Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000219

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002148

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano HEMERSON E.C.F..

Fiscalía: 5° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano HEMERSON E.C.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo acordó mantener las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condena en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano HEMERSON E.C.F., contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano HEMERSON E.C.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo acordó mantener las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condena en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Agosto de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.H., quien se encontraba como suplente de la Dra. Y.K.M., siendo esta última quien suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 11 de Agosto de año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de OCtubre de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-0002148, interviene el Abg. J.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano HEMERSON E.C.F., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18-06-2009 fecha de la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 22-06-2009, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el Recurso fue interpuesto en fecha 17-06-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., transcurrió desde el día 28-07-09, hasta el día 30-07-09, dejándose constancia que ninguna de la partes emplazadas ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que los díaas 23 y 24 de Junio de 2009, no hubo despacho en el Tribunal Ad Quo. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR

INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículos 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violación de la ley por inobservancia de una n.j. específicamente del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comenzamos señalando que en fecha 02-04-09 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dio inicio al Juicio Oral en contra de nuestro defendido HEMERSON CASTELLANOS, por los de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, una vez que les fue tomada su declaración a los testigos que comparecieron antes de suspender la Audiencia para nueva oportunidad, el Juez ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se practicase tanto a la denunciante como a nuestro defendido experticia por parte del Equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que ambos ciudadanos comparecieron por ante dicho equipo, quien presento su informe al Tribunal.

Al respecto señala el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

(Omisis)…

Por otra parte, el artículo 122 ejusdem, establece las atribuciones de dicho equipo señalando:

(Omisis)…

Del análisis practicado a las normas antes descritas, tenemos que el llamado “equipo multidisciplinario” es un órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, lo cual es indudable, y asimismo resulta indefectible que dicho equipo llene como atribuciones el intervenir como expertos y realizar informes técnicos integrales.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos entender que esta atribución debe ir a la par con otras instituciones jurídicas del proceso penal, y mas aún, la actuación de este equipo y de los expertos que lo componen, deber ser cónsona con las normas relativas al ordenamiento e incorporación de las pruebas dentro del proceso penal.

De la lectura de los seis numerales descritos en el articulo 122 ejusdem, tenemos que los numerales 1° y 3° se refieren a los informes técnicos integrales y a la asesoria de dicho equipo con ocasión a la aplicación de medidas cautelares a favor de la mujer. Mientras el numeral 4° se refiere a la facultad del equipo para asesorar al Juez con ocasión al testimonio rendido por niños o adolescentes. Y finalmente el numeral 5° se refiere al al (sic) auxilio del equipo multidisciplinario en materia de ejecución de las decisiones judiciales.

Es decir, que solo en el numeral 2° de la norma descrita, se podría adecuar a lo sería la actuación del equipo multidisciplinario en la fase de Juicio Oral y Público, claro está, siempre que esta actuación se ciñera a lo que prevé la normativa adjetiva penal en materia probatoria.

Al propósito de lo anterior, podemos observar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no establece en ninguno de los tres artículos que tratan sobre el Juicio Oral (artículos 105, 106 y 107), ninguna normativa relacionada con la incorporación de las pruebas en la audiencia oral y pública. Así como tampoco lo prevé el resto del articulado dicha Ley. Por ello ante tal ausencia, resulta procedente en este punto la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que reza:

(Omisis)…

Siendo que se debe aplicar supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal ante estos vacíos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debemos referirnos a que esta primera normativa adjetiva penal establece claramente la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas y la incorporación de las mismas. Y se concluye con vista a las reglas de la LICITUD DE LA PRUEBA, del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, que la única posibilidad de incorporar al Juicio Oral y Público una prueba no ofrecida y admitida durante la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) es a través de la llamada “PRUEBA NUEVA”, la cual la encontramos prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(Omisis)…

Resulta evidente que esta figura es una reminiscencia de la facultad de investigación que ostentaba el Juez en el sistema inquisitivo, claro está, cuando no es una solicitud que provenga de las partes, sino que emane de oficio del p.T., por ello, es una excepción al llamado PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS, que nos habla de la firmeza que adquieran los actos procesales una vez que finaliza la oportunidad prevista en la Ley para el ejercicio de una acción o de un derecho. En otros términos la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de realizar determinados actos procesales fuera de su oportunidad o plazo legalmente establecido. La preclusión procesal es un instituto que garantiza a su vez el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE SEGURIDDAD JURIDICA.

