Decisión nº 009-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 009/2005.

ASUNTO: KP02-U-2004-000026

Recurrente: “AGUA POTABLE LA COROMOTO, C.A.”

Actos Recurridos: Resoluciones Nros. STA-GTI-RCO-600-4.109 y STA-GTI-RCO-600-4.110, ambas de fecha catorce (14) de julio de (1.999), y de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos.

Administración Tributaria recurrida: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Representación de la Administración Tributaria: abogado M.O.G., titular de la cédula de identidad Nro.4.051.870, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.546, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha catorce (14) de enero de 2000, por el ciudadano A.C.F., actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “AGUA POTABLE LA COROMOTO, C.A.”, debidamente asistido por la abogada M.S. FORTE DE CERATO, titular de la cédula de identidad Nro.8.069.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32362, contra las Resoluciones Nros. STA-GTI-RCO-600-4.109 y STA-GTI-RCO-600-4.110, ambas de fecha catorce (14) de julio de (1.999), y de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; cuyo recurso fue remitido a este Tribunal Superior por la administración tributaria nacional mediante oficio N° GRCO-DJT-ACJ-2004-000271, de fecha nueve (09) de febrero de 2004, emanado de la Gerencia de Tributos Interno Región Centro Occidental.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, se dictó auto ordenando dar entrada al archivo del Tribunal al recurso antes referido, acordándose en el mismo notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, librándose por auto separado dichas notificaciones. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente en la presente causa, comisionándose mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de practicar le referida notificación.

En fecha dos (02) de junio de (2004), se dictó auto ordenándose agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida mediante oficio Nro. 223 de fecha veintiuno (21) de mayo de (2004), referente a la notificación de la parte recurrente en la presente causa.

En fecha once (11) de junio de (2004), este Tribunal dictó auto ordenando librar las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, libradas mediante oficios Nos. 216/2004, 217/2004, 218/2004, a fin de notificarles la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha dos (02) de julio de (2004), el Alguacil de este Tribunal, consignó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 217/2004, dirigida ciudadano Contralor General de la República, debidamente consignada.

En fecha siete (07) de julio de (2004), el Alguacil de este Tribunal, consignó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 218/2004, dirigida ciudadano Fiscal General de la República, debidamente consignada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de (2004), el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 216/2004, dirigida ciudadano Procurador General de la República, debidamente consignada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de (2004), cumplido los requerimiento de ley, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 043/2004, en el cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciocho (18) de octubre de (2004), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas y que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho, asimismo, se dejó transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, los cuales comenzaron a correr en la presente fecha.

En fecha nueve (09) de diciembre de (2004), se venció el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, dejando constancia al día de despacho siguiente se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dos (02) de febrero de (2005), la parte recurrida consignó su respectivo escrito de informe, haciendo uso de su derecho, el cual fue agregado al expediente.

En fecha dos (02) de marzo de (2005), este Tribunal Superior dictó Auto para Mejor Proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental.

En fecha siete (07) de marzo de (2005), se dictó auto ordenado librar oficio Nro.194/2005, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, con la finalidad de dar cumplimiento al auto para mejor proveer.

En fecha veintiuno (21) de marzo de (2005), el Alguacil de este Tribunal, consignó en el expediente oficio N°194/2004, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, debidamente firmado y sellado en fecha once (11) de marzo de (2005).

En fecha cinco (05) de abril de (2005), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.) oficio Nro. SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-004609 de fecha cuatro (04) de abril de (2005), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, a fin de dar cumplimiento al oficio 194/2005, dictado por este Tribunal Superior.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE.

    • Que las resoluciones antes mencionadas fueron recibidas en fecha 22-12-99 y corresponden a multas (e intereses) impuestas por presentar fuera del plazo legal la declaración definitiva de Rentas y Declaración de impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio económico 01-12-94 al 30-11-95.

    • Que el retardo en la presentación de las referidas Declaraciones se originó evidentemente por problemas de tipo operacional (instalación de equipos). Así, pues, la compañía, cuya representación ejerzo, careció de toda intención dolosa al proceder en la forma expresada, es decir, al incurrir en las referidas infracciones.

    • Que por la antes expuesto, en virtud de que no hubo la menor intención de defraudar al Fisco Nacional y por cuanto no existen circunstancias agravantes, solicito se tomen en consideración las atenuantes establecidas por el Art. 85 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO del año 1.994, y se me REBAJEN dichas MULTAS hasta el término inferior, es decir, DIEZ (10) unidades tributarias (U.T) previsto en el Art. 104 del referido CODIGO y para tal efecto devuelvo adjunto las referida planillas de liquidación para su rectificación, si así lo acordare.

  2. - LA OPINION DE LA REPUBLICA.

    • Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, procedió a imponer las multas, como sanción al incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 103 y 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, relativos a la obligación que tienen los contribuyentes de presentar dentro del plazo fijado por la ley las declaraciones que correspondan.

