Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2007-001114

PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA AGUACHE PÉREZ DE PUCHETE, V.A. PUCHETE AGUACHE, J.L.P.A. y P.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.601, 17.223.449, 20.340.632 y 19.675.903, respectivamente, actuando en su condición de herederos del ciudadano V.P., con cédula de identidad número 3.685.413, fallecido el 2 de diciembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462.

PARTE DEMANDADA: T.B. M.M.D.A.V. Y JARDINES, en la persona de su representante T.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO T.B.M., con cédula de identidad número 4.900.370, Abogados LUIS VILLARROEL, SINA ARENA y L.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.175, 63.174 y 81.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 07 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se produce una incidencia que conllevó la realización de una experticia dactiloscópica, y sus prolongaciones en fecha 02 de marzo de 2011 y 11 de marzo de 2011, oportunidad ésta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos ADELAIDA AGUACHE PÉREZ DE PUCHETE, V.A. PUCHETE AGUACHE, J.L.P.A. y P.M.P.A., actuando en su condición de herederos del ciudadano V.P., en contra de T.B. M.M.D.A.V. Y JARDINES, en la persona de T.M., ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la decisión dictada, en los términos siguientes:

I

Alega el litis consorcio activo que el ciudadano V.P., mantuvo una relación de trabajo con la empresa T.B. MÁRQUEZ, MANTENIMIENTOS DE ÁREAS VERDES Y JARDINES entre el 24 de mayo de 1997 hasta el 2 de diciembre de 2006, cuando se produce su defunción; que tuvo una duración de 9 años y 7 meses; que la relación de trabajo se desarrolló en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. durante 6 días a la semana; que percibía una remuneración inferior al salario mínimo vigente en el país; que dicha empresa no le canceló los conceptos derivados de la finalización del vínculo laboral. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó subsanar el libelo de demanda, precisando mediante el correspondiente escrito la parte accionante (f.23 al 26, p.1) que los conceptos reclamados son antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas, intereses sobre las cantidades debidas y la indexación, para un total de Bs.11.000.000,00 al valor monetario vigente para el momento de la interposición de la demanda.

La demanda fue admitida por Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación en fecha 8 de enero de 2008 (f.28 y 29, p.1); una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de 2008 (f.33 y 34, p.1). En esa oportunidad la abogada SINA ARENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.174, actuando en representación del ciudadano T.M. manifestó “…Hago del conocimiento del Tribunal que la persona que represento, es el ciudadano T.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.900.370, según se evidencia de instrumento poder que en original consigno en este acto… y no a la empresa TB MANTENIMIENTOS DE AREAS VERDES Y JARDINES, quien es la demandada en la presente causa, siendo mi representado el verdadero patrono del difunto V.P....”.

La audiencia preliminar se prolongó por una sola ocasión, el 10 de marzo de 2008 (f.37 y 38, p.1), sin lograrse el avenimiento de las partes, por lo que se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a los fines de su admisión y evacuación por parte del correspondiente juzgado de juicio. Una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, siendo sorteado al Juzgado que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.226 al 229, p.1), la representación demandada alega como punto previo la ilegitimidad de la persona “citada” como representante de TB M.M.D.Á.V. Y JARDÍNES y en tal sentido afirma que “…el difunto V.P. fue contratado por el ciudadano T.B.M.B. para prestar servicios personales como jardinero en la Urbanización La Guarimba, ubicada en Lechería y mi representado no tiene ni nunca ha tenido ninguna vinculación con empresa alguna, como tampoco es ni nunca ha sido gerente de la empresa TB MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES. Presumo que el error de la parte actora pudiera devenir por el hecho de que en algunos recibos el ciudadano T.B.M. abrevia su nombre como T B MÁRQUEZ, colocando en la parte de abajo la actividad a que se dedica pero que en ningún caso se trata de una empresa de hecho ni de derecho como erróneamente ha sido interpretado por la parte actora...” (sic). Así mismo, procedió a todo evento a dar contestación a la demanda, alegando que el fallecido trabajador inició su relación laboral con el ciudadano T.M., prestando sus servicios como jardinero en el mantenimiento de áreas verdes de la Urbanización La Guarimba, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y 1:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que los viernes era hasta las 4:00 pm, disfrutando de 2 días de descanso semanalmente; que la relación de trabajo concluyó el 2 de diciembre de 2006 por muerte del trabajador en el Hospital Razetti, tal como se evidencia de acta de defunción consignada por la misma parte actora, por lo que es “…temerario el alegato de que el trabajador falleció en su lugar de trabajo...”; que el ciudadano T.M. es “…la cabeza visible en el mantenimiento de las área verdes de la Urbanización La Guarimba… lo cual él ejecuta directamente con los otros dos jardineros contratados…”; que T.M. siempre tenía la modalidad de liquidar anualmente al trabajador fallecido y que bajo esa modalidad se le canceló desde el año 1997 al año 2002 lo referente a antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que del año 2002 al 2006 se le cancelaron vacaciones y bono vacacional, disfrutando sus vacaciones; que las utilidades del año 2003 al año 2005 se encuentran pagadas; que todos los cálculos fueron realizados conforme al salario mínimo vigente en cada uno de los años de servicio; que a raíz del fallecimiento del trabajador V.P. se le dio en calidad de préstamo con cargo a sus prestaciones sociales, la suma de Bs.3.000.000,00 y que también se canceló la suma de Bs.1.300.000,00, por concepto de gastos funerarios; que en caso de declararse procedente el pago reclamado, solicita se hicieran las compensaciones correspondientes.

