Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2007-000064

JURISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes, las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana M.E.A. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.556.012.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio M.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 94.365.

Parte Demandada: Ciudadanos R.M. y M.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.172.571 y V-2.423.989, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: De la ciudadana M.J.C.A.: Abogados en ejercicio M.G.G.R., P.R.F.M. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.955, V-8.231.775 y V-8.236.365, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 36.831, 76.454 y 60.239, respectivamente; del ciudadano R.M.: Abogada en ejercicio E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.149.

Motivo: Tercería.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por TERCERÍA, intentare la ciudadana M.E.A. DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.012, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio M.C.U., inscrita en el Inpreabogado con el N°.94.365, en contra de los ciudadanos M.J.C.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 2.423.989 y 3.172.571, respectivamente, en sus caracteres de demandante y demandado respectivamente en el juicio contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (Asunto BH02-F-1998-000002), ordenándose la citación personal de la parte demandada para su comparecencia ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se hiciere a fin de que dieren contestación a la demanda.

Arguye la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

”…Cursa por ante este Tribunal de su digno cargo juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana M.J.C.A., contra mi cónyuge R.M., según expediente Nº BH02-F-1998-000002, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2003, la cual consigno marcada “F”, en la cual se incluía la Estación de Servicios S.R. S.R.L. Es el caso que contraje Matrimonio Civil con R.M. el 03 de junio de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada que consigno marcada “A”, mi cónyuge R.M. constituyó en el año 1981, un fondo de comercio (bajo la figura de firma personal), denominado Estación de Servicios S.R., la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, del mismo año (sic), el referido fondo de comercio fue vendido en el año 1986, para ese momento afrontábamos una crisis económica lo cual nos obligó a vender el fondo de comercio a la ciudadana I.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.013, domiciliada en Aragua de Barcelona, la referida venta quedó registrada bajo el Nº 251, Tomo C, del año 1986, de las cuales consigno marcada “B”, ahora bien en el año 1992, una vez superada la crisis económica compramos nuevamente el fondo de comercio a la ciudadana I.C.A.C., por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00Bs), con dinero aportando para la compra tanto por mi cónyuge R.M. y como mi dinero habido dentro de nuestra unión conyugal, compra la cual consigno copia certificada marcada “C”, en este mismo año modificamos el fondo de comercio convirtiéndolo en una sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo cual aportamos como capital del antiguo fondo de comercio junto dinero proveniente de nuestra comunidad conyugal, según se evidencia en documento Constitutivo debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, de fecha 11 de diciembre de 1992, según se evidencia en copia certificada la cual consigno marcada “D”. El vínculo conyugal entre R.M. y M.J.C.A., se disolvió en el año 1977, según se evidencia en la copia simple de la sentencia de divorcio que consigno marcada “E”, y la cual consta en los folios 5 al 9 del expediente Nº BH02-F-1998-000002. Como se puede evidenciar, la Estación de Servicio S.R., fue constituida durante la unión conyugal del señor R.M. y mi persona, por ello me ha sorprendido un Cartel de Subasta, publicado en fecha 12 de abril de 2007, donde se pretende subastar el bien arriba identificado en la casa ya precitada y del cual soy copropietaria junto con mi cónyuge por tanto mal podía haberse incluido en el juicio que lleva la señora M.J.C.A. contra R.M., sobre esta empresa, que con esfuerzo y trabajo sacrificio nos ha costado construir dentro de nuestro matrimonio, causándome un daño económico irreparable pues en la sentencia dictada por este Tribunal de donde se incluye la Estación avaluó hasta el momento en que se realice la partición hasta la fecha en que se haga la partición sin tomar en cuenta que la referida estación de servicio S.R. S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C, -3 de 1981, la cual se creó dentro de los treinta años de matrimonio existente entre R.M. y yo, me está causando un daño patrimonial irreparable. Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando a los ciudadanos R.M. y M.J.C.A., en Tercería en virtud de la Subasta que en manera no ajustada a derecho están haciendo de un bien de mi propiedad en la causa Nº BH02-F-1998-000002, en consecuencia pido al Tribunal se excluya del proceso de partición a la Estación de Gasolina S.R. y suspenda la subasta hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el pedimento realizado, estimo la presente causa en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00)...”

En fecha 21 de Mayo de 2.007, se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, S.A., Sir A.M.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el alguacil de ese Juzgado practicare las citaciones respectivas.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de la causa agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, S.A., Sir A.M.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la Abogada en ejercicio M.C.U., presenta poder que le fuera conferido por la ciudadana M.E.A. de Mendoza, y a la vez solicita el avocamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se libre el respectivo Cartel de Citación a la demandada M.J.C.A., pedimentos que le fueron acordados por auto de ese tribunal de fechas 04 y 10 de octubre de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna el cartel de Citación publicado en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad. Así mismo en fecha 13 de noviembre de2007, la parte actora solicita que se comisione al Juzgado de los Municipios Aragua, S.A., Sir A.M.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la Secretaria de ese Juzgado fije cartel de citación en la morada de la demandada M.J.C.A..

En fecha 29 de febrero de 2008, la Abogada en ejercicio M.G.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.955, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.831, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.C.A., contesta la demanda de la siguiente manera:

“...Es cierto que la ciudadana M.E.A. de Mendoza, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano R.M., 03 de junio del año 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui. Es cierto que el ciudadano R.M. (bajo la figura de la firma personal), denominada estación de Servicio S.R., la quedo (sic) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, del año 1981; es cierto que el referido Fondo de Comercio, fue vendido en el año 1986; es cierto que el referido Fondo de Comercio fue modificado convirtiéndolo en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del año 1992 y anotado bajo el Nº 40, Tomo B-28; es cierto que el vínculo conyugal que existió entre R.M. y mi persona fue disuelta en el año 1977; es cierto de la existencia de Cartel de Subasta, publicada en fecha 12 de abril de 2007. Niego, rechazo y contradigo que la acción principal de Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, verse sobre la empresa Estación de Servicio S.R. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y anotada bajo el Nº 289, Tomo C-3, del año 1981. Niego, rechazo y contradigo, que por haberse dictado la disolución del vínculo conyugal, que me unía al ciudadano R.M., y que por supuestamente estar constituida la actual empresa estación de Servicio S.R. S.R.L, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal y que por ser la ciudadana M.E.A. de Mendoza, en la actualidad y posterior a la disolución del vínculo conyugal Co-propietaria de dicho Fondo de Comercio no se puedan subastar y partir los bienes existentes. Niego, rechazo y contradigo que en la subasta decretada se establezca que sea sobre la empresa Estación de Servicio S.R. S.R.L. Niego, rechazo y contradigo que deba ser demandada por tercería. Niego, rechazo y contradigo que la subasta decretada no esté ajustada a derecho. Niego, rechazo y contradigo que se deba suspender la subasta decretada. Niego, rechazo y contradigo que la presente Tercería se estime en la cantidad de Bs. 150.000.000,.00; y en la actualidad en Bs. F.150.000,00. Niego, rechazo y contradigo que la presente Tercería sea decretada Con Lugar. El actor en su escrito contentivo del libelo de demanda, señala que el producto de la acción principal de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, se le esté causando graves daños y perjuicios, por cuanto supuestamente los bienes objeto del decreto de subasta son supuestamente de su propiedad y de su cónyuge en la actualidad, por estar conformados en la relación matrimonial con su cónyuge. Cabe señalar que los bienes objeto de la Acción de Partición se establezcan única y exclusivamente a los bienes habidos en la Primera relación matrimonial, o sea, todos los bienes fomentados durante la relación matrimonial del ciudadano R.M., con mi persona y ello incluye, además del Lote de Terreno adquirido mediante compra, según se evidencia de compra la cual cursa a los autos, realizada por ante el Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1973, anotada bajo el Nº 46, Tomo Primero, Folios del 90 al 91, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, y en el cual se explica por sí sola: “también entra en esta venta la bomba de gasolina, que allí funciona S.R.”. Y con ello ciudadano Juez se evidencia que en dicha negociación de compra-venta se establece la adquisición de los derechos de bomba de gasolina (Estación de Gasolinas); para en ese entonces existente, teniendo en cuenta el servicio en dicho lote de terreno y bienhechurías existentes objeto de la compra. Por lógica necesaria durante todo el lapso de duración de la relación matrimonial, mantenida con el ciudadano R.M., ya identificado y mi persona, dichos bienes adquiridos se mantuvieron y fueron más bien acondicionados y mejorados, a los fines de poder realizar las actividades tendientes según las exigencias del estado venezolano en el sentido del servicio público allí prestado. En virtud de la disolución del vínculo conyugal y por cuanto en forma amistosa no se pudo resolver sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, durante la relación matrimonial, teniendo en cuenta que ello conlleva a la partición de lo correspondiente a la estación de servicio Bomba de Gasolina S.R., adquirida por compra, así como del lote de terreno y las bienhechurías allí fomentadas, según se evidencia de actas procesales. A los fines de Ley se anexa a la presente marcada “B”, en seis (06) folios útiles ejemplar del documento de compra de la Bomba de Gasolina S.R. y el lote de Terreno que nos ocupa. Así mismo marcada “C” ejemplar del informe preparatorio de fecha 07 de septiembre del año 1992, e inventario de Mercancía aportados por los ciudadanos E.A. y R.M., emitidos por el Lic. Pedro A. Vallejo de C.P.C 1.312, y que los socios establecieron en el Acta constitutiva del Fondo de Comercio donde se establece la modificación de Firma Personal, Estación de Servicio S.R., a Estación de Servicio S.R., Sociedad de Responsabilidad Limitada y donde establecen como activos fijos el inmueble local comercial ubicado al final de la Avenida Anzoátegui y con ello se aprovechan del bien inmueble, sobre el cual ostento el 50% de propiedad y del cual nunca he recibido ningún tipo de beneficio...”

