Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDiljosett Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de septiembre de 2006

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000157

Vistas y a.l.a. insertas a los autos en la causa signada con la nomenclatura HP01-L-2006-000015, de la demanda incoada por los ciudadanos A.A.B.A., J.R.A.S., A.J.A.H., N.R.B.A., F.S.B.A., A.R.H.P. y M.S.R.R., contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones sociales, y en virtud de solicitado por el apoderado judicial ABG. F.C.C., INPREABOGADO NRO. 54.661, en su carácter de apoderado judicial de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., y alegado por los apoderados judiciales de la parte actora ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente. Esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como rectora del proceso en uso de sus atribuciones se ve en la imperiosa obligación de acordar lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, acto en el cual el apoderado de la parte demandada ABG. F.C.C., INPREABOGADO NRO. 54.661, manifestó lo siguiente: “Como punto previo alego la falta de cualidad de las personas que presentan la demanda ya que de una lectura del instrumento poder consignado solo tiene cualidad podrá demandar a una de mis representadas específicamente a

ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. , tal como se evidencia del folio cuarenta y siete (47) del expediente donde se limitan las cualidades para demandar de los ciudadanos abogados que aparecen al folio dos (2) del expediente, esta circunstancia queda corroborada por la propia presentación que hace en este acto los abogados actores, quienes en prueba de su error presentan poder que fuese otorgado por los demandantes en fecha 20 de Septiembre de 2006, es decir que aun con este ultimo poder consignado se evidencia su falta de cualidad a para el día 13 de julio de 2006, fecha en la cual interpusieron la demanda sin tener cualidad. Por estas razones solicito que la ciudadana juez se pronuncie sobre el desistimiento de la acción con respecto a mis otras cinco (5) representada. Es todo”. No obstante los apoderados judiciales de la parte actora, ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, manifestaron” consigno en este acto poder de representación contra las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., en virtud de demostrar nuestra cualidad a los fines de ejercer acción contra las mencionadas empresas, alegando la unidad económica, entre ellas mismas. Es todo”,

SEGUNDO

En consecuencia al ser el juez rector del proceso, garante del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, consagrado en la Carta Magna y demás leyes de la República, es por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad a lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y de los artículos 2, 5, 6, 11, de la Novísima la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vista y analizadas la actuaciones insertas a los autos que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que el ABG. F.C.C., INPREABOGADO NRO. 54.661, en su carácter de apoderado judicial, de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., compareció a la audiencia preliminar, celebrada contra la empresas antes indicadas, no es menos cierto que este tribunal observa que efectivamente al momento de introducir la demanda los apoderados judiciales

ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, lo hacen en virtud del instrumento poder especial y especifico, con carácter amplio, otorgado por los ciudadanos A.A.B.A., J.R.A.S., A.J.A.H., N.R.B.A., F.S.B.A., A.R.H.P. y M.S.R.R., a los fines de demandar y ejercer acción contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la presente causa, en consecuencia este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo declara el desistimiento de la acción ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, contra las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., en virtud que los mismos no tenían cualidad para el momento de la interposición de la demanda a los fines de ejercer acción contra las empresas antes indicadas.

Resulta imperioso destacar que aunque en el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, los profesionales del derecho ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, consignaron poder de los ciudadanos A.A.B.A., J.R.A.S., A.J.A.H., N.R.B.A., F.S.B.A., A.R.H.P. y M.S.R.R., a los fines de ejercer acción contra las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., el cual tiene fecha de 20 de septiembre de 2006, como se evidencia del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veinte (220) de la presente causa, lo que demuestra y ratifica, que efectivamente al momento de la interposición de la demanda, en fecha 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales del actor, ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, no tenían cualidad ni estaban facultados para demandar como en efecto lo hicieron a las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A. Asi se declara.

En este sentido el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, advierte a los abogados ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a prevenir la falta de probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y al fraude procesal.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda intentada por los profesionales del derecho ABG. A.P., y el ABG. O.J.L., INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, contra las empresas, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L. y TRANSPORTE DE ABREU C.A., por no tener cualidad a los fines de intentar acción contra las prenombradas empresas.

Se deja constancia que el presente juicio, continuara por parte de los ciudadanos A.A.B.A., J.R.A.S., A.J.A.H., N.R.B.A., F.S.B.A., A.R.H.P. y M.S.R.R., contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. (ESLAHDAP), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°. Cúmplase. Déjese copia. Es todo

LA JUEZA.

ABG. DILJOSETT MENDOZA

LA SECRETARIA.

ABG.

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG.

HP01-L-2006-000157

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