II

Plasmados así los hechos libelados, se aprecia la alegación de la ilegitimidad de la persona que ha sido “citada” como representante de la parte demandada, defensa ésta de previo pronunciamiento que debe ser analizada, con vistas a las probanzas aportadas para sostenerla o enervarla.

De la revisión del escrito de subsanación de demanda ¬¬¬se observa que la representación accionante solicitó que la notificación personal de la demandada TB MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES, fuera realizada en la persona de su Gerente, ciudadano T.M.. Es así, que riela a los autos al folio 31 de la primera pieza del expediente, notificación practicada por el Alguacil designado en fecha 01 de febrero de 2008 en la persona del referido ciudadano.

Ahora bien, la representación judicial del ciudadano T.B.M.B., aduce al dar contestación a la demanda que el señalamiento de la parte actora de que el ciudadano V.P. laboró para la empresa T B MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES, obedece a un error pues, no existe tal sociedad de hecho ni de derecho, “presumiendo” que tal error “… pudiera devenir por el hecho de que en algunos recibos el ciudadano T.B.M. abrevia su nombre como T B MÁRQUEZ, colocando en la parte de abajo la actividad a que se dedica…”, reconociendo sin embargo, desde el primer momento de comparecencia a juicio (instalación de la audiencia preliminar, folios 33 y 34, p.1) que el verdadero patrono del hoy difunto, es el ciudadano T.M..

Se aprecia entonces que en puridad de conceptos, no existe una ilegitimidad propiamente dicha de la persona notificada para comparecer a juicio como obligada por el no cumplimiento de acreencias laborales del ciudadano V.P., pues el verdadero patrono es el ciudadano T.B.M.B., quien canceló conceptos laborales al trabajador fallecido mediante recibos cuyos membretes contenían la leyenda T B MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES, verbigracia, el que riela al folio 41 de la pieza uno del expediente y que fuera aceptado por ambas partes; aspecto que igualmente fuera reconocido por su propia representación judicial. Aunado a lo anterior, se observa que la existencia de TB MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES, como una empresa con personalidad jurídica distinta a la persona del ciudadano T.M. tiende a ser confundida, incluso en el lugar donde presta sus servicios, tal como se desprende del informe requerido por la misma parte demandada y rendido por la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Guarimba, con valor probatorio en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, donde se señala que “…el mantenimiento de áreas verdes de la Urbanización La Guarimba, se encuentra a cargo de la empresa T B MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES, dirigida por el señor T.M., cédula de identidad No V-4.900.370, quien nos presta servicio desde hace 14 años…”(f.2, p.2).

Ello así, este Tribunal del Trabajo considera que existe una identidad entre la persona de T.B.M.B., compareciente a juicio y T B MÁRQUEZ, MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES, al haber expedido recibos con la denominación antes indicada y con fundamento a la manifestación expresa realizada por sus mandatarios judiciales durante la instalación de la Audiencia Preliminar y en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que era el verdadero patrono del trabajador fallecido V.P., por lo que se declara improcedente en derecho la defensa de ilegitimidad alegada conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y así se declara.

III

Declarada la improcedencia de la defensa previa, este Tribunal a los fines de analizar el mérito de la causa, encuentra que son hechos admitidos, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el salario mínimo devengado, así como que la causa de finalización lo fue por muerte del causante de los hoy accionantes. Por otro lado, resultaron controvertidos, los hechos referentes a si al trabajador en el decurso de su relación laboral, recibió el pago de determinados conceptos, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de liquidaciones anuales. Adicionalmente, la parte demandada peticiona que en el supuesto de que exista alguna diferencia a favor del ex trabajador, se compense con las deudas que los hoy demandantes contrajeron con el patrono luego del fallecimiento del trabajador.