En fecha 31 de marzo de 2008, la Abogada en ejercicio E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.149, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.M., contesta la demanda de la siguiente forma:

...Si es cierto que por ante este Tribunal se me sigue juicio por partición de la comunidad conyugal signado con el expediente numero BHO2 – F- 1998-0002, seguido por mi ex conyugue M.J.C.A., con la cual estuve casado desde el 1 de Marzo de 1969, hasta el 9 de Abril de 1977, y de dicha unión obtuvimos como bienes gananciales una parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10,000,00 Mt2), ubicado en la salida de la carretera que conduce a la población de Aragua de Barcelona hasta el kilómetro noventa, pero es igualmente cierto que el mismo desde hace mucho tiempo fue invadido en su mayor extensión e incluso en este terreno en los actuales momentos se encuentra fundado un barrio, por lo cual la referida porción de terreno que nos pertenece hoy es menor. Si es cierto, que desde el año 1977, hasta los actuales momentos estoy casado con la ciudadana M.E.A. de Mendoza, parte demandante en el presente juicio. También es cierto que en el año 1981, estando casado con M.E.A. de Mendoza, constituí un fondo de comercio por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui denominado Estación de servicio S.R. debidamente inscrito bajo el número 289, Tomo C-3, en el año de 1981, es igualmente cierto que lo vendimos en el año 1986 y posteriormente en el año 1992, se nos oferto en venta la cual aceptamos, donde aportamos para la compra mi actual cónyuge y yo con dinero de nuestro trabajo; así mismo es cierto que ese mismo año modificamos esta firma personal convirtiéndola en una empresa de Responsabilidad Limitada, para constituirla lo hicimos aportando capital del antiguo fondo de comercio y dinero de nuestra comunidad conyugal, es decir este fondo de comercio fue constituido ciertamente en mi segunda unión conyugal con la ciudadana M.E. deM. y mi persona, formando dicho bien parte de la actual comunidad conyugal…

En fecha 14 de abril de 2008, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, la representación Judicial de la parte actora, promueve pruebas de la siguiente manera:

…Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi poderdante, especialmente en lo siguientes documentos: Documento Constitutivo del Fondo de Comercio (bajo la figura de fondo personal), denominada Estación de Servicios S.R., la cual quedó debidamente registrada bajo el numero 289, Tomo C-3, de 1981. Venta del Fondo de Comercio a la ciudadana I.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.556.013, domiciliada en Aragua de Barcelona, la referida venta quedó registrada bajo el número 251, Tomo C del año 1986, Compra del fondo de comercio a la ciudadana I.C.A.C., por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), con dinero aportando para la compra de la misma tanto por mi cónyuge M.E.A. de Mendoza con dinero habido dentro de su unión conyugal, Documento Constitutivo debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, Tomo B-28 de fecha 11 de Diciembre de 1992, las cuales cursan en los folios 6 al 28. Con lo cual se demuestra que la Estación de Servicios S.R., S.R.I., se constituyó dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos M.E.A. de Mendoza y señor R.M. así mismo se demuestra que la ESTACIÓN DE SERVICIO S.R., se constituyó cuatro años después de haberse disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana M.C. deA.. De acuerdo con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo pruebas de informe: pido solicite informe al Tribunal Superior, Civil, Mercantil a los fines que sirva informar a que empresa le hizo el perito partidor el avalúo a objeto de realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.M. y M.C.A., con el objeto de demostrar que el perito partidor hizo el avalúo de la Estación de Servicio, S.R.L., perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos R.M. y M.E.A. de Mendoza, con lo cual se demuestra el interés de mi demandante a proponer la presente tercería, y que el Tribunal declare con lugar acordando que la Estación de Servicio S.R. S.R.L., sea excluida del precipitado juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal…

Así mismo mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

…De acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes documentales: Consigno documento de Arrendamiento, debidamente Notariado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Aragua de Barcelona con funciones Notariales anotado bajo el N° 62 folios 137 al 138, Tomo 6, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, celebrado con la señora M.J.T.D. y la Estación de Servicios S.R. S.R.L., y informe (sic) de partición con lo cual demuestro que el partidor trajo a juicio avalúo, lo cual atenta con el derecho de M.E.A. de Mendoza, pues en el Registro Mercantil consignado en autos en los folios 20 al 28 que la referida Estación de Servicios S.R. S.R.L., pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos M.E.A. de Mendoza y R.M.. De acuerdo con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo pruebas de informe: pido solicite informe a los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines que sirva informar: 1.- Si se encuentra Registrada la empresa Bomba de Gasolina S.R.. 2.- Desde que año se encuentra registrada. 3.- Quien o quienes son sus propietarios. 4.- Si se encuentra registrada la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L. 5.- Desde que año se encuentra registrada. 6.- quien o quienes son sus propietarios. Con el fin de demostrar que la Estación de Servicios S.R. S.R.L., se Constituyo en el año 1992 y que se constituyo dentro de la unión conyugal de mi poderdante con el señor R.M.…

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial del codemandado ciudadano R.M. promueve pruebas así:

…Reproduzco el mérito favorable en autos en cuanto favorezcan a mi poderdante y me acojo a la comunidad de las pruebas que puedan favorecer a mi representado…

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte actora como del codemandado, ciudadano R.M.. Dichos escritos de pruebas fueron admitidos por auto de este Juzgado de fecha 30 de mayo de 2008, ordenándose oficiar al Tribunal Superior Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva informar a que empresa le hizo el perito partidor el avalúo a objeto de realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.M. y M.C.A.; así mismo se ordenó oficiar a los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal lo siguiente: 1.-Si se encuentra Registrada la empresa Bomba de Gasolina S.R.; 2.- Desde que año se encuentra registrada; 3.-Quien o quienes son sus propietarios; 4.-Si se encuentra registrada la empresa Estación de Servicio S.R. S.R.L.; 5.-Desde que año se encuentra registrada; 6.- Quien o quienes son sus propietarios.

En fecha 16 de junio de 2008, se libraron los oficios correspondientes a los organismos competentes.

En fecha 08 de julio de 2.008, se agregó a los autos oficio Nº 0410-165 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual informa lo siguiente:

...En atención a su contenido, me permito informarle que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente BP02-R-2007-000332 (numeración de este Tribunal), contentivo de juicio de Partición y Liquidación de Bienes seguido por M.J.C.A. contra R.M., se evidencia que a los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cincuenta y siete (457) cursa informe de avalúo realizado por el perito partidor Economista C.E.R.C., a la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L...

En fecha 22 de julio de 2.008, se agregó a los autos oficio Nº 1811 proveniente del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual informa lo siguiente

...De la revisión efectuada en el expediente de la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L, registrada bajo el Nº 40, Tomo B-28, del 11/12/1992, se evidencia: La Junta Directiva está conformada por los siguientes socios: Presidente: R.M., C.I.: V-2.423.989; Gerente Administrativo: E.A. de Mendoza C.I: 8.556.012; Así mismo se le informa que en la revisión efectuada a nuestros archivos se pudo constatar que no se encuentra asentada la empresa Bomba de Gasolina S.R....