    • Que en cuanto al alegato expuesto por la contribuyente, en el sentido de que no tuvo la intención de defraudar al Fisco Nacional, al haber presentado con retardo las declaraciones a las que estaba obligado, por cuanto dicho retardo se debió a problemas de tipo operacional (instalación de equipos), esta representación observa que la contribuyente pretende justificar su incumplimiento al configurar tal circunstancia en un impedimento calificable como fuerza mayor o caso fortuito, asimilando dicha actuación a la eximente de responsabililidad penal tributaria consagrada en el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario de 1994 y la establecida en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    • Que en el caso sub judice, la contribuyente arguye una circunstancia que podría tipificarse como fuerza mayor, tal y como es “…el retardo en la presentación de las referidas Declaraciones se originó evidentemente por problemas de tipo operacional (instalación de equipos), sin embargo, a pesar de alegar a su favor tal planteamiento en su escrito recursorio, nada probó al respecto, pues es necesario que el que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia.

    • En el caso Sub Judice, la Administración Tributaria, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no presentar oportunamente la declaración Definitiva de Renta y la del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a ejercicios económicos 01-12-1994 al 30-11-1995, según lo establecido en el dispositivo normativo contenido en el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el artículo 14 de la Ley de Activos Empresariales, deber al que estaba sujeto la contribuyente.

    • Que por lo antes expuesto, y en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento, la Representación Fiscal considera que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia solicita sea desestimado el presente alegato.

    • Que de lo expuesto en escrito recursivo, se puede apreciar que la contribuyente solamente hace alusión a la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, sin especificar las demás circunstancias atenuantes previstas en la norma en comento, por consiguiente, por no haber sido individualizadas por las referidas circunstancias atenuantes, considera que no es posible suplir a quien incurre en dichas omisiones, siendo imposible pronunciarse sobre las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1,3,4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    • Que por último, y con respecto al cálculo de los intereses moratorios, esta representación de la República por cuanto la contribuyente no alega nada al respecto, considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos, solicitando en consecuencia sean confirmados por este Tribunal.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y la representación fiscal, así como del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

    La recurrente comienza expresando que el retardo en la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios económicos 1-12-1994 al 30-11-1995, se originó por problemas de tipo operacional (instalación de equipos).

    En el decir de la recurrente pareciera que su argumento está dirigido a encuadrarse como una circunstancia que lo exime de la responsabilidad penal tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 79 literal b del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione tempori, en este caso, la eximente que opera ante un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, el caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    Vistas las consideraciones anteriores, se desprende que la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en la imposibilidad en que se encontraba para el momento de su cumplimiento, limitándose únicamente a expresar esta situación sin traer elementos de convicción que permitan a este sentenciador inferir que efectivamente se encontraba imposibilitada de presentar la declaración dentro del lapso legal, es por lo que se desestima el argumento relacionado con la eximente de responsabilidad penal tributario, previsto en el literal b del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Por otra parte, solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que se le rebajen las multas hasta el término inferior.

    En este orden, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo establece:

    Son circunstancias agravantes:

    1) La reincidencia y la reiteración

    2) La condición de funcionario o empleado público.

    3) La gravedad del perjuicio fiscal

    4) La gravedad de la infracción

    5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2) No haber tenido la intención de causa el hecho imputado de tanta gravedad.

    3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.´

    4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciara el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este aspecto, la recurrente expresa, no haber tenido la intención de defraudar al Fisco Nacional, basando su argumentación en la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, se desprende que el infractor no debiera tener la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, para la comprensión de esta disposición legal, es propio explicar que debe efectuarse una tarea comparativa entre la gravedad de la sanción impuesta y la de la sanción que contrastada con la anterior es más leve, pero se adecua a la intención del infractor, quien no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que efectivamente produjo.

    En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, por que su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

    Ahora bien, el caso sub judice consiste en: La presentación fuera del plazo legal de las Planillas Sustitutivas de la declaración definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio económico 1/12/1993 al 30/11/1994 y la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio económico 1/12/1994 al 30/11/1995 por una parte y por la otra la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios económicos 1-12-1994 al 30-11-1995, situándose en el incumplimiento de un deber formal, por lo que se trata de un solo ilícito con una conducta y un único resultado, no se trata de la aplicación de una sanción de mayor escala sino la que efectivamente le corresponde, en consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con una multa más grave a la que se produce por no presentar oportunamente la declaración definitiva de Rentas y la del Impuesto a los Activos Empresariales, por tal razón se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

    En lo que respecta al resto de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso rationae tempori, este sentenciador verifica que la contribuyente sólo alegó y nada probó con respecto a la adecuación de su situación real a los supuestos de hecho previstos en la norma señalada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.C.F., actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “AGUA POTABLE LA COROMOTO, C.A.”, debidamente asistido por la abogada M.S. FORTE DE CERATO, titular de la cédula de identidad Nro.8.069.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32362, contra las Resoluciones Nros. STA-GTI-RCO-600-4.109 y STA-GTI-RCO-600-4.110, ambas de fecha catorce (14) de julio de (1.999), y de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; en consecuencia este Tribunal CONFIRMA las Resoluciones impugnadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio, la Contraloría General, la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 pm) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    CLAF/fm/la.

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