toda su extensión dicha acta, ya que no corre inserta en las actas procesales, omite pronunciarse sobre la nulidad de la misma y así se declara.

      4) Si deben o no considerarse las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en los literales c y e del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      En lo que respecta a las multas, aduce, además de los anteriores argumentos, que las sanciones impuestas son improcedentes, refiriendo que se esta en presencia de la circunstancia eximente descrita en los literales “c” y “e” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 de responsabilidad penal tributaria.

      Para decidir el tribunal pasa a revisar el caso fortuito, el cual dentro de su concepto se considera como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable, la fuerza mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse. Asimismo, el error de hecho, puede ser conceptual o material, pero en todo caso el error de hecho debe poderse calificar como excusable para que constituya eximente de responsabilidad penal tributaria. Es conceptual, en casos como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la Ley califica como imponible, pero que el contribuyente no considera como tal y es material, en casos como el error aritmético o de cálculo, en uno y otro caso, el error, identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción.

      En este orden de ideas, el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley o en errores de apreciación en torno a ella, debe destacarse, que el desconocimiento o la ignorancia de la Ley, no es excusable.

      El apoderado de la parte recurrente solicitó, se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, señalando que su representada incurrió en tal, al traspasar los saldos de los créditos y debitos fiscales del mayo de 1997, así como, al considerar que los créditos fiscales provenientes de las compras de repuestos y servicios de mantenimiento de vigilancia y electricidad destinados a la planta de procesamiento de semillas certificadas, el cual refiere es un producto exento, podían ser aprovechados como créditos fiscales y que igualmente, incurrió en un error excusable, al deducir íntegramente los créditos derivados de las compras de bienes y servicios que estaban sujetos a prorrateos.

      En el presente caso se observa, que la recurrente se limitó a señalar alegatos por los cuales concluye que lo que se ocurrió fue un error de derecho excusable, pero al mismo tiempo no trae a Juicio elementos que permitan apreciar la veracidad de lo sostenido y remitan a verificar que la recurrente ciertamente incurrió en un error perfectamente excusable.

      Ahora bien, la recurrente al afirmar que incurrió en un error de derecho excusable, tiene sobre si la carga de probar lo que alega. En tal sentido, se tiene como prueba el procedimiento dirigido a la verificación de las razones, pero el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón, entendiéndose que estos fundamentos también se llaman pruebas, por lo que sin ellas el Derecho no podría alcanzar su finalidad.

      La Doctrina excluye la prueba del derecho, pero si se debe demostrar sobre hechos, probar que tales circunstancias sucedieron o no. Hay hechos que escapan de la tarea probatoria, como es el caso de los hechos notorios, evidentes o normales, como por ejemplo comprobar la existencia del Ávila en la ciudad de Caracas, caso en el que alega debe demostrar lo contrario. De igual manera se han excluido del ejercicio probatorio, los hechos negativos absolutos o aquellos que realmente no se pueden afirmar, a diferencia de estos últimos existen los hechos negativos relativos, a los cuales si se les exige ser probados, ya que pueden ser probados positivamente, un ejemplo sería sostener que tal día no se estaba en Choroní, para lo cual se tendría que probar que ese día estaba en Caracas, a diferencia de cuando se afirma que no se debe una suma “x” a una persona, no se podría comprobar ningún hecho que se pueda afirmar, por lo que la carga de la prueba quedaría en quien hace la afirmación.

      En el libro “La Prueba Civil” de F.C., apéndice de G.P.A., para establecer el concepto de carga de la prueba compara el elemento obligación con la carga, indicando: “…obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vinculo de la voluntad, pero divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando media obligación el vinculo se impone para la tutela del interés ajeno y cuando hay carga para la tutela del interés propio…”, al afirmar la recurrente que incurrió en un error de derecho excusable, el interés propio que se esta tutelando sería el de la propia contribuyente y siendo esta quien puede demostrarlo, ya que, ella es quien posee los medios que pudiesen probar tal afirmación, en consecuencia al no probar en autos los alegatos formulados, es imperativo para esta Juzgadora declarar improcedente esta pretensión. Así se declara.

      Igualmente la recurrente pide que en aplicación de la eximente descrita en el Literal “e” y que esta referida a Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a las infracciones tributarias, se le aplique la eximente señalada en el artículo 89, numeral 3° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, el cual es del tenor siguiente:

      …Artículo 89.- Si de las verificaciones de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicara pena alguna en los casos siguientes:

      …omissis…

      3° cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…

      Debe referirse que las objeciones fiscales realizadas por parte de la Administración a la recurrente, fueron efectuadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no en materia de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, se evidencia de la norma transcrita que el supuesto de hecho en ella contenida no esta configurado en la norma tributaria contenida en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tanto al no existir disposición eximente de igual tenor a la referida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y que la recurrente solicita le sea aplicado en su beneficio, en materia del señalado impuesto indirecto, este Tribunal considera que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado y en consecuencia desestima dicha pretensión. Así se declara.

      5) Analizar si son o no aplicables las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

      En tal sentido el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

      …Artículo 85.-

      …omissis…

      Son atenuantes:

      1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

      2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

      3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

      4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

      5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

      En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor…

      (Resaltado del tribunal)

      En lo que respecta a la atenuante señalada en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya fue punto de decisión en la presente sentencia por lo que es inoficioso pronunciarse sobre este particular. Así se decide

      En lo que respecta a la atenuante de no haber tenido la intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional, establecida en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo. se advierte que la misma no es procedente, no obstante de las razones expuestas ut supra, la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). Así se declara.

      De la Medida Cautelar Solicitada.

      En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

      DE LAS COSTAS

      Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse parcialmente con lugar este tribunal considera que no hay condenatoria en costas.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1991, bajo el N° 64, Tomo 82-A e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-00355023-0, contra la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de mayo de 2005. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMAN los reparos impuestos a la contribuyente y descritos en la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2005-1241 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de mayo de 2005..

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las multas impuestas y se ORDENA realizar nuevos cálculos aplicando un cinco por cientos (5%) para cada uno de los periodos investigados a saber: enero febrero m.a.m. junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre del año 1997 y de enero febrero m.a.m. junio julio agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año de 1998 de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria,

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. M.J.M.C.

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