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que ratifique oficio dirigido al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza Temporal D.R. deN. se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo en esa misma fecha se ordenó ratificar el contenido del oficio 0790-0599, de fecha 16 de junio de 2008, dirigido al Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de octubre de 2008 el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que ratifique oficio dirigido al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 20 de noviembre de 2009.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, la representación judicial de la codemandada M.J.C.A., presenta informe así:

“...Tal y como se evidencia de actas procesales la presente Tercería interpuesta por la ciudadana M.A., se establece en la condición de co-propietaria que ostenta sobre un Fondo de Comercio (bajo la figura de firma personal), denominado estación de Servicio S.R., la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, y la cual quedó anotada bajo el Nº 289, Tomo C-3, y que fuera constituida por su cónyuge ciudadano R.M., y que por crisis económica dicho Fondo de Comercio fue objeto de venta y adquirido por la ciudadana I.C.A.C., cuya venta quedó debidamente registrada bajo el Nº 251, Tomo C del año 1.986, y que una vez superada la crisis fue readquirido el referido Fondo de Comercio; posteriormente fue modificado el Fondo de Comercio convirtiéndolo en una Sociedad de Responsabilidad Limitada por lo cual se aportó como capital el antiguo fondo de comercio junto con dinero proveniente de nuestra comunidad conyugal, según documento constitutivo que cursa a los autos. Así mismo más adelante manifiesta que el vínculo conyugal entre R.M. (su actual cónyuge) y M.J.C.A., se disolvió en el año 1977, según copia simple de sentencia de divorcio que cursa a los autos, y que le sorprendió un cartel de subasta publicado en fecha 12 de abril de 2007, donde se pretende subastar el bien arriba identificado en la casa ya precitada de la cual soy co-propietaria junto con mi cónyuge por tanto mal podría haberse incluido en el juicio que lleva la señora M.J.C.A. contra R.M., sobre esta empresa. Se evidencia claramente de las actas procesales contenidas en el juicio principal de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, contenidas en las actuaciones del expediente BH02-F-1998-000002, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, propuesto por la ciudadana M.J.C.A., en contra de su ex cónyuge R.M., que dan lugar a la presente Tercería, que entre otras cosas se demostró la condición de excónyuge y la condición de co-propietaria de todos los bienes señalados e identificados en autos por formar parte de la comunidad conyugal que existió entre estos ciudadanos, tomando en consideración para ello que en la acción principal de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, cursada en el expediente ya señalado se desprende la existencia de la correspondiente sentencia de disolución del vínculo conyugal que unía a la ciudadana M.J.C.A., con el ciudadano R.M., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que decreta y establece la disolución del vínculo conyugal que los unía y en virtud de la consulta de dicho fallo. La correspondiente sentencia en consulta en esta alzada al fallo definitivo de la disolución del vínculo conyugal, dictado en fecha 09 de abril del año 1977, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de divorcio y confirmando la sentencia dictada, y que fuera debidamente ejecutoriada por auto de fecha 30 de junio del año 1977, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Los correspondientes documentos de propiedad de los distintos bienes adquiridos y habidos durante la relación matrimonial entre M.J.C.A. y R.M.. De cuya sustanciación en el expediente ya identificado, una vez cumplidos los formalismos de Ley fue dictado el fallo correspondiente cuya sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los que se señalan los siguientes bienes: 1.- Lote de Terreno de 10.000 Mts2 y las Bienhechurías construidas en ella, donde funciona la bomba de gasolina que allí funciona denominada S.R.. De ello se desprende la apelación al fallo de Partición dictado, interpuesta por el ciudadano R.M., y de la cual una vez cumplidos los formalismos de Ley, en las actuaciones contenidas en el expediente Nº BP02-R-2003-000659, en fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia decreta la Partición del bien señalado, constituido por la Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella edificadas que forman parte de la Bomba de Gasolina que allí funciona denominada S.R.. Igualmente señala dicha sentencia que a los fines de lograr la liquidación se ordena determinar mediante avalúo el precio real del inmueble, realizando justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición. Una vez hecho el referido avalúo procédase a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad., y así se decide. Posteriormente al fallo dictado por el alzada y una vez cumplidos los formalismos de Ley y hecho el avalúo correspondiente el ciudadano R.M., apela del informe dictado por el perito facultativo nombrado y designado por el Juzgado sustanciador, cuya apelación cursa en la actualidad por ante el expediente BP02-R-2007-00332, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en espera de la sentencia correspondiente. Y cuya apelación fue interpuesta como artificio jurídico de defensa y para establecer la paralización como se ha logrado hasta ahora de la subasta legal que opera de pleno derecho y con ello causándole graves daños y perjuicios a mi representada. De todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que cursan a los autos todos los anexos correspondiente de lo aquí esgrimido se evidencia claramente que la presente Tercería fue interpuesta basada en un error de interpretación del fallo que ordena y decreta la Partición de los bienes existentes y que una vez fueron y formaron parte de la comunidad conyugal de M.J.C.A. y R.M., teniendo en cuenta que específicamente en la parte final de la línea 25 del Folio dos (02) del escrito contentivo del libelo de la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana M.E.A. de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.013, manifiesta: “Por ello me ha sorprendido un Cartel de Subasta publicado en fecha 12 de abril del año 2007, donde se pretende subastar el bien arriba identificado en la casa ya precitada y del cual soy co-propietaria junto con mi cónyuge, por tanto mal podría haberse incluido en el juicio que lleva la señora M.J.C.A. contra R.M., sobre esta empresa que con esfuerzo, trabajo y sacrificio nos ha costado construir dentro de nuestro matrimonio, causándome un daño económico irreparable pues en la sentencia dictada por este Tribunal se incluye a la estación de Servicio, lo que evidentemente constituye un error de interpretación al fallo dictado, teniendo en cuenta que dicho fallo lo que establece claramente es “...Partición del Bien Señalado constituido por la parcela de terreno identificada en autos, y las bienhechurías sobre ella edificadas que forman parte de la Bomba de Gasolina que allí funciona denominada S.R.. Igualmente señala dicha sentencia que a los fines de lograr la liquidación se ordena: determinar mediante avalúo el precio real del inmueble, realizando Justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición. Una vez hecho dicho avalúo procédase a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad, y así se decide...” tal y como se evidencia del contenido de compra-venta de dicho lote de terreno y bienhechurías constituidas. Por todo ello y cumplido como se encuentran los lapsos procesales legales y por cuanto no existen nuevos elementos de pruebas que desvirtúen lo existente en auto a favor de mi representada, o que den fuerza legal a la presente pretensión y siendo el único punto controvertido que no se evidencia acción de subasta contra el bien de la aquí accionante, tal y como está demostrado solicito respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y previa habilitación del tiempo necesario (...Omisis...) provea lo conducente y se dicte la correspondiente sentencia y se declare Sin Lugar la presente Tercería por carecer de fundamentos jurídicos y que en fallo se establezcan todas sus incidencias incluyendo la correspondiente condenatoria en costas. Por último solicito muy respetuosamente se oficie lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que realice por Secretaría de ese Juzgado cómputo certificado de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal mes por mes desde el día 09 de mayo de 2007 (inclusive), hasta el día 14 de abril del año 2008 (exclusive) fecha en la cual fue distribuido esta causa en virtud de la inhibición del Dr. J.G., y que se remitan inmediatamente a este Juzgado...”

En fecha 26 de junio de 2009, la codemandada M.J.C.A., a través de su Apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.G.R., solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, quien se avocó al conocimiento de la misma por auto de fecha 06 de julio de 2009, ordenando notificar a la parte actora y co-demandado de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 22 de julio de 2009, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación de avocamiento del suscrito Juez Temporal de este Juzgado, debidamente firmada por la representación judicial del co-demandado R.M., Apoderada judicial E.C..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Dispone el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:

...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio: Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”

Tomando en cuenta lo anterior, debe el Juez que conoce de la Tercería interpuesta de conformidad con el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, analizar el documento con el cual pretende la parte actora suspender la ejecución a que se contrae la presente demanda. En consecuencia, el tercero debe comprobar sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa objeto de controversia, pero lo deberá realizar con documentos que sean oponibles a terceros, y ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser simple documento privado, por cuanto en la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el animo del Juez según las pautas legales. La frase “acto jurídico válido” que sustituye la mención: “acto jurídico que la ley no considere inexistente” contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente” es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.

La anterior jurisprudencia, aplicable analógicamente al caso concreto, indica que la demanda de tercería puede intentarse aún cuando exista una sentencia definitivamente firme y que esté en estado de ejecución, caso en el cual, deberá suspenderse la ejecución y proceder a sustanciar la tercería en el mismo Tribunal que conoció en primera instancia. En el caso sub judice, estamos en presencia de una tercería propuesta una vez dictada la sentencia definitiva en primera instancia, pero que no se encuentra firme por haber sido apelada, lo que trae como consecuencia, la aplicación del citado artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la causa principal, que es la Partición de la Comunidad Conyugal, debe seguir su curso por ante el Tribunal Superior, quien conoce del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de fondo, mientras que la Tercería interpuesta debe sustanciarse por ante este Juzgado, que es el de la causa principal, todo de acuerdo a lo dispuesto en la referida norma y en la doctrina y jurisprudencia antes citadas.

En este sentido, señala el autor venezolano A.S.N.:

...La exigencia para que la oposición del tercero sea procedente y por tanto logre la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, es que la tercería aparezca fundada en documento público, no ya en instrumento que tenga fuerza ejecutiva como lo señalaba el maestro Borjas; pues con la reforma introducida en materia de tercería, no todo documento público tendrá fuerza ejecutiva, pero el mismo podrá ser considerado fehaciente para fundar la tercería. (Ver A.S.N.. De la Introducción de la Causa. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Paredes Editores. Caracas-Venezuela,1992. Pag. 179)...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

...Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución...