En este orden de ideas, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 158 de fecha 25-05-00 certeramente señaló:

(Omisis)…

De modo tal que en el caso que nos atañe, la única posibilidad que tenía el Juez de Juicio de incorporar una prueba distinta a la ofrecida por las partes, era a través de la llamada PRUEBA NUEVA, que requiere de ciertos requisitos o formalidades establecidos en el propio artículo 359 ya citado. Siendo estos requisitos los siguientes:

(Omisis)…

Al respecto, en el momento en que el Juez de Juicio durante la Audiencia Oral acuerda la práctica de una experticia por parte del equipo multidisciplinario en fecha 02-04-09, no fundamenta su decisión en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo hace referencia al artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que en nada hace mención o establece la incorporación de dicha prueba.

Es decir, doblemente yerra el Juez de Juicio, primero al no hacer mención acerca de la fundamentación jurídica para acordar e incorporar la experticia ordenada al equipo multidisciplinario, y en segundo lugar, a pesar de que es facultad del Juez acordar NUEVAS PRUEBAS, debe hacerlo con base a los requisitos que establece la norma y nos referimos fundamentalmente a que no se suscitaron durante el desarrollo de la audiencia oral algún “HECHO NUEVO” que requiriese su esclarecimiento.

Aunque tanto en el desarrollo del debate oral como en la sentencia definitiva el Juzgador se empeñe en decir que no se trata de una PRUEBA NUEVA, sino de una asesoria que se le brindo al Tribunal por parte del equipo multidisciplinario, muy a pesar de que la consideró una experticia y de que la valoro como tal, nos hacemos las siguientes interrogantes que pedimos sean tomadas en consideración por esta Corte de Apelaciones.

1°.- Si no es una PRUEBA NUEVA, entonces ¿Cómo el Tribunal la valora en la definitiva para condenar al imputado?.

2°.- Si no es una PRUEBA NUEVA, entonces ¿Cómo el Tribunal la considera una EXPERTICIA?.

2°.- Si no es una PRUEBA NUEVA, entonces ¿Cómo el Tribunal la incorpora al proceso, siendo que la oportunidad procesal es el ofrecimiento que hacen las partes antes de la Audiencia Preliminar?.

4°.- Si no es una PRUEBA NUEVA, entonces, ¿Cómo denominamos a una prueba incorporada en el Debate Oral, que no haya sido ofrecida por las partes y admitida por el Juez de Control en la Audiencia preliminar?.

Pedimos pues, muy respetuosamente se tomen en consideración dichas interrogantes para el momento de decidir sobre el presente Recurso.

Para finalizar debemos tajantemente concluir que resulta claro que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo que se refiere al Juicio Oral, se diferencia del Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto a los lapsos, reduciendo los mismos. Pero también es indudable, que el Juicio Oral en cuanto a su estructura, inicio, desarrollo y conclusión en ambos procesos es IDENTICO, aplicándose supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, como así lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, de ninguna manera estamos desconociendo o atacando las facultades que da la Ley especial al órgano Jurisdiccional, y evidentemente el Juez de Juicio puede auxiliarse del equipo multidisciplinario para su labor.

Sin embargo, esta actuación no puede traducirse en una arbitrariedad por parte del juzgador y además debe de ir paralela y cónsona con las reglas de la LICITUD DE LA PRUEBA, del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, es decir, debe emanar de la aparición de un hecho nuevo durante el desarrollo del Juicio que amerite su esclarecimiento, cuestión que no ocurrió de modo alguno en el presente caso. Amén que se reemplazó una actuación propia del Ministerio Público.

Por ello, el Juez de Juicio no podía apreciar la experticia practicada por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara para fundamentar la sentencia definitiva, pues dicha prueba fue incorporada en contravención a las normas que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, por la causal alegada.

SEGUNDA DENUNCIA

INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR

INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violación de la ley por inobservancia de una n.j. específicamente del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se señaló en la denuncia anterior, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dio inicio al Juicio Oral en contra de nuestro defendido HEMERSON CASTELLANOS por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, una vez que les fue tomada la declaración a los testigos que comparecieron antes de suspender la Audiencia para nueva oportunidad, el Juez ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se practicase tanto a la denunciante como a nuestro defendido experticia por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que ambos ciudadanos comparecieron por ante dicho equipo, quien presentó su informe al Tribunal.