De esta manera, a los fines de establecer la carga probatoria en esta causa y en atención a la forma en que la parte reclamada T.M. dio contestación a la demanda (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se establece que le corresponde a éste la carga de evidenciar la solvencia de los conceptos reclamados, así como la procedencia de la compensación alegada.

Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes. La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

- Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.5 al 18, p.1), con plena eficacia probatoria al ser aceptada por la contraparte al momento de su evacuación y certifica el carácter de los demandantes como únicos y universales hederos del ciudadano V.P. y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante promovió las siguientes:

- Recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2006 emitida por T.B. M.M.D.Á.V. Y JARDINES (f.41, p.1 y 48, p.2), con eficacia probatoria por haber sido reconocido durante la celebración de la audiencia de juicio, verificándose el salario mensual devengado para esa fecha de Bs.512.325,00, y que la quincena era la suma de Bs.256.250,00 menos un descuento de Bs.25.000,00 por préstamo, resultando en un neto a pagar de Bs.231.250,00 y así se declara.

- Cédula de identidad del trabajador fallecido cuya copia marcada B cursa al folio 42 de la primera pieza del expediente y su original riela al 49 de la segunda pieza con ocasión a la experticia dactiloscópica ordenada; instrumental que si bien fue reconocida por la parte adversaria a la prueba, nada aporta más allá de certificar la identidad del trabajador fallecido y así se declara.

- Inspección judicial practicada en el Condominio de la Urbanización La Guarimba, en Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 2008 (f.10 y 11, p.2), con plena eficacia probatoria al tratarse de la constatación directa de los hechos a través del juez, interesando a la causa que el servicio de mantenimiento de áreas verdes se prestó con ocasión de un contrato suscrito entre el ciudadano T.M. y el condominio antes referido y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos J.L.M., YOLIMAR DEL VALLE RONDÓN y C.G.. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación actora desistió de tal probanza, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Exhibición del contrato de trabajo suscrito con V.P., recibos de pago de salario, recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, notificación al trabajador de los depósitos de antigüedad, constancia de trabajo y planilla de inscripción y retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; durante la audiencia de juicio la representación compareciente nada exhibió alegando que la exhibición le fue requerida a la empresa TB M.M.D.Á.V. Y JARDINES y no al ciudadano T.M.; al respecto, se advierte que sin perjuicio de las consideraciones asentadas supra respecto a la identidad establecida entre el ciudadano T.M. y TB M.M.D.Á.V. y JARDINES como patrono, es lo cierto que para que resulte procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora como promovente de este medio probatorio, tenía la carga de realizar las alegaciones respecto al contenido de tales documentos que eventualmente adquirirían valor probatorio ante la no exhibición; no habiendo actuado así, el Tribunal no aplica consecuencia alguna ante la no presentación de los documentos exigidos y así se declara.

A su vez, la representación del ciudadano T.B.M., aportó los siguientes medios de prueba:

- Cuadernos intitulados de asistencia personal y que fueran aportados con la finalidad de evidenciar el horario del trabajador, marcados B (f.46 al 208, p.1); tales instrumentos fueron desconocidos por la representación accionante aduciendo que el trabajador fallecido no sabía firmar. En este sentido, siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, se desechan como prueba de la presente causa y así se declara.