.

De acuerdo con lo anteriormente trascrito se evidencia que no es un requisito sine qua non, constituir caución para que el tribunal pueda admitir la demanda de tercería, puesto que la presentación del instrumento público fehaciente a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no como presupuesto para la admisión de tercería.

De lo anteriormente explanado, se evidencia que, después de la admisión de la demanda de tercería fundada en instrumento publicó fehaciente, el juez previamente deberá examinar la calidad del instrumento y de considerarlo eficaz, ordenará la suspensión de la ejecución de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal.

En vista de lo anterior pasa este Juzgador a examinar la calidad de los instrumentos consignados junto al escrito libelar por el Tercero, y las pruebas promovidas por las partes intervinientes, a los fines de verificar si los instrumentos presentados por el demandante en Tercería, resultan eficaces y efectivos, que lleguen al convencimiento del Juez para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal hubiere incoado la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.M., expediente Nº BP02-F-1998-000002, y que conoce actualmente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano R.M., al peritaje realizado al bien inmueble objeto de la demanda de Partición.

Ahora bien, el instrumento público fehaciente es aquel que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por su parte el Artículo 1.920 ejusdem dispone que:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1.-Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

.

Así mismo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, N° 02-2706, que ha dejado sentado el criterio siguiente:

…el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 00.070, sentencia N° 353, estableció lo siguiente:

….De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo autentico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la ciudadana M.E.A. de Mendoza, propuso una Tercería voluntaria de dominio en etapa de ejecución de sentencia, a los fines de demostrar que la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L., en el juicio principal por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, Nº BH02-F-1998-000002, demanda en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia ordenando la partición de dicho bien, es de su propiedad, razón por la cual, y conforme a la distribución de las cargas probatorias, corresponde demostrar de manera fehaciente, la propiedad del bien objeto de la presente Tercería. En tal sentido, y para tales fines, la ciudadana M.E.A. de Mendoza, promovió conjuntamente con el libelo en Tercería en copia certificada Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha 03 de junio de 1977, contraído por los ciudadanos R.R.M. y M.E.A.C., por ante el Registrador Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio S.R., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, de fecha 29 de septiembre de 1981; copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 1992, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 292, Tomo C-6, de fecha 27 de noviembre de 1992, donde los ciudadanos R.M. y E.A. de Mendoza, dan en venta pura y simple a la ciudadana I.A.C.S.M.E. deS.S.R.; copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, de fecha 11 de diciembre de 1992; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.J.C.A., en contra del ciudadano R.M., confirmando así la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara Con Lugar la Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos M.J.C.A. y el ciudadano R.M., a los fines de demostrar que la cadena titulaticia del Fondo de Comercio objeto de la tercería es un instrumento fiel y exacto del original inserto en los libros de autenticaciones de los respectivos organismo.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes. Las copias certificadas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a su incorporación al proceso, siempre que sea con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así mismo los artículos 438 y 439 eiusdem, señalan que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o por vía incidental, en cualquier estado y grado de la causa.

El artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y el artículo 1.359 eiusdem, que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado de falso.

En el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la acción de tercería interpuesta se fundamenta en unos documentos protocolizados y otros emanados de un Juzgado que según la jurisprudencia patria y la doctrina, sin entrar a valorar el contenido de estos, son oponibles contra terceros, es decir, los mismo se consideran como válidos, razón por la cual se aprecian favorablemente para ejercitar la presente demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Pasa este Juzgador a valorar el contenido de los documentos presentados por la parte actora accionante en Tercería, a los fines de verificar si dichos instrumentos son eficaces y suficientes para suspender la ejecución de la sentencia a que se contrae la presente demanda, así como las pruebas promovidas por las partes involucradas, en la oportunidad procesal correspondiente.

Presentó junto a su escrito libelar la parte actora los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha 03 de junio de 1977, contraído por los ciudadanos R.R.M. y M.E.A.C., por ante el Registrador Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, adminiculando el presente documento junto con la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.M., se observa lo siguiente:

-. En fecha 03 de junio de 1977, el ciudadano R.M. contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.A.C..

-. En fecha 30 de junio de 1977, fue ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Divorcio hubiere incoado la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.M..

De los presentes documentos se desprende que aún cuando el ciudadano R.M., contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.A.C. en fecha 03 de junio de 1977, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la precitada fecha, no estaba definitivamente firme por cuanto no se había ejecutoriado, lo que hace ver a todas luces que en esa fecha mal pudieren los ciudadanos M.J.C.A. y el ciudadano R.M. proceder a partir, ni a liquidar los bienes habidos dentro del matrimonio, partición que quedó de manifiesto en la dispositiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1977.

Ahora bien, este Juzgador para hacerse un criterio con respecto a los planteamientos de las partes en controversia, colige que es necesario traer a colación las decisiones proferidas por los Juzgados donde se llevó a cabo la sustanciación y respectivas decisiones que dan origen a la presente demanda de tercería, trayendo a los autos la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.M., la cual se contrae a establecer lo siguiente:

