Decisión nº 0537 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: AGROPECUARIA LA VEGA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.

EXPEDIENTE Nº 792-10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria La Vega, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de Enero de 2010, Sesión N° 291-10, Punto de cuenta N° 255 y notificado en este misma fecha, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO SAN JOAQUIN”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad; Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao, Este: Fundo la Chácara y Vía Lagunita (Local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 ha con 6670 m²).

…Omissis… Decisión:

Primero

Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOAQUIN”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, parroquia Libertad; Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 ha con 6670 m2 )… omissis…

Segundo

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOAQUIN”, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOAQUIN”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, parroquia Libertad; Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste, Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 ha con 6670 m2 )… omissis…

Tercero

Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

Cuarto

Notificar la presente decisión a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., inscrita en el registro de información Fiscal bajo el Nº J-07518121-2 representada por el ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.671.191, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado….omissis….

Quinto

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sexto

Delegar en el Presidente del Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria La Vega, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que su representada adquirió, en carácter de aporte societario para su capital social, un predio agrícola denominado fundo “San Joaquín”, conformado por tres lotes de terreno que integran una unidad de producción agropecuaria con una extensión de aproximadamente un mil doscientas cuarenta y siete hectáreas (1.247 has.).-

2) Que su representada ha dedicado el lote de terreno objeto en la presente causa a las actividades pecuarias, con la cría y ceba de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad alimentaria de la región y la nación, así como al mejoramiento del pie de cría nacional al desarrollarse en el predio toros reproductores de raza brahman y nelore y ganado caballar, este último del conocido como raza cuarto de milla, e igualmente la siembra de árboles maderables, como samán, caoba, apamate, etc.

3) Que para el desarrollo de las actividades agro productivas, su representada ha dividido el fundo en potreros, sembrado pastos de diferentes especies, adquirido maquinarias y equipos, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra.

4) Que el día 3 de diciembre de 2009, su representada recibe, en las instalaciones del fundo, oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se le hacía saber que técnicos adscritos a esa oficina ingresarían al fundo a fines de realizar inspección técnica.

5) Que en fecha 6 de enero de 2010, esto es el mismo día en que se discute el punto de cuenta en la sesión de directorio, su representada fue notificada de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de directorio número 291-10, punto de cuenta número 255, la cual fue publicada mediante cartel en fecha 29 de enero de 2010, en el diario Las Noticias de Cojedes

6) Aduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo que por este medio impugna, adolece de vicios que acarrean su nulidad, tanto de orden constitucional y como de orden legal.

7) Que el acto administrativo impugnado, en el orden constitucional es violatorio del derecho al debido proceso al subvertir las normas procedimientales que rigen al rescate de tierras.

8) Alega la representación judicial de la parte recurrente que el ente agrario, subvierte el procedimiento, toda vez que la medida de aseguramiento precede al informe técnico, más aún, la orden de iniciar el procedimiento de rescate, la medida de aseguramiento y la orden de elaborar informes técnicos son coetáneas, no pudiendo serlo, dada la sucesión que deben tener, por lo que, estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado, por ser violatorios del derecho al debido proceso y así solicita al tribunal se sirva declararlo.

9) Que de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representado que se instruía un expediente que pudiese desembocar en un acto administrativo definitivo, como ha ocurrido.

10) Que el ente agrario afirma que el predio está siendo infrautilizado, tal afirmación del ente, es una conclusión del mismo, que implica que el fundo ha sido sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la calidad de la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando.

11) Que el predio ha recibido una calificación relativa a la utilización y explotación de las fincas de las establecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que mencionada clasificación requiere la sustanciación de un expediente en el cual su patrocinada pueda argumentar y probar, según los parámetros establecidos constitucional y legalmente.

12) Que el ente agrario nunca notificó a su patrocinada sobre el procedimiento en el cual se calificaría el predio, lo que supone una violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso de los cuales es acreedora su mandante.

13) Asimismo, aduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo contiene también vicios que afectan su validez en el orden legal, tal como prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

14) Que el ente agrario acuerda la medida de aseguramiento como si se tratare de una medida autónoma, sin que se haya llevado a cabo estudio técnico alguno con posterioridad a la decisión de iniciar el procedimiento de rescate.

15) Esgrime el apoderado judicial de la recurrente que la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no puede ser dictada fuera del marco del procedimiento de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es, que no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en mencionado articulo, tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición.

16) Que no consta que el ente administrativo agrario haya ordenado, con posterioridad al auto que ordena el inicio del procedimiento de rescate, estudio técnico alguno que sustente la medida de aseguramiento de la tierra, salvo los estudios de orden social a que se refiere el acto mismo.

