Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoTercerìa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Exp. 3363

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: AGROTADEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 1.990, bajo el No. 24, Tomo II, Libro I, folios 49 al 53 vto.

ABOGADO: M.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.090, apoderado judicial.

QUERELLADOS: BANCO CONFEDERADO, S.A. BANCO COMERCIAL y AGRO BRASIL, C.S. y/o S.A., inscrito el primero por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 21 de Junio de 1993, anotado bajo el No. 332, Tomo I y el segundo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 41, Tomo A-12, en fecha 21 de Junio de 206.

ABOGADO: AGRO BRASIL, C.A., no tiene apoderado constituido. BANCO CONFEDERADO: CLEILY CHERCIA SANCHEZ, A.G.P. y M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.583, 101.311 Y 123.671.

ASUNTO: TERCERIA (AGRARIO)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 04 de Marzo de 2.008, por apelación ejercida por el Abogado M.A.Z.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Firma Mercantil AGROTADEO, C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, donde insta al solicitante ubicar el lugar en que se encuentren los bienes objeto de la presente medida, a fin de materializar la medida preventiva de secuestro. En fecha 06 de Marzo de 2008, el tribunal le da entrada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la oportunidad respectivas las partes promovieron las pruebas y en fecha 1 de Abril de 2.008, se realizó la audiencia de Informes, a la cual asistieron ambas partes, exponiendo sus conclusiones.

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 08 de Abril de 2.008, se declaró inadmisible el recurso de apelación y se dispuso dictar la sentencia por escrito, la cual fue diferida y estando dentro del lapso de diferimiento, el tribunal pasa a exponer su fallo por escrito de la siguiente manera:

MOTIVOS DE LA DECISION

Trata el presente recurso de apelación sobre un auto de fecha 22 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, donde insta al solicitante ubicar el lugar en que se encuentren los bienes objeto de la presente medida, a fin de materializar la medida preventiva de secuestro.

El A quo, en el auto apelado señaló que consideraba que era el solicitante quien debe el lugar en que se encuentran los bienes objeto de la medida de secuestro decretada.

El auto impugnado es un acto que no resuelve una controversia entre las partes de manera definitiva ni en forma interlocutoria, sino que insta a que el beneficiario de la medida de secuestro señale los bienes que pretende secuestrar.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado, en sentencia N° 180 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente No. 01-737, establece que:

… los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos…

.

Igualmente en sentencia No. 23, de fecha 28 de febrero del año 2003, Expediente No. 02-842 publicada por la misma Sala Civil, estableció que:

… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).

Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

Al respecto observa este Tribunal que en el caso de autos, de fecha 22 de Enero de 2008, donde el tribunal de la causa, como se dijo, insta al solicitante ubicar el lugar en que se encuentren los bienes objeto de la presente medida, a fin de materializar la medida preventiva de secuestro.

El artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen las situaciones procesales susceptibles de ejercicio del recurso de apelación, tales como las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias, siendo que el acto dictado orienta la ejecución de la medida acordada, en cuyo caso no tiene cabida por no ser posible el recurso de apelación.

Considera quien aquí decide, que el auto apelado es un auto de mera sustanciación o trámite, por cuanto no decide puntos controvertidos, ni causan gravamen irreparable a las partes litigantes, solo se trata de ordenar el proceso de ejecución de una medida cautelar, por lo que el presente recurso debe declararse inadmisible y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido por el Abogado M.A.Z.A., contra el Auto dictado por el A quo en fecha 22 de Enero de 2008.

Déjese transcurrir un día que falta del lapso de diferimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria

LES/VEBG/mc.

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