“...Razones de Hecho y de Derecho para Decidir; Puntos Previos: Sobre la Falta de Legitimidad e Interés de la Demandante: La Institución de la Disolución y Liquidación de la Comunidad de gananciales (como régimen supletorio), tiene por inmediato y exclusivo, posibilitar en forma adecuada y conveniente, el cumplimiento de los deberes y fines que se derivan del matrimonio. Así las cosas, estando esta Institución amparada o regida por normas de derecho de familia, el cual tiene por objeto regular los estados familiares y las relaciones jurídicas, personales o matrimoniales, que derivan de ellos, tales normas tienen la connotación de ser normas de “Orden Público”, por lo que no pueden ser relajadas, transigidas ni renunciadas por voluntad de las partes-, siendo absolutamente obligatorias y de estricta necesidad para el Estado, y por lo tanto a esta le interesa su observancia. En atención a ello, del análisis a la defensa alegada por la parte demandante, el cual se fundamenta en afirmar que la demandante señaló en su libelo de demanda de Divorcio que intentara en su contra que: “Durante la unión matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna, tal señalamiento no puede ser considerado como una renuncia por parte de la demandante, a la partición y liquidación de bienes que pudieron existir en la comunidad conyugal, y tampoco como una confesión judicial por tratarse en este caso de un hecho que es de orden público, y por ende interesa al Estado, donde no cabe transigencia, renuncia por afectar a los principios fundamentales de la sociedad y los de una Institución como esta. En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, debe declarar Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, por falta de cualidad o de interés de la demandante, como en efecto así se declara. Cuestión Previa como Defensa de Fondo, Relativa a la Cosa Juzgada, Alegada de Conformidad con lo establecido en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Alegaron los apoderados del demandado que se ha producido la Cosa Juzgada, en virtud de que nada se tiene que partir y/o liquidar entre los ex -cónyuges MENDOZA-CASTELLANOS, en virtud de la confesión de la actora quien dejó constancia que:”Durante la unión matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna”. En cuanto a esta consideración de la parte demandada con respecto a la afirmación hecha por la demandante, el Tribunal anteriormente, ya hizo pronunciamiento al respecto. No obstante, considera que es necesario señalar que: La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior. Siendo así y tomando como base del criterio emitido por este Tribunal a este respecto, no es posible considerar que se haya producido cosa Juzgada en el caso de autos, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta. En consecuencia, en atención a tales consideraciones, la cuestión previa opuesta como defensa de fondo relativa al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: La prescripción adquisitiva es considerada como el derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo y otras condiciones fijadas por la ley, en tanto se produce la conversión de la posesión continuada en propiedad. Señala el artículo 1963 del Código Civil lo siguiente: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión”. Por otra parte, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1.974, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, (Hoy Tribunal de Supremo de Justicia) quedó establecido que: “El comunero no puede adquirir por prescripción, debido a que no posee como propia la cosa común (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XLV, 1.974, Cuarto Trimestre, pág. 356 y 357). Pues bien, tanto de la norma antes señalada y del contenido de la sentencia antes citada, se infiere que en los casos donde exista comunidad, como el que nos ocupa, el comunero en este caso el ciudadano R.M. posee la cosa para sí y para los otros comuneros, es decir, para él y su ex cónyuge, lo que lo imposibilita lograr una posesión hábil para prescripción. Entendiendo igualmente de ello, que el demandado ejerce la administración del bien común, por lo que mal podría alegarse la prescripción adquisitiva sobre el referido bien. En consecuencia, es forzoso concluir que la prescripción adquisitiva alegada como defensa de fondo no puede prosperar, y en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA: El demandante, rechazó la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada, contra estimando la cuantía de conformidad a la Ley en DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.739.643,60) que según él, es el valor real tanto del terreno así como el de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, haciendo abstracción de las maquinarias y/o dispensadores de gasolina y demás hidrocarburos puesto que son del Estado Venezolano, quien la supervisa y mantiene a través de la operadora DELTAVEN, S.A. De allí que, de los instrumentos consignados en el escrito de contestación de demanda, para fundamentar la desestimación de la cuantía, el demandado consignó una Inspección Ocular evacuada extra-litem, practicada en fecha 24 de Abril de 1.998, por el Juzgado del Municipio Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de esta Circunscripción Judicial, la cual en el periodo probatorio no fue ratificada; y siendo que la doctrina ha establecido reiteradamente que la falta de control por parte del no promovente minimiza el valor de la prueba de Inspección Ocular extra-Litem, es por ello que el Juez, es libre de apreciarla en la forma como creyere más conveniente, puesto que la misma es llevada a espaldas de una de las partes, en tal sentido, mal podría este Juzgado, valorar y apreciar la supra mencionada Inspección Ocular, tomando como principio lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En relación a la Gaceta Municipal del Municipio Aragua de este Estado N° 29, de fecha 26 de Diciembre de 1.995, la cual fue consignada por el demandado a los fines de justificar más aún su impugnación y contra estimación de la cuantía, ratificada además en la etapa probatoria, y siendo que la misma fue remitida por el Síndico Procurador Municipal del supra mencionado Municipio Aragua, de ella se desprende en su capitulo III, los valores por metros cuadrados, de los terrenos ubicados entre otros, en el Barrio S.R., del Municipio Aragua de esta Circunscripción Judicial, que para ese año 1.995, dichos terrenos tenían un valor de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo M2.) por metro Cuadrado, observando igualmente este Tribunal, que dicha Gaceta establece en su artículo 1° relativo a las Disposiciones Generales, que:” la presente ordenanza tiene por objeto, establecer el impuesto sobre inmueble Urbanos previsto en el ordinal 3ra. del artículo 31 de la Constitución de la República”, por lo que, tales valores no son aplicables al inmueble para determinar la cuantía. Por otro lado, el demandado al hacer la impugnación de la cuantía, consignó avalúo remitido al ciudadano R.M., en fecha 30 de abril de 1.998, por la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo este el mismo avalúo que fuera remitido a este Juzgado con motivo de la prueba de informes evacuada en el lapso probatorio, (Folios 131 y 273) y que si observamos con precisión, es notable su ambigüedad.- En consecuencia, esta Sentenciadora no aprecia ni la Gaceta ni el avalúo en referencia, en virtud de que los mismos no pueden ser considerados como medios idóneos a los fines de determinar la cuantía de la presente demandada y así se declara. Por otra parte, tal y como lo sostiene el tratadista CHIOVENDA, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda sino el de la demanda, lo que se pida débase o no. En tal sentido, no es posible considerar que la cuantía estimada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble, sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante avalúo correspondiente, el valor real de dicho inmueble. En consecuencia, el Tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante y así se declara. A. y decididos los puntos previos opuestos por la parte demandada en su contestación de demanda, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes y al efecto observa: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acogió al régimen de la comunidad de la prueba y muy en particular el documento público que se deriva del documento consignado por la parte actora que cursa a los folios 10 y 11 respectivamente, relativo al documento de compra venta hecho por R.M. a A.C.C.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE CUMANA, A.V. BARRETO, J.S., F.G. LEDEZMA Y M.L.. Promovió Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que informe si es cierto o no que la parcela de terreno que pertenecía a R.M. se encuentra hoy en día seccionada por una calle que sirve como vía de acceso y Tránsito en General hacia el Barrio S.R., y si en esa Alcaldía existe pago alguno a favor de R.M. y que indique los conceptos. Asimismo Promovió prueba de informes al Sindico Municipal en la población de Aragua de Barcelona, para que informe el precio del metro cuadrado de terreno, en el Barrio S.R. de esa población y remita copia certificada de la Gaceta que contiene tabla de valores de los ejidos y barrios que conforman dicho barrio. Solicitó se oficiara a la División de desarrollo Urbano, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a fin de que remita copia certificada de la ficha catastral que corresponde a la parcela de terreno del ciudadano R.M. y que es la misma donde se encuentra asentada la Estación de Servicio S.R., S.R.L., asimismo, que indique el valor de las bienhechurías allí existentes. Mediante escrito complementario de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.C., J.G. y L.F.M., con domicilio en la población de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, así como las testimoniales de los ciudadanos P.E. BLONDELL Y A.S., domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y por último promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G., H.G. Y ALEXIS BARRIOS PÉREZ. En relación al mérito favorable de los autos, el tribunal no le da valor probatorio alguno, por no especificar claramente a que se refiere el actor en este particular y así se declara. En cuanto al hecho de acogerse al régimen de la comunidad de la prueba y muy particularmente al documento público que se deriva del documento consignado por la parte actora que cursa a los folios 10 y 11 respectivamente, relativo al documento mediante el cual R.M. le compra a A.C.C., una construcción constante de una nave de taller mecánico, por cuanto el referido documento tiene característica de instrumento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, el cual tiene facultad para darle fe pública, lo que hace plena fe frente a las partes, así como frente a terceros, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que el Tribunal lo aprecia como demostrativo de la venta pura y simple realizada por A.C. a R.M. y así se declara. En atención a la prueba testimonial de los ciudadanos: ENRIQUE CUMANA, A.V. BARRETO, J.S., F.G. LEDEZMA Y M.L., para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado de los Municipios D.B.U. y S.B. de esta Circunscripción Judicial, así como para la evacuación de los testigos ciudadanos F.G., H.G. Y ALEXIS BARRIOS PÉREZ, se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, se observa de las resultas de dichas comisiones que los actos de los testigos supra mencionados, fueron declarados desiertos por los respectivos Tribunales comisionados, por lo que el Tribunal, nada tiene que valorar en relación a ello y así se declara. En lo atinente a la prueba testimonial de los ciudadanos P.E. BLONDELL Y A.S., según oficio remitido por el Juzgado comisionado, es decir, el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la referida comisión no fue recibida por ese Juzgado, por lo que dichos testigos no fueron evacuados, en tanto, el Tribunal, nada tiene que valorar en relación a las declaraciones de los mencionados testigos y así también se declara.- Finalmente, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos J.L.C., J.G. y L.F.M., quienes fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal, del análisis hecho a la deposición del testigo L.F.M., observa: Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, entre otras causas que inhabilitan al testigo: “….No puede testificar…. El que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”. De la norma antes transcrita y al analizar la declaración del mencionado testigo, observa este Tribunal en la última de las repreguntas formuladas por la representación Judicial de la parte demandante, la cual fue formulada de la siguiente manera:” Diga el testigo si tiene una cauchera dentro de la extensión de terreno que ocupa la Estación S.R., desde hace muchos años”, a esta repregunta el testigo respondió: “Si”. En atención a esta respuesta, debe apreciar esta sentenciadora, que existe un interés por parte del testigo en las resultas del litigio, en razón de que, al afirmar que él tiene una cauchera dentro de la extensión de terreno sobre el cual se está demandando la partición, lo que de alguna manera representa un negocio u oficio del cual pudiera obtenerse beneficios económicos para él, evidentemente, que allí se concreta el interés por parte del testigo, en consecuencia; este Tribunal desecha las declaraciones del testigo, ciudadano L.F.M. y así se declara. En lo relativo a las deposiciones de los testigos ciudadanos J.L.C. y J.G., observa este Tribunal que dichos testigos entraron en contradicciones en sus respuestas, aunado al hecho de que analizadas sus declaraciones en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, no concuerdan entre sí, específicamente en relación a la afirmación de los testigos en cuanto a que el inmueble sobre el cual se demanda la partición, no fue adquirido por el ciudadano R.M., durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana M.J.C., situación ésta, que es completamente contrario a las otras pruebas como Acta de Matrimonio y documento de compra venta del inmueble, los cuales serán analizados en su oportunidad, por lo que en base a estos motivos, los referidos testigos no le merecen confianza a este Tribunal y por ende desecha igualmente sus declaraciones y así se declara. En lo concerniente a las pruebas de informes solicitadas a la Alcaldía, a la Sindicatura y a la División de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, las cuales fueron promovidas a los fines de fundamentar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandante, el Tribunal, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto estas pruebas promovidas como defensas de fondo, ya fueron analizadas y decididas como punto previo a la presente decisión y así se declara. En cuanto a la prueba de informes solicitada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual fuera solicitada mediante oficio N° 503, las resultas de la misma no constan a los autos, en tanto el Tribunal nada tiene que valorar y así se declara. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojan de los autos. Invocó el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio de su mandante y el demandado. Invocó el valor probatorio de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de Abril de 1.977. Invocó el valor probatorio de la copia certificada, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de este Estado, bajo el Nro. 46, folios 90 al 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.973, referente a la venta que le hizo el ciudadano A.C. a R.M.. Invocó el valor probatorio del documento de compra venta expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 26, a los folios 32 al 33, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.965 referente a la venta que hizo A.J.L. a favor de A.C.C.. Invocó el valor probatorio de la copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, mediante la cual se certifica que no existe gravamen, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni de embargo sobre una parcela de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000.Mts2) y las bienhechurías construidas en dicha parcela, de la cual forma parte la bomba de gasolina que allí funciona, en legítima y exclusiva propiedad del ciudadano R.M. por compra que hizo a A.C.C., inserta al folio 15 del presente expediente. En lo concerniente al mérito favorable que arrojan de los autos, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no especificar el demandante, sobre que hechos está haciendo referencia en este particular y así se declara. En relación a todos y cada uno de los pre-enunciados documentos reúnen las características de documentos públicos al cumplir con las solemnidades que pauta el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativos tanto entre las partes, como frente a terceros y así se declara. A mayor abundamiento, aunado a la naturaleza del presente procedimiento, corresponde analizar determinados hechos que son objeto de la controversia planteada, tomando como base todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y a las cuales el Tribunal les otorgó su respectivo valor probatorio, siendo estos hechos los siguientes: Señala la demandante que en fecha 01 de Marzo de 1.969, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano R.M. y que dicho vinculo quedó disuelto por sentencia definitivamente firme ejecutoriada por auto de fecha 30 de Junio de 1.977, lo cual quedó evidenciado a través de la respectiva Acta de Matrimonio y sentencia de divorcio consignadas a los autos y a los cuales el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Asimismo, señala la demandante, que durante la unión conyugal con el ciudadano R.M., éste adquirió un inmueble representado por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en dicha parcela de terreno, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000, mts2), conformado por un edificio de dos (2) cuartos, piso de cemento, y techo de platabanda; así como una nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, formando, formando parte también de la bomba de gasolina que allí funciona denominada S.R., cuyos linderos son: Norte: Carretera que conduce de Aragua de Barcelona al Kilómetros 90; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos; y ESTE: Potrero que es o fue de C.G., venta esta que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N° 46, folios 90 al 91, Protocolo Primero del primer Trimestre del año 173, documento este al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Por su parte, el demandado negó que sea propietario ni mucho menos copropietario (junto con la actora) de la parcela de terreno supra identificada, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), y menos aún, que esta propiedad provenga de documento público protocolizado, cuyos datos de registro ya fueron mencionado, ya que lo cierto es que según ese documento lo que le compra R.M. al ciudadano A.C.C. es “....una construcción constante de una nave para taller mecánico enclavada en un terreno de su propiedad...” observándose según el demandado, que nada se dice en ese documento de la superficie de terreno donde se encuentra dicha construcción y/o bienhechurías, el Tribunal al respecto observa: Consta de autos, copias certificadas de documentos contentivos de la venta realizada del terreno y bienhechurías supra señaladas, del ciudadano A.J.L., así como igualmente corre inserto a los autos, documento de venta realizada del mencionado inmueble de este último al ciudadano R.M.. Ahora bien, del análisis de los mencionados documentos se observa: que ciertamente en el documento mediante el cual el ciudadano A.J.M. le vende a R.M., no se menciona la superficie de terreno que se está vendiendo, pero no es menos cierto, que del documento de la venta realizada al ciudadano A.J.L. (quien posteriormente vendió a R.M.) quedó señalado que la superficie de terreno que se estaba ofreciendo en venta, era de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2). En consecuencia, si observamos la tradición legal del inmueble vendido, es suficientemente claro que ambas ventas están referidas al mismo inmueble el cual tiene una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), lo que además se desprende de la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, consignada en copia certificada y de la cual se desprende lo siguiente: Que dicha certificación está referida a una parcela de terreno propio, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) y las bienhechurías construidas en dicha parcela de terreno, cuya distribución, linderos y demás características, así como los datos de registro que allí se mencionan, son idénticamente iguales a las señaladas por la actora como pertenecientes al inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano R.M., lo cual igualmente se corrobora del descrito documento de compra venta antes señalado. Finalmente se desprende de dicha certificación, que por lo menos hasta la fecha en que fue expedida la misma, es decir, 06 de Agosto de 1.996, el legitimo propietario del mencionado terreno es el ciudadano R.M.. En tal sentido, siendo el ciudadano R.M., propietario del inmueble tantas veces mencionado, el cual adquirió durante la vigencia del Matrimonio constituido por él y la ciudadana M.J.C., es obvio que dicho inmueble pertenece de por mitad a ambos cónyuges, en virtud que rige el régimen patrimonial conyugal de los ex -cónyuges MENDOZA-CASTELLANOS, tal como lo señala el artículo 148 del Código Civil, el cual preceptúa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” y así se declara. De todo lo antes analizado a través de los documentos que corren insertos a los autos, presentados por la parte demandante, quedaron demostrados los siguientes hechos: Del vínculo matrimonial existente entre R.M. y M.J.C. desde el día 01 de Marzo de 1.969. De la ruptura del vínculo matrimonial existente entre R.M. y M.C., a partir del día 09 de Abril de 1977. Del Tracto Sucesivo del inmueble supra identificado en autos desde la venta realizada por A.J.L. A A.C.C., hasta la venta realizada de este último al ciudadano R.M., manteniéndose en una y otra transmisión de propiedad de la misma extensión de terreno, así como de sus linderos. De la compra del mencionado inmueble, hecha por el ciudadano R.M., durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana M.J.C.. El derecho que la nace a la parte demandante, ciudadana M.J.C., en pedir la Partición del inmueble supra-señalado, por haber sido adquirido durante la vigencia del Matrimonio existente entre ella y su ex-cónyuge hoy parte demandada, ciudadano R.M. y así se declara. Así las cosas, disuelto como ha sido el matrimonio entre la demandante y el demandado, supra identificados, por ende desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales existente entre ellos, la cual se disuelve por vía de consecuencia, dando de esta manera, cumplimiento a los deberes y fines que derivan del matrimonio. Por tal razón, como consecuencia de lo anterior, procede la liquidación del bien objeto de partición, es decir, la separación o división del mismo, y una vez ocurrida esta, se procederá a la adjudicación en propiedad exclusiva a cada ex -cónyuge del equivalente a la mitad del referido inmueble en base a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva, siendo lógico concluir que la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara. D I S P O S I T I V A: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana M.J.C., contra el ciudadano R.R.M. (ambos plenamente identificados), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) y las bienhechurías construidas en dicha parcela conformada por un edificio de dos cuartos, piso de cemento, y techo de platabanda; y una nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, formando parte también de la bomba de gasolina que allí funciona denominada S.R., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Aragua de Barcelona al Kilómetro 90; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos; y ESTE: Potrero que es o fue de C.G.. En consecuencia, decretada la partición del bien antes señalada a los fines de su Liquidación el tribunal ordena: PRIMERO: Determinar mediante avalúo, el precio real del inmueble, realizando el justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición. SEGUNDO: Una vez hecho el referido avalúo, procédase a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex –cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad, y así se decide...”

