Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000463

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935

PONENTE: Dr. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.A. y P.E. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.M.D..

Fiscalía: ABG. BETZIBETH SEGOVIA, Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. J.R.A. y P.E. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.M.D., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

DEL DESISTIMIENTO

Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al asunto que, ciertamente en fecha 28 de Octubre del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, siendo que en fecha 04 de Noviembre del mismo año, los Abogados J.R.A. y P.E.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.M. interpusieron RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión.

De igual manera se observa que en fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano H.M.D. presenta escrito en el cual expone lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal DESISTO del RECURSO DE APELACION interpuesto por mis defensores, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS requerida en Audiencia Preliminar y en contra de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Dicho DESISTIMIENTO obedece a que el Juicio Oral y Publico en la presente causa se encuentra fijado para el día 24-01-2010 y en aras de obtener una justicia expedita sin dilaciones y convencido que en dicho juicio se demostrara mi INOCENCIA requiero la mayor celeridad…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1752, Expediente Nº 03-3171, de fecha 18 de Julio del 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. Nº 3007/2004, del 14 de diciembre)

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, el Articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, consagra:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el defensor o sus representados están facultados para renunciar de los recursos que hayan interpuesto; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal Desistimiento se materializó con la solicitud personal realizada por el ciudadano H.M.D. en su condición de imputado, quien de esta manera expreso claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por sus Defensores, de manera pues que se ha cumplido por toda las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. J.R.A. y P.E. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.M.D., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000463

JRGC/angie

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