Decisión nº 157-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 17/15/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el abogado L.A.Z.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.971.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS S.B. AGROSABA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/10/1998, bajo el N° 40, Tomo 12-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-305688567, contra Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/20121-0201, de fecha 21/03/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/10/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-126 al 128)

En fecha 19/02/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado L.A.Z.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.971.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS S.B. AGROSABA C.A., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-134 al 138)

En fecha 21/02/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado C.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.537, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-139 al 145)

En fecha 18/03/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-146)

En fecha 20/03/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-147)

En fecha 17/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-211 al 223)

En fecha 20/05/2013, auto de vistos. (F-224)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

aduce vicio de violación del derecho a la defensa, violación del principio de seguridad jurídica, violación del principio de no confiscatoriedad y violación del principio de capacidad económica de los contribuyentes, señalando que la administración aplicó multas actualizadas con la unidad tributaria para la fecha de la fiscalización, y no se le permitió alegar de que le fuera aplicada la unidad tributaria vigente para la fecha de los ilícitos, se fundamenta en sentencia N° 2011-0682, Caso: Sucesión de A.M.F.D.S., sentencia de fecha 21/11/2011, Exp. N° 2344, Caso: H.M., C.A.,

Segundo

Vicio de la no aplicación de la concurrencia de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/20121-0201, de fecha 21/03/2012:

Omissis

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso en estudio, esta Alzada observa que la contribuyente en su carácter de agente de retención y de acuerdo con el calendario de declaraciones y pago de los sujetos pasivos calificados como especiales vigente, tenía como fecha de vencimiento para enterar el impuesto retenido correspondiente al periodo noviembre 2006 hasta el 17/11/2006 (primera quincena) y 08/12/2006 (segunda quincena), y visto que el pago fue efectuado en fecha 17/11/2009 y 19/02/2010 18/11/2010, tal y como se evidencia del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), esta Alzada debe señalar que el enterramiento del impuesto retenido para el periodo de imposición investigado fue extemporáneo al infringir el lapso establecido en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, (…)

“En consecuencia procede a aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para el periodo citado, actualizando el valor de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, en virtud de que el Código Orgánico Tributario en el parágrafo Segundo del artículo 94 prevé reglas específicas para fijar el quantum de las sanciones por el acaecimiento de los ilícitos tributarios, en este caso un ilícito material.

Así podemos afirmar que la multa objetada fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación de los supuestos de hecho tipificados por el Legislador; por lo cual, se rechaza el argumento esgrimido en tal sentido por la recurrente. Así se declara

Por último esta Alzada procede a confirmar las sanciones impuestas previstas en los artículos 112, numeral 3 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario por retenciones no efectuadas y por incumplir con el deber de emitir o exigir comprobantes…

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS S.B. AGROSABA C.A.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

52

Registro de Información Fiscal.

63 al 75

Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-023, de fecha 03/09/2010.

77

Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

78

Retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido.

79 al 80

Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

84 al 91

Registro de comercio y estatutos sociales

98

Memorando N° 039, de fecha 18/05/2011.

99 al 101

Auto de admisión N° 535 de fecha 18/04/2011.

102

Memorando N° 2059, de fecha 26/05/2011.

106

Memorandum N° 103, de fecha 08/06/2011.

140 al 145

Poder otorgado al abogado C.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.537; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones a aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para el periodo correspondiente noviembre 2006 hasta el 17/11/2006 (primera quincena) y 08/12/2006 (segunda quincena), actualizando el valor de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, en virtud de que el Código Orgánico Tributario en el parágrafo Segundo del artículo 94 prevé reglas específicas para fijar el quantum de las sanciones por el acaecimiento de los ilícitos tributarios, en este caso un ilícito material y procedió a confirmar las sanciones impuestas previstas en los artículos 112, numeral 3 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario por retenciones no efectuadas y por incumplir con el deber de emitir o exigir comprobantes

IV

INFOR MES

La República:

El abogado C.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.537 actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

“En el presente caso se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y las providencias antes indicadas, para ser aplicadas en los casos de incumplimiento de los deberes formales tales como, la contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas durante los periodos señalados anteriormente en este escrito, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la contribuyente al pago de dichas multas, ya que en ningún momento se ha violado el Derecho de Propiedad y mucho menos se obliga al contribuyente a la entrega de dinero que no se corresponde con el deber formal incumplidlo. Es por ello que esta representación fiscal solicita a este Tribunal desestime este argumento presentado por la contribuyente por ser infundado e improcedente.

Por tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente surte pleno efectos legales, en virtud del principio de presunción y veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz, quedando incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a la resolución supra identificada, así como en el sentido de que fueron emitidas por los funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales legales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de la sanción correspondiente al cálculo de la unidad tributaria.

Pues bien, en cuanto lo aludido por la parte actora referente a la correcta aplicación de la unidad tributaria al momento del pago se observa, que la administración aplicó la sanción de la siguiente manera:

Periodo de Imposición

Monto enterado con retardo

Multa art. 113 500%

(Bs. F.)

U.T.

Multa en U.T.

U.T. Actual

Multa en Bs. F.

Noviembre 2006

Primera quincena 9.433,83 47.169,15 33,60 1.403,84 76,00 106.691,84

Noviembre 2006

Segunda quincena 25.243,66 126.218,30 33,60 3.756,50 76,00 285.494,00

La Administración calcula con la unidad correspondiente al año 2011, de 76 U.T., siendo que debió calcularla con la unidad tributaria correspondiente al año 2009 de 61 U.T., para la primera quincena y 2010 de 65 U:T para la segunda quincena, todo de conformidad con el criterio establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es importante citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A.:

…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…

(Subrayado propio)

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe realizarse de la siguiente manera:

Art. Código Orgánico Tributario

113

Descripción del hecho punible

Periodo

Días de atraso

Valor Vigente U.T. que corresponde

Sanción Bs

El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

Noviembre 2006

Primera quincena

1096 61 85.634,24

El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

Noviembre 2006

Segunda quincena 1169 65 244.172,50

:

En Aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario visto lo anterior las sanciones y multas quedan conforme al siguiente cuadro:

Art. Código Orgánico Tributario

101 numeral 3 Sanción

Bolívares Sanción aplicable

Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia

Ilícito formal Noviembre 2006

Primera quincena

608

304

Noviembre 2006

Segunda quincena

304

152

Confirmada

Retenciones no efectuadas

Articulo 112 Noviembre 2006

Primera quincena

572,28

286,14

Confirmada

Noviembre 2006

Segunda quincena

53,20

26,6

Retenciones enterada con retardo

Articulo 113 Noviembre 2006

Primera quincena

244.172,50

244.172,50

Mayor

Noviembre 2006

Segunda quincena

85.634,24

42.817,12

Precisado lo anterior y visto que no consta en autos las planillas según lo que resolvió el jerárquico, se ordena a la administración anular las planillas conforme al fallo y emitir planillas de liquidación por los siguientes montos en Bs. F., 304, Bs. F., 26,6, Bs. F., 244.172,50 y Bs. F., 42.817,12.

Al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado L.A.Z.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.971.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS S.B. AGROSABA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/10/1998, bajo el N° 40, Tomo 12-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-305688567.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/20121-0201, de fecha 21/03/2012

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación: se ordena a la administración emitir planillas de liquidación por los siguientes montos en Bs. F., 304, Bs. F., 26,6, Bs. F., 244.172,50 y Bs. F., 42.817,12.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 2679-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

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