Observa este Juzgador que en la sentencia in comento quedó establecido, que quedaron demostrados los siguientes hechos: El vínculo matrimonial existente entre R.M. y M.J.C., desde el día 01 de Marzo de 1.969; la ruptura del vínculo matrimonial existente entre R.M. y M.C., a partir del día 09 de Abril de 1977; el Tracto Sucesivo del inmueble objeto de Partición identificado en autos, desde la venta realizada por el ciudadano A.J.L. al ciudadano A.C.C., hasta la venta realizada de este último al ciudadano R.M., manteniéndose en una y otra la transmisión de la propiedad, en la misma extensión de terreno, así como sus linderos; la compra del mencionado inmueble, hecha por el ciudadano R.M., durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana M.J.C.; el derecho que le nace a la parte demandante, ciudadana M.J.C., en pedir la Partición del inmueble supra-señalado, por haber sido adquirido durante la vigencia del Matrimonio existente entre ella y su ex-cónyuge ciudadano R.M.. Que una vez disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.M. y M.C., supra identificados, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales existente entre estos, disolviéndose por vía de consecuencia y dando cumplimiento a los deberes y fines que derivan del matrimonio, por lo que procede la liquidación del bien objeto de partición, es decir, la división del mismo en partes iguales, en base a las reglas establecidas en la norma que rige la materia.

Por su parte apelada la precitada decisión por la parte demandada, ciudadano R.M., identificado supra, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2005, declaro Sin Lugar dicho recurso, ratificando en todo su contenido la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la Partición del Bien señalado, constituido por la parcela de terreno identificada en autos, y las bienhechurías sobre ella edificadas que forman parte de la Bomba de Gasolina que allí funciona denominada S.R.. Así mismo ordena la referida decisión, que se determine mediante avalúo el precio real del inmueble, realizando Justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición; que una vez hecho dicho avalúo se procederá a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad.

