Decisión nº PJ0132014000275 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de Octubre de 2014

204° y 155°

Asunto Nº NP11-N-2012-000059.

Parte Recurrente: AGUAS DE MONAGAS C.A.

Apoderado Judicial: M.R., ROSNELLY CABELLO, Y MEYKERD ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224, 118.196 Y 93.963.

Parte Recurrida: AGUAS DE MONAGAS C.A. -INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570.

Abogado Asistente: P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076

Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C..

SÍNTESIS.

Vista que en fecha 30 de abril del presente año, se reingresa el presente asunto a este Juzgado, en virtud de las consideraciones realizadas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Monagas, se pasa seguidamente a publicar la presente Sentencia en los siguientes términos y consideraciones del caso.

Se evidencia de las Actas procesales que componen el presente asunto que se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 09 de agosto 2012, conforme consta al folio 129 y 130; el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MARYORIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., en contra de la P.A. Nº 00095-2012, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00904, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570, quien expone los siguientes hechos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de a.c., de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la Relación de los Hechos Alegados.

Señala la recurrente de autos que en fecha 13 de septiembre de 2011, el ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570, asistió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de las consideraciones siguientes:

... Comencé a prestar servicios para la referida Sociedad Mercantil… en fecha 15-11-2.006, desempeñando el cargo de OBRERO URBANO y devengando una remuneración de Bs. 1.248,37 mensuales… Siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui despedido (a) injustificadamente en fecha 12-09-2.011, por la ciudadana M.R. en su condición de: GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, pese a encontrarme amparado (a), por la Inamovilidad Presidencial N° 7.914, publicado en GACETA OFICIAL N° 39.575, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2.010…

Que en fecha 25 de junio de 2012 la Inspectoría aun sin la evacuación total de las pruebas eleva el expediente a decisión, y en fecha 27 de julio de 2012, mediante P.A. Nº 00107-2012, decidió lo siguiente:

…en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salario Caídos… en consecuencia, la empresa Aguas de Monagas, C.A., deberá reenganchar a el ciudadano M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570., en su puesto de trabajo en mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación …

De los Vicios Denunciados.

Arguye que la Providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

  1. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en auto del procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones de la empresa.

  2. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauro la empresa en contra del trabajador.

  3. Que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto la Inspectora del Trabajo, no le otorgo pleno valor probatorio a unas pruebas de informe consignada por la empresa, a los fines de demostrar que el trabajador no fue despedido de al empresa.

  4. Que en relación a las pruebas aportadas por el tercero interesado, no fueron suficientes como para que la Inspectora del Trabajo decretara el reenganche y pago de salarios caídos, en este sentido los testigos promovidos, no tienen la cualidad para testificar por estar incurso en lo previsto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Igualmente que la Inspectora no revelo como llegó a la conclusión de que se había efectuado el despido, por cuanto al establecer en la p.a. que el procedimiento de calificación de falta fue presentada fecha posterior al presunto despido, configurándose el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

  5. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72, y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en contradicciones al momento de apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por su representada.

  6. Que la Inspectoría del Trabajo violento el principio de la legalidad administrativa, por cuanto no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por ello la p.a. no cumple con la debida adecuación a la situación real.

Del A.C..

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete a.c. de suspensión de los efectos de la p.a. signada con el Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27, 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la P.A. signada con el Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

Del recurrir de la presente causa se determinan los siguientes particulares que la presente causa da inicio en fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procediendo dicha Jueza ha inhibirse, subiendo la incidencia planteada a los Juzgados Superiores del Trabajo, declarando con lugar la inhibición el Juzgado Primero Superior, nuevamente es distribuida la causa entre los Juzgados de juicios, conociendo de la misma este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 01/10/2012, quien admite el presente recurso y ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del a.c. solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000090; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, en forma provisional, hasta tanto sea decidida la nulidad interpuesta. Asimismo se observa que una vez que consta en Actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folio 184. La cual se llevó a cabo en fecha 12/04/2013, en la cual se cumplió con toda la formalidad exigida para la misma, se dejó sentada la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, y respecto al lapso para promover pruebas no se apertura por cuanto las pruebas no lo requieren.

De igual forma se constata que en fecha 16 de abril de 2013, consta diligencia suscrita por la abogada M.F.G., mediante la cual solicita sea notificado el Procurador del Estado Monagas, conforme al contenido del articulo 87 de la Reforma de la Ley de Procuraduría General del Estado Monagas, asimismo consta al folio 196 abocamiento por parte de este Juzgador, quien en fecha 06 de mayo de 2013, da respuesta a la solicitud de la representación de la Procuraduría del Estado, folio 206, considerándose que quien tiene la representación en el presente caso, es la República, mediante la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, ya que el acto administrativo se imputa a la Inspectoría del Trabajo la cual se consideró no tiene personalidad Jurídica, por lo que se negó el pedimento hecho por la abogada M.F..

En fecha 01/08/2014, se procedió a publicar Sentencia Definitiva en el presente caso, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, intentado por Agua de Monagas contra la Inspectoria del Trabajo, y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Monagas, bajo oficios Ns° 380-2013 y