17) Por las razones antes expuestas, aduce la representación judicial de la recurrida que el acto administrativo resulta absolutamente nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y así solicita a este Superior Tribunal lo declare, todo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

18) Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 85 establece los supuestos que deben cumplirse para que el ente agrario pueda dictar medidas de aseguramiento de la tierra objeto de rescate.

19) Que la medida de aseguramiento de la tierra fue acordada prescindiendo de un informe técnico que determine los niveles de explotación y manejo del predio en cuestión, del cual surgirán las medidas adecuadas y proporcionales al fin perseguido, cual es la puesta en producción del predio que se trate.

20) Que en el presente caso, según lo alegado por la representación judicial de la recurrente, el ente agrario ha declarado veladamente la ociosidad del predio al utilizar el concepto de la infrautilización del predio explotado por su representada como razón para iniciar el procedimiento de rescate, que tal infrautilización supone una forma de declararlo ocioso, pues la sub-utilización de la tierra es una manera de ociosidad, según lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

21) Que al no haberse llamado a su representada a defenderse en un procedimiento en el cual se estaba calificando la explotación del predio, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo, según lo dispuesto por el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

22) Que el ente agrario al acordar medidas cautelares de aseguramiento que suponen la cesación de las labores agro-productivas por parte de su representada, violentan el derecho de permanencia que acuerda la ley y la dogmática agraria a quienes se dedican a las actividades agropecuarias.

23) Conforme a lo esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, la ejecución de la medida de aseguramiento es ilegal por ser violatoria del derecho de permanencia que acuerda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a quienes explotan el predio, y así solicita sea declarado, todo con fundamento a lo establecido por le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 3.

24) Que su patrocinada ha desarrollado y desarrolla una importante actividad económica en el predio y ha invertido, además, una fuerte suma de dinero en el mismo, por lo que al implicar la ejecución del acto administrativo, la cesación de estas actividades agro productivas, se está yendo contra los preceptos legales y constitucionales que garantizan la seguridad alimentaria, entendida como la disposición de alimentos en cantidad suficiente y el acceso oportuno a estos por parte de la población.

25) Que el ente administrativo agrario debe señalar con toda precisión el tiempo que habrá de durar la medida de aseguramiento, esto es que debe establecer en el acto mismo que la acuerda el término de esa medida cautelar no pudiendo establecer como medida de tiempo el que dure el procedimiento de rescate, máxime cuando el ente agrario notifica de esta medida cautelar de aseguramiento como si de un acto definitivo se tratase.

26) Que la administración agraria acuerda la medida cautelar de aseguramiento, sin embargo, no es en tal dispositivo donde establece la vigencia de la medida, sino al finalizar el análisis de las circunstancias que sustentarían el dictado de la medida cautelar, cuando dispone que tal medida se mantendrá vigente hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado, como si de una medida cautelar judicial se tratase, donde el afectado por las medidas puede defenderse de ellas (de las medidas), mediante la oposición o el caucionamiento para que sean suspendidas.

27) Que el ente agrario no puede declarar una medida cautelar indefinida por no conocer el administrado cuanto tiempo estará privado de la posesión del predio, en su caso, corriéndose el riesgo que se pierda la inversión hecha y se disminuya, sensiblemente la producción de carne.

28) Que en el acto administrativo confutado se define el área afectada y la del predio con elementos sólo referenciales, pudiendo el ente agrario modificar el área, por lo que, tal determinación del ente agrario hace que la ejecución de acto sea de imposible e ilegal ejecución.

29) Que con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el ente administrativo y la que declara como finca ociosa, le causa a su representado indefensión, pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario.

30) Que la motivación en el acto administrativo resulta contradictoria, por cuanto el ente agrario admite, en mencionado acto impugnado, una deficiencia en la producción de alimentos en el país y por otra parte desprecia la actividad pecuaria que desarrolla su representada, producción de carne que suple a los mercados locales y regionales, lo que conlleva que el acto confutado sea nulo al carecer de motivación por ser la misma contradictoria en conformidad con lo previsto por los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 305 constitucional y así solicita sea declarado.

31) Que en el acto confutado no existen razonamientos que permitan a su representado conocer los factores técnicos que fueron evaluados por el ente agrario para determinar la clase de suelos que conforman el predio propiedad de su representado, ni han sido plasmados en modo alguno los procedimientos técnicos utilizados para la determinación de la calidad de los suelos y su vocación de uso, por lo que considera la representación judicial de la recurrente que, el acto administrativo adolece de vicios que afectan su motivación, lo que, con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo hacen nulo.

32) Que la administración pública agraria no ha utilizado, como criterio de aplicación concreta de su competencia, el análisis de la oportunidad y la conveniencia del acto administrativo; que si bien es cierto que la ley le faculta para acordar medidas de aseguramiento, no lo es menos que éstas deberán dictarse con la prudencia que un delicado sistema como el de la seguridad agro alimentaría y el abastecimiento de la alimentación de la nación hacen recomendable.