- Recibos de pagos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelantos de prestaciones sociales a favor de V.P. emitidos por el ciudadano T.M., algunos con membrete de TB M.M.D.Á.V. Y JARDINES (f.209 al 220 y 222 al 224, de la pieza 1 y 50 al 64, de la pieza 2). Durante el debate oral, la representación demandante procedió a desconocer todos y cada uno de estos recibos, indicando que la huella dactilar que aparecía en los mismos, no se correspondía con la del trabajador fallecido, reiterando una vez más que éste no sabía firmar. Visto este control probatorio, la representación demandada insistió en la eficacia probatoria de estas instrumentales y solicitó la realización de una experticia dactiloscópica, teniendo como indubitados el recibo que riela al folio 41 y el original de la cédula de identidad; es así, que se ordenó su respectiva tramitación a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En este sentido, se constata a las actas procesales (f.47 al 64, p.2) informe de fecha 01 de octubre de 2010, recibido en este Despacho en fecha 26 de enero de 2011, suscrito por la detective J.L., adscrita al Área de Lofoscopia, del Departamento de Criminalística Anzoátegui, donde se constató la autenticidad del recibo de fecha 18 de julio de 2006 por concepto de adelanto de prestaciones y por el monto de Bs.1.000.000,00 conforme a la unidad monetaria vigente en esa fecha (f.222, p.1 y f.50, p.2), por lo que el Tribunal establece su plena eficacia probatoria en el presente juicio y es demostrativo del abono de tal concepto a favor de V.P. y así se declara. Empero, igualmente se indicó en el informe la imposibilidad de realizar la experticia en los restantes documentos dubitados ya que “…las impresiones digitales presentes… NO REÚNEN las condiciones mínimas necesarias para ser cotejadas motivado a que carecen de suficiente nitidez y puntos característicos individualizantes que permitan establecer identidad…”, en razón de ello, y siendo que la parte demandada no insistió en su pretendido mérito probatorio, tales instrumentos se desechan como pruebas en el asunto bajo estudio y así se declara. Se advierte que no hay condenatoria en costas en esta incidencia, dado el resultado arrojado por el informe pericial.

- Recibo suscrito por la ciudadana A.D.P., cónyuge del trabajador fallecido (f.221, p.1), con valor probatorio por haber sido aceptado por la representación accionante y es demostrativo de que esta ciudadana recibió de T.M. la suma de Bs.3.000.000,00, el día 4 de diciembre de 2006, imputado a las prestaciones sociales de V.P. y así se declara.

- Factura por la suma de Bs.1.300.000,00 de fecha 5 de noviembre de 2006, emitida por la COOPERATIVA DE SERVICIOS DANTE ALIYERI R L, Servicios Funerarios a favor del ciudadano B.M. (f.225 p.1), aportada con la finalidad de evidenciar que el ciudadano T.M. pagó los gastos funerarios correspondientes al deceso de V.P.; durante su evacuación, la representación accionante reconoció ese pago. Al respecto, se observa que si bien se trata de una instrumental expedida por un tercero en juicio, es lo cierto que la parte actora reconoció tal pago, por lo que la misma merece valor probatorio y así se declara.

- Informe requerido a la COOPERATIVA DE SERVICIOS DANTE ALIYERI, R.L, Servicios Funerarios, ubicada en Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que informara respecto a la Factura Control Nro.0086 emitida a nombre de B.M., de fecha 05 de noviembre de 2006; tales resultas no constan a los autos por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Informe solicitado a la Junta de Condominio de la Urbanización “LA GUARIMBA”, ubicada en El Morro, Lechería, estado Anzoátegui, a los fines que informara, entre otros, sobre los contratos de trabajos suscritos por esa Junta de Condominio en el área del mantenimiento de las áreas verdes de la urbanización, así como si el ciudadano V.P., prestó sus servicios personales al ciudadano T.B.M. como jardinero; sus resultas constan al folio 2 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio tal como se señalara en forma precedente, de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que se indica que las labores de mantenimiento de las áreas verdes de la urbanización son realizadas por la empresa TB M.M.D.Á.V. Y JARDINES y que la misma es dirigida por T.M. y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo que vinculó a las partes.

Al distribuir la carga probatoria se dejó sentado que correspondía al ciudadano T.M. evidenciar la solvencia con respecto a los conceptos demandados habida cuenta que todos derivaban de ordinario de la finalización de una relación de trabajo, así como la procedencia de los descuentos por adelantos y préstamos realizados.

Al respecto, se observa que no hay certeza procesal respecto a la realización por parte del ciudadano T.M. de liquidaciones anuales por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a favor del trabajador V.P. durante la existencia del vínculo laboral que nos ocupa, puesto que las documentales que fueron aportadas en tal sentido fueron desechadas como prueba, mereciendo únicamente valor probatorio el recibo correspondiente a adelanto de prestaciones sociales de fecha 18 de julio de 2006 por la suma de Bs.1.000,00 conforme a la unidad monetaria vigente en la actualidad.

De esa manera, admitida la existencia de una relación laboral, corresponde al Tribunal determinar los conceptos y montos que correspondían al fallecido trabajador para el momento en que concluyó la relación de trabajo por muerte, con base a las siguientes premisas: 1) La relación de trabajo se inició en fecha 24 de mayo de 1997 y finalizó con el fallecimiento del causante de los demandantes, en fecha 2 de diciembre de 2006, por lo que tuvo una duración de 9 años, 6 meses y 8 días; 2) El salario devengado por el entonces trabajador, se correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en el decurso de la relación de trabajo, tal como ambas partes lo reconocieron al trabarse la litis.