Por otra parte observa este Juzgador que de las sentencias supra analizadas se evidencia, que el ciudadano R.M. resultó vencido y como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado de alzada, en realizar la Partición del bien habido dentro de la comunidad conyugal con su excónyuge, ciudadana M.J.C.A., es decir, la separación del precitado bien o división del mismo, y que una vez ocurrida ésta, se adjudicará en propiedad exclusiva a cada ex-cónyuge del equivalente a la mitad del referido inmueble en base a las reglas dispuestas en la normativa vigente.

Promovió en la etapa Probatoria la parte actora los siguientes documentos:

Acta Constitutiva de la Firma Personal Estación de Servicio S.R., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, de fecha 29 de septiembre de 1981.

Dicha acta está transcrita de la siguiente manera:

“...Yo, R.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Distrito Aragua del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.423.989, ante Ud., con el debido acatamiento ocurro y expongo: Para cumplir con lo establecido en el ordinal 8º del Artículo 19 del Código de Comercio, vengo a manifestar que tengo establecido en la precitada ciudad de Aragua de Barcelona, donde se halla el asiento principal de mis negocios, un establecimiento Mercantil que gira bajo mi sola firma, cuya denominación comercial es “Estación de Servicio S.R.”. El Capital con el que he iniciado mis operaciones mercantiles es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). El objeto al cual dedico mis actividades es el ramo de venta de combustibles, repuestos para vehículos de motor, lubricantes, lavado y engrase, y demás accesorios. La duración de la firma será indefinida y yo seré el único dueño del activo y responsable del pasivo. Me reservo el derecho de abrir agencias o sucursales en cualquier otro lugar de la República, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. En virtud de lo expuesto, vengo a solicitar se digne disponer lo conducente para que esta manifestación sea asentada en el Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho a su muy digno cargo, que se haga la fijación y publicación de Ley y que una vez cumplidos todos los extremos legales, se me expida copia certificada del asiento respectivo.- Justicia.- Aragua de Barcelona, Veinticuatro de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno...” (Negrillas del Tribunal)

Del escrito libelar y del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio S.R. por la parte demandante en Tercería se observa, que el ciudadano R.M. constituyó en fecha 29 de septiembre de 1981, un fondo de comercio (bajo la figura de firma personal), denominado Estación de Servicios S.R., la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, del mismo año, es decir a cuatro años de haberse disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.M. y M.J.C., hecho lo cual se deriva que no habiéndose realizado la Partición dispuesta en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1977, el ciudadano R.M. utilizó dicho inmueble para fomentar el Fondo de Comercio y lucrarse de éste, púes al no haberse materializado la Partición, bien sea por voluntad de las partes, o por la vía judicial, el bien habido en el matrimonio, y las bienhechurías sobre dicho inmueble construidas, forman parte de la comunidad conyugal tal como lo pronunció el Juzgador de Alzada, en su decisión de fecha 09 de abril de 1977, en la cuota que les corresponda a ambos cónyuges, pues, el ciudadano R.M., tal como lo aduce en el documento constitutivo del Fondo de Comercio, es el único dueño del activo y responsable del pasivo. Así se declara.

Promovió igualmente la parte actora, copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 1992, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 292, Tomo C-6, de fecha 27 de noviembre de 1992, donde el ciudadano R.M., con la autorización de su cónyuge actual, ciudadana E.A. de Mendoza, da en venta pura y simple a la ciudadana I.A.C., el Fondo de Comercio Estación de Servicios S.R., el cual fuera constituido en fecha 29 de septiembre de 1981.

Del precitado documento se desprende lo siguiente:

La denominación comercial es “Estación de Servicio S.R.”, ubicada en la avenida principal de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Carretera que conduce a Aragua de Barcelona con Kilómetro Noventa; Sur: Terrenos Urbanos; Este: Potrero que es o fue de C.G.L.; Oeste: Terrenos Urbanos.

Adminiculando dicha documental, con el documento de compra venta, presentado por la demandada en la presente Tercería, ciudadana M.J.C.A., de una nave de taller mecánico, que hiciere el ciudadano R.M., al ciudadano A.C.C., en fecha 07 de marzo de 1973; bien que fuera fomentado en el matrimonio contraído entre los ciudadanos R.M. y M.J.C.A., y que fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1933, anotada bajo el Nº 46, Tomo Primero, Folios del 90 al 91, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, se evidencia lo siguiente: Sus linderos son: Norte: Carretera que conduce a Aragua de Barcelona con Kilómetro Noventa; Sur: Terrenos Urbanos; Este: Potrero que es o fue de C.G.L.; Oeste: Terrenos Urbanos.

A todas luces se evidencia que el inmueble descrito es el mismo en el cual, el ciudadano R.M. constituyó la firma personal y la Sociedad Mercantil Estación de Servicios S.R. S.R.L, bien inmueble que fue fomentado en su primer matrimonio el cual es objeto actualmente de Partición.

Abundando más en razones como se dijo ut supra, el ciudadano R.M. es el único que se obliga en el Fondo de Comercio Sociedad Mercantil Estación de Servicios S.R., ya que así lo dejó establecido en el Acta Constitutiva de ésta.

Se evidencia igualmente que habiendo vendido el ciudadano R.M., el precitado bien a la ciudadana I.A.C., en fecha 06 de noviembre de 1992, del contenido del documento de compra-venta se lee, que el ciudadano R.M., aduce ser co-propietario del Fondo de Comercio Estación de Servicio S.R., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, en fecha 29 de septiembre de 1981, sin embargo, no se acompaña Acta de Asamblea sea extraordinaria u ordinaria, según lo dispuesto en el Código de Comercio, en la cual se evidencie algún cambio del Documento Constitutivo primigenio, por lo que, si bien es cierto que la precitada sociedad mercantil fue constituida por el prenombrado ciudadano en el año 1981, el bien inmueble vendido es el mismo constituido y fomentado en el matrimonio contraído por dicho ciudadano, con la demandada en la presente Tercería, ciudadana M.J.C.A., bien éste que no fue dividido una vez firme la decisión que disolvió el aludido matrimonio y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó liquidar en su decisión de fecha 09 de abril de 1977. Por otra parte de las actas procesales que componen el presente expediente se observa que la venta de la sociedad mercantil Estación de Servicios S.R., que hiciere el ciudadano R.M., a la ciudadana I.C.A.C., de fecha 23 de enero de 1986, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y que posteriormente le fuera vendido por la prenombrada ciudadana en fecha 06 de noviembre de 1992, al ciudadano R.M. por la misma cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), se constata que el ciudadano R.M. es el único que se obliga en la referida sociedad mercantil, quien posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 1992, constituyó junto con su actual cónyuge la sociedad mercantil Estación de Servicios S.R., Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 11 de diciembre de 1992, a sólo cuatro (04) días de haber recuperado el precitado bien, pues el inmueble volvió al patrimonio del ciudadano R.M., y que dada las circunstancias antes prenotadas la comunidad de gananciales habida dentro del primer matrimonio tal como lo establece el Juzgado de la causa en su decisión de fecha 30 de octubre del año 2003, y por ende el de alzada, no fue objeto de Partición, ni liquidación por parte de los excónyuges R.M. y la ciudadana M.J.C.A., para lo cual se procedió la antes prenombrada ciudadana a demandar la partición, la cual fue declarada Con Lugar. Así se declara.-

Igualmente promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, de fecha 11 de diciembre de 1992.

De la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva se evidencia que el domicilio de la Sociedad Mercantil se encuentra en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, sede principal de la sociedad; y en su Cláusula Tercera el objetivo de dicha sociedad será explotar el ramo de venta de combustible, repuestos para vehículos de motor, lubricantes, lavado y engrase y demás accesorios que sean de libre comercio y de lícita contratación relacionados con este tipo de negocios, sin limitación alguna, estando facultada para realizar ocasionalmente actos de naturaleza civil.

Adminiculando el Acta Constitutiva del Fondo de Comercio de fecha 24 de agosto de 1981, con el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L, ambas tienen el mismo domicilio en la población de Aragua de Barcelona y su objeto es el mismo, venta de combustibles, repuestos para vehículos de motor, lubricantes, lavado y engrase, y demás accesorios, pues se trata como se dijo anteriormente del mismo bien.

Ahora bien aplicando el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

Si bien es cierto que no hay una relación sustancial intrínseca con el principio y el análisis del precitado autor, considera este Juzgador que tal situación debe subsumirse en el presente caso en concreto, en virtud de que, el ciudadano R.M., hizo uso del bien para su provecho, coartando el derecho que posee su excónyuge M.C.A., de disfrutar de la parte del bien que le corresponde, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2005, que ratifica la decisión proferida por el A quo, y ordena que se determine mediante avalúo el precio real del inmueble, realizando Justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición; pues una vez hecho dicho avalúo se procederá a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad.

Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.J.C.A., en contra del ciudadano R.M., confirmando así la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En virtud del análisis sub examine este Juzgador considera inoficioso pronunciarse con respecto a la presente documental promovida. Así se declara.

Promovió la parte actora prueba de informes, solicitando que se oficie al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva informar a que empresa le hizo el perito partidor el avalúo a objeto de realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.M. y M.C.A.; para lo cual este Juzgado libró oficio Nº 0790-0597, de fecha 16 de junio de 2008, recibiendo respuesta de la alzada según oficio Nº 0410-165, de fecha 30 de junio de 2008, en el cual informa:

...En atención a su contenido, me permito informarle que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente BP02-R-2007-000332 (numeración de este Tribunal), contentivo de juicio de Partición y Liquidación de Bienes seguido por M.J.C.A. contra R.M., se evidencia que a los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cincuenta y siete (457) cursa informe de avalúo realizado por el perito partidor Economista C.E.R.C., a la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L...

Si bien es cierto que la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L, fue conformada por el Matrimonio de los ciudadano R.M., con la ciudadana M.E.A. de Mendoza, en fecha 27 de noviembre de 1992, no es menos cierto que el inmueble donde se constituyó la precitada sociedad y sus accesorios donde se fomentó el Fondo de Comercio y la Sociedad Mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L, forma parte del patrimonio habido durante el matrimonio de los ciudadano R.M. y M.J.C.A., hecho que confiesa el demandado en su escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de marzo de 2008, la cual se trascribe parcialmente:

...Si es cierto que por ante este Tribunal se me sigue juicio por partición de la comunidad conyugal signado con el expediente numero BHO2 – F- 1998-0002, seguido por mi ex conyugue M.J.C.A., con la cual estuve casado desde el 1 de Marzo de 1969, hasta el 9 de Abril de 1977, y de dicha unión obtuvimos como bienes gananciales una parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10,000,00 Mt2), ubicado en la salida de la carretera que conduce a la población de Aragua de Barcelona hasta el kilómetro noventa, pero es igualmente cierto que el mismo desde hace mucho tiempo fue invadido en su mayor extensión e incluso en este terreno en los actuales momentos se encuentra fundado un barrio, por lo cual la referida porción de terreno que nos pertenece hoy es menor...

Consignó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas documento de Arrendamiento, debidamente Notariado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Aragua de Barcelona con funciones Notariales anotado bajo el N° 62 folios 137 al 138, Tomo 6, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, celebrado con la señora M.J.T.D. y la Estación de Servicios S.R. S.R.L., e informe de partición realizado por el Partidor Economista C.E.R. a la estación de Servicios S.R. S.R.L, la cual cursa en el expediente signado bajo el Nº BP02-R-2007-000332, que se tramita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Con referencia a la documental presentada y acompañada por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas, esto es el documento de Arrendamiento, debidamente Notariado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Aragua de Barcelona con funciones Notariales anotado bajo el N° 62 folios 137 al 138, Tomo 6, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, celebrado con la señora M.J.T.D. y la Estación de Servicios S.R. S.R.L., nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto la parte actora no aduce cual es el objeto de dicha prueba, al mismo tiempo que con dicha documental la actora pretende traer hechos nuevos al asunto controvertido. Por otra parte es de hacer notar que el ciudadano R.M., se lucra con el bien fomentado en el matrimonio con la ciudadana M.C. deA., pues como se dejo sentado en el documento de compra-venta del inmueble donde yace la referida Estación de Servicio, la cual fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1933, anotada bajo el Nº 46, Tomo Primero, Folios del 90 al 91, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, también se incluyó la bomba de gasolina S.R., la cual consta de varios locales comerciales y así se declara.

En cuanto al informe de partición realizado por el Partidor Economista C.E.R. a la estación de Servicios S.R. S.R.L, la cual cursa en el expediente signado bajo el Nº BP02-R-2007-000332, que se tramita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue valorada anteriormente, por lo que se hace inoficioso para este Juzgador entrar a valorar dicha documental nuevamente. Así se declara

Promovió la parte actora pruebas de informe en la cual solicita que se oficie a los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines que se sirva informar sobre los siguientes particulares: 1.- Si se encuentra Registrada la empresa Bomba de Gasolina S.R.. 2.- Desde que año se encuentra registrada. 3.- Quien o quienes son sus propietarios. 4.- Si se encuentra registrada la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L. 5.- Desde que año se encuentra registrada. 6.- quien o quienes son sus propietarios.

Librados por este Tribunal como lo fueron los oficios a los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo el primero de los nombrados dio acuse de recibo, en fecha 22 de julio de 2.008., mediante oficio Nº 1811, de fecha 19 de junio de 2008, de la siguiente manera:

Registro Mercantil Primero:

...De la revisión efectuada en el expediente de la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L, registrada bajo el Nº 40, Tomo B-28, del 11/12/1992, se evidencia: La Junta Directiva está conformada por los siguientes socios: Presidente: R.M., C.I.: V-2.423.989; Gerente Administrativo: E.A. de Mendoza C.I: 8.556.012; Así mismo se le informa que en la revisión efectuada a nuestros archivos se pudo constatar que no se encuentra asentada la empresa Bomba de Gasolina S.R....

Al respecto tal como reiteradamente se ha analizado en el cuerpo de esta decisión, si bien es cierto que la empresa Estación de Servicio S.R., S.R.L, fue conformada por el Matrimonio de los ciudadano R.M., con la ciudadana M.E.A. de Mendoza, en fecha 27 de noviembre de 1992, no es menos cierto que el inmueble donde se constituyó la precitada sociedad y sus accesorios donde yace el Fondo de Comercio y la Sociedad Mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L, forma parte del patrimonio habido durante el matrimonio de los ciudadano R.M. y M.J.C.A., hecho que confiesa el demandado en su escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de marzo de 2008

Por otra por lo que respecta, en cuanto a que, en el precitado registro no se encuentra asentada la empresa Bomba de Gasolina S.R., se evidencia del documento acompañado por la parte demandada, ciudadana M.C. a su escrito de contestación de fecha 29 de febrero de 2008, el cual fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 46, Tomo Primero, Folios del 90 al 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, el ciudadano A.C.C. vende al ciudadano R.M. una estación de servicios del cual se extrae lo siguiente: “también entra en esta venta la bomba de gasolina, que allí funciona S.R.”. Documento éste que no fuera tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora en su oportunidad procesal pertinente.

La representación judicial del codemandado ciudadano R.M. promovió pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su poderdante y se acogió a la comunidad de las pruebas que puedan favorecer a su representado.

Al respecto advierte este Juzgador, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

Por lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. Por lo tanto, en lo que respecta a esta prueba promovida por la parte codemandada, este Tribunal nada tiene que valorar y Así se decide.

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes pruebas documentales: a) Documento Constitutivo del Fondo de Comercio (bajo la figura de fondo personal), denominada Estación de Servicios S.R., la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el numero 289, Tomo C-3, de 1981; b) Documento de Venta del referido Fondo de Comercio a la ciudadana I.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.556.013, domiciliada en Aragua de Barcelona, venta registrada bajo el número 251, Tomo C del año 1986; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios S.R. S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, Tomo B-28, de fecha 11 de Diciembre de 1992, a los fines de demostrar que su persona es la propietaria del bien inmueble objeto de discusión, las cuales se desechan por no tener como se dijo ut supra, la eficacia y suficiencia como medio probatorio conducente para demostrar la propiedad del precitado bien.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana M.J.C.A., demostró que el inmueble en discusión pertenece al matrimonio contraído por ella con el ciudadano R.M., dada la confesión de éste en su escrito de contestación de fecha 31 de marzo de 2008, y del documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1973, anotada bajo el Nº 46, Tomo Primero, Folios del 90 al 91, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, y por cuanto la ciudadana M.E.A. de Mendoza, parte actora en la presente Tercería, aun cuando se encontraba a derecho, en la oportunidad procesal correspondiente, no tachó, desconoció, ni impugnó el precitado documento, así como tampoco consta que haya sido declarada, en juicio anterior, la simulación o nulidad del mismo, quien juzga considera que la ciudadana M.J.C.A., demostró de manera fehaciente que el inmueble que se discute pertenece a la comunidad conyugal contraída por ella con el ciudadano R.M., y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de tercería, y en consecuencia ineficaces los documentos presentados por la parte actora, así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por TERCERÍA, intentare la ciudadana M.E.A. DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.012, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio M.C.U., inscrita en el Inpreabogado con el N°.94.365, en contra de los ciudadanos M.J.C.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 2.423.989 y 3.172.571, respectivamente, en sus caracteres de demandante y demandado respectivamente en el juicio contentivo de Partición y Liquidación de Bienes (Asunto BH02-F-1998-000002).Así se decide.

No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda accesoria al juicio de familia. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.L. Secretaria,

Abg. J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. J.M.M.

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