33) Que la medida de aseguramiento contenida en el acto confutado resulta desproporcionada, irracional y no guarda adecuación con los fines perseguidos por la norma que le sirve como fundamento; todo en conformidad con lo previsto por los artículos 12, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así solicita sea declarado.

34) Que el acto administrativo es nulo por estar fundado en un falso supuesto, al no existir prueba que el lote de tierras sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni haya ocupación ilícita o ilegal como lo declara el ente en el acto confutado, y así solicita sea declarado.

35) Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar tierras baldías regionales, lo que hace nulo el acto administrativo confutado con base a lo dispuesto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

36) Que resulta ilógico, irracional y desproporcionado que el ente agrario castigue a su representado con una medida de aseguramiento y rescate, por estar siendo infrautilizado el predio.

37) Que con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a ésta Superioridad se declare con lugar la pretensión de nulidad incoada en representación de Agropecuaria La Vega, C.A., y en consecuencia declare nulo el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de enero de 2010, sesión Nº 291-10, punto de cuenta Nº 255.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, de un acto administrativo dictado en fecha 06 de Enero de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo San Joaquin”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 ha con 6670 m2 ).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho J.C.R.B., titular d la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 27.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria La Vega C.A., según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de Enero de 2010, Sesión N° 291-10, Punto de cuenta N° 255 y notificado en esta misma fecha, el cual acordó: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Joaquin”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 ha con 6670 m2 ), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de Enero de 2010, Sesión N° 291-10, Punto de cuenta N° 255.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

-VI-

De la Solicitud Subsidiaria de Medida Cautelar Innominada del Acto Administrativo

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 163, en concordancia con los artículos 207 y 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

1) Con fundamento a lo establecido por el artículos 163, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 207 y 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada, tendiente a proteger la actividad productiva que desarrolla su representada en el predio denominado fundo “San Joaquín”, permitiéndosele continuar desarrollando su actividad agropecuaria en el predio.

2) Que del acto administrativo impugnado, se pone de manifiesto la intención del ente agrario, la cual es, eliminar la actividad pecuaria en el predio ó al menos en una buena parte, para iniciar su explotación con cultivos de caña de azúcar.

3) Que es evidente que se propone, con la ejecución de la medida de aseguramiento, iniciar labores de eliminación de pastos y consecuencialmente la eliminación de toda actividad pecuaria en el predio, con el consecuente daño a la producción de carne a nivel local y regional.

4) Que cuando han sido sembrados pastos en un lote de tierras y posteriormente se pretende eliminar el pasto sembrado para cultivar rubros como caña de azúcar o maíz, las semillas del pasto sembrado permanecen en el suelo durante varios años, por lo que ese pasto aparece y reaparece año a año en el lote de tierras que se trate, causando severos retrasos y daños en los cultivos, por lo que resulta inconveniente tan radicales cambios., sin la prudencia que el desarrollo económico agro alimentaria hace menester.

5) Que la ejecución del acto administrativo causaría, perjudicaría a la producción de carne puesto que, al pretender explotar desde el punto de vista agrícola vegetal al predio, cesarían las labores de explotación pecuaria, con la consecuente eliminación de todo el rebaño en el predio y la cesación de la activad productiva que se ha desarrollado en el predio y que el ente agrario admite que existe en el fundo “San Joaquín”. Aún más, transcurrirían algunos años para la actividad de la cañícultura empiece a ser efectiva.

6) Que su patrocinada tiene el derecho, garantizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a continuar desarrollando su actividad agro productiva en el lote de terreno que ha venido ocupando de manera pacífica desde hace más de treinta años, contribuyendo con la economía local y la seguridad alimentaria regional al producir carne en el predio cuyo rescate pretende el Instituto Nacional de Tierras.

7) Con fundamento en los anteriores argumentos, y conforme a las pruebas acompañadas en el escrito recursivo, es por lo que solicita a ésta Superioridad se sirva dictar medida cautelar innominada de permanencia en la actividad pecuaria, que proteja la producción de alimentos amenazada con la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende por este recurso contencioso de nulidad e igualmente se acuerde que su representado permanezca en el predio desarrollando las actividades pecuarias que ha venido cumpliendo hasta el momento en la misma manera que lo ha hecho.

8) En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, solicita al tribunal ordene la cesación de las amenazas a la producción pecuaria desarrollada en el fundo y ordene la permanencia de su representado en el predio hasta tanto sea decidida esta causa de nulidad de acto administrativo agrario de efectos particulares.

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., titular d la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 27.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria La Vega C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar Innominada.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Marzo (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0537 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/rp.

Exp. 792/10 .-

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