Al respecto señala el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

(Omisis)…

Por otra parte, el artículo 122 ejusdem establece las atribuciones de dicho equipo señalado:

(Omisis)…

De la simple lectura de los artículos anteriores, se puede evidenciar que la Ley hace énfasis en una característica fundamental que debe poseer el llamado equipo interdisciplinario o multidisciplinario, y no es otro que la IMPARCIALIDAD.

Sobre su antónimo, es decir, el término “parcialidad”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como:

(Omisis)…

Al respecto, observamos con asombro como en el informe o experticia practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se respetó este principio de la IMPARCIALIDAD del experto, pues específicamente la Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ, psicóloga integrante de dicho equipo tanto en sus conclusiones plasmadas por escrito en la irrita experticia, como en su declaración en el Juicio Oral en fecha 21-04-09 utilizó expresiones, términos y vocablos que hacen dudar de su IMPARCIALIDAD como experto, y atentan contra la OBJETIVIDAD que debe ser el norte de cualquier dictamen pericial.

Al respecto, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

(Omisis)…

De esta normativa se colige que el EXPERTO, en su dictamen o informe debe abarcar sólo los aspectos relacionados con la ciencia o arte de la cual poseen su titulo, pues ello en parte garantiza la OBJETIVIDAD del informe. Esta afirmación se confirma con el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(Omisis)…

Es decir, fuera del alcance de las reglas de su ciencia o arte, al EXPERTO NO LE ES DABLE HACER OTRO TIPO DE CONCLUSIONES O CONSIDERACIONES, pues a estas conclusiones dejarían de tener el valor científico y técnico que requiere la experticia, y ello aunado a la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD, dicho informe revestirá de todas las condiciones necesarias para que pueda ser susceptible de valoración probatoria por parte del Juez.

Como ya dijimos, en el presente caso, podemos observar que en la experticia realizada por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y mas específicamente en las conclusiones ofrecidas por la Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ, psicóloga integrante de dicho equipo, carecen de IMPARCIALIDAD y de OBJETIVIDAD, pues la utilización de términos como “VIOLENCIA PATRIMONIAL” hacia la victima, o la afirmación de que se utilizaron “ACCIONES FRAUDULENTAS” hacia ella por parte de nuestro defendido, indudablemente hacen pensar que más que como profesional de la PSICOLOGA la Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ, se comportó como ABOGADO, invadiendo la esfera de competencia de otro profesional de dicho equipo multidisciplinario.

Nos preguntamos al respecto:

¿En cuál tratado de Psicología o en cuál de sus áreas, están contemplada la “VIOLENCIA PATRIMONIAL”?

¿En cuál tratad de Psicología o en cuál de sus áreas, están contemplada la “ACCIONES FRAUDULENTAS”?

Continuemos esta vez con un extracto de la declaración de la Psicóloga Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ en la audiencia de Juicio oral de fecha 21-04-09:

(Omisis)…

Pero en contraposición a lo expuesto anteriormente por la experto, tenemos que la abogado D.M.B., en sus conclusiones no utiliza ni aparece en su informe el término “ACCIONES FRAUDULENTAS”.

Continuando con su exposición en el Juicio Oral, la Psicóloga Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ mas adelante hace un análisis que en nada parece abordar temas de la ciencia en que obtuvo su titulo, sino más bien pareciera la conclusión dada por un asesor jurídico señala:

(Omisis)…

En su disertación pseudos jurídica en el Juicio Oral, la Psicóloga Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ, nuevamente nos sorprende con análisis jurídico al expresar:

(Omisis)…

Es decir, a criterio de la experto Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ, el hecho de que según ella conozca la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que le da el derecho a la cualidad para realizar análisis jurídicos y consideraciones legales en su INFORME PSICÓLOGICO.

La utilización de estos términos que son referentes netamente al campo jurídico, por parte de una profesional que no pertenece a dicha área, sin lugar a dudas, hace ver que su actuación no se ciñó a los mandatos de su ciencia u oficio que es la PSICOLÓGIA.

Seguro estamos de que un caso similar, es decir, si un abogado en un Juicio Oral intentase comportarse como PSICOLÓGO o experto en la materia, tendría el reclamo por parte del gremio respectivo, pues obviamente no es el área de competencia ni el área de sus conocimientos, y a estos casos debe limitarse en su actuación como experto.

Pero vamos más allá, si se avalara esta grotesca actuación que hoy denunciamos, qué sentido tienen el que se cuente con equipo multidisciplinario en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o al menos con un abogado, si se cuenta con los servicios de la experto Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ, quien se basta por si misma para abordar el área PSICÓLOGIA y el área LEGAL.

Por otra parte, nos preguntamos también: ¿Le consta a la Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ que ha existido VIOLENCIA PATRMONIAL (sic) en el presente caso por parte de nuestro defendido?

Es que acaso, además de la PSICÓLOGIA y de su afición por el derecho, ¿La Lic. MARIELA BRACHO SUAREZ practicó alguna experiencia contable, grafotécnica, u otra que le permitiese llegar a semejante conclusión como experto en PSICÓLOGIA?.

Por ello, el Juez de Juicio no podía apreciar la experticia practicada por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara para fundamentar la sentencia definitiva, pues dicha prueba fue cumplida con INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES que al respecto señala tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como el Código Orgánico Procesal Penal en torno a la OBJETIVIDAD, IMPARCILIADAD Y CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL. Lo que a su vez, está contemplado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

(Omisis)…

Normativa anteriormente trascrita que fue inobservada por el Juez de la causa y que constituye otro vicio en la sentencia definitiva que dicto.

Por lo expuesto solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, por la causal alegada.

TERCERA DENUNCIA

INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR

INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violación de la ley por inobservancia de una n.j. específicamente del artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece la sentencia recurrida:

(Omisis)…

De igual forma indicó el Juez de Juicio en la sentencia definitiva:

(Omisis)…

Reconoce pues el Juzgador para poder incorporar al debate el informe del equipo Multidisciplinario y por ende para valorarlo, debió darle lectura durante el desarrollo del debate; pero en este caso dicha formalidad NUNCA OCURRIO.

Es decir, NO se leyó la experticia, ni sus conclusiones como requisito para su valoración y para el respecto al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 428 de fecha 11-1-2004, expediente N° C04-0224:

(Omisis)…

III

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio a las pretensiones de esta defensa, por cuanto se violan derechos fundamentales de mi defendido HEMERSON CASTELLANOS.

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los vicios que se dieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; y en la sentencia definitiva con ocasión a dicho Juicio, son suficientes causales para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano HEMERSON CASTELLANO, plenamente identificado.

V

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se CONDENA al ciudadano HEMERSON CASTELLANO por el delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibidem.

- Informe equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, practicado a los ciudadanos (sic) HEMERSON CASTELLANO, y FARIH NANCZ (SIC) QUERO, ambos plenamente identificados en autos.

- Actas de Juicio Oral y Público del asunto N° KP01-P-2008-2148.

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, ANULANDO la decisión mediante la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA a nuestro defendido por el delito VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibidem. Y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público al ciudadano HEMERSON CASTELLANO, plenamente identificado…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de Mayo de 2009, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 10 de Junio de 2009, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano HEMERSON E.C.F., venezolano, casado, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.089.875, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Hemerson Coromoto Castellanos y C.F.d.C., grado de instrucción estudiante del 8° semestre de Derecho, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Urb. Chucho Briceño, Primera Etapa, calle 3, casa Nº 43, Telf.: 0414-9895010, de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano HEMERSON E.C.F., venezolano, casado, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.089.875, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Hemerson Coromoto Castellanos y C.F.d.C., grado de instrucción estudiante del 8° semestre de Derecho, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Urb. Chucho Briceño, Primera Etapa, calle 3, casa Nº 43 , Telf.: 0414-9895010, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana FARIH N.Q.D.C., portadora de la cedula de identidad 11.276.656. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano HEMERSON E.C.F., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: No se establece el tiempo de finalización de la pena en virtud de que el ciudadano se encuentra en libertad y la misma no esta definitivamente firme. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Octubre de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 41 al 44 de la pieza N° 5 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2009, mediante el cual CONDENA al ciudadano HEMERSON E.C.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo acordó mantener las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condena en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable y no denunciado por el recurrente de autos, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Ad Quo, solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos y los expertos, sin indicar con que otro elemento de prueba los concatena o los adminicula, ni en cuanto a que hechos o dichos concretos coinciden para estimar los hechos acreditados, es decir, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de las declaraciones tanto de los testigos como de los expertos, lo que constituye el conocido la motivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano HEMERSON E.C.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo acordó mantener las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condena en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, fecha 05 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2009, CONDENA al ciudadano HEMERSON E.C.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo acordó mantener las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condena en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000219

YBKM/emyp

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