Así las cosas, se procede al análisis de los conceptos peticionados:

Por concepto de prestación de antigüedad se reclamó el pago de la suma actual de Bs.4.710,56, incluyéndose los meses de mayo, junio y julio de 1997. Al respecto, se observa, en primer término, que este beneficio laboral fue reclamado de acuerdo al salario básico devengado mes a mes y que tal como se expresara supra, se corresponde con el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; sin embargo, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la prestación de antigüedad con base al salario libelado; en segundo lugar, se precisa que este derecho se genera a partir del tercer mes de prestación de servicio en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el cómputo de tal prestación, debe iniciarse a partir del mes de agosto de 1997. En este sentido, a la suma libelada por este concepto debe deducirse los montos por los tres primeros meses de prestación de servicios (Bs.37,5), resultando a favor del otrora trabajador la cantidad de Bs.4.673,06 por concepto de prestación de antigüedad. Así mismo, se advierte que a este monto debe serle deducido el adelanto de prestaciones sociales de Bs.1.000,00 recibidos por el trabajador en fecha 18 de julio de 2006 y que quedara comprobado en la experticia dactiloscópica realizada en autos (f.222, p.1, f.50 p.2), lo que conlleva a declarar que se adeuda por prestación de antigüedad la suma definitiva de Bs. 3.673,06 y así se declara.

En cuanto al reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos como fraccionados, se demandó el pago de Bs.3.054,81 conforme al valor monetario actual. Ahora bien, siendo que no consta en autos la solvencia en su pago, los mismos se estiman procedentes a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, se advierte que la representación actora reclamó las vacaciones vencidas con base a quince días para todos los años trabajados, esto es, 135 días y peticionó solamente 8 días por el periodo fraccionado, reclamando 36 días por bono vacacional vencidos, sin peticionar el periodo fraccionado, todo lo cual asciende a 179 días por estos conceptos; en este sentido y conforme a doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado, sin poder hacer uso en este caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente lo estrictamente peticionado y que a razón del último salario libelado de Bs.17,07, asciende al monto de Bs.3.055,53 y así se declara.

En lo referente a las utilidades vencidas y fraccionadas, se demandó la suma de Bs.2.047,09, equivalentes a la unidad monetaria actual, con base al mínimo anual de quince días por este concepto; ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, al no constar su pago, la pretensión resulta procedente en derecho, correspondiéndole al ex trabajador por el primer y último año (1997 y 2006) de manera fraccionada (fracción mensual 1,25), resultando en 7,5 días para el primer año y 13,75 para el último; adicionalmente, por los restantes 7 años, le correspondían 105 días (15 x 7) lo que da el total de 126,25 días, que multiplicados por el salario libelado, asciende al monto peticionado de Bs.2.047,92 y así se declara.

Los conceptos referidos y declarados procedentes, totalizan la suma de Bs.8.776,51; ahora bien, siendo que la representación del patrono peticionó la compensación entre lo que pudiera adeudarse al trabajador y las erogaciones efectuadas luego de su fallecimiento, se advierte que la misma resulta procedente únicamente respecto al monto de Bs.3.000,00 que fuera recibido por la cónyuge del trabajador a cargo de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2006 (f.221, p.1) conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la ley sustantiva laboral, más no prospera respecto de los gastos en que incurrió el ciudadano T.M. con ocasión al fallecimiento (f.225, p.1), al no ajustarse a los supuestos de Ley, entendiéndose este pago como una liberalidad del patrono. Consecuentemente con lo anterior, al deducirse la suma antes expresada de Bs.3.000,00, corresponden a los hoy accionantes, en su condición de herederos del fallecido trabajador, la cantidad total de cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.776,51) y su pago se condena a T B M.M.D.A.V. Y JARDINES, en la persona de T.M. y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (2 de diciembre de 2006) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide. La experticia complementaria será realizada mediante experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la fase de ejecución y sus honorarios serán sufragados por el otrora patrono.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la parte demandada (31 de enero de 2008, f.31, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ADELAIDA AGUACHE PEREZ DE PUCHETE, V.A. PUCHETE AGUACHE, J.L.P.A. y P.M.P.A., actuando en su condición de herederos del ciudadano V.P. en contra de T B M.M.D.Á.V. Y JARDINES, en la persona del ciudadano T.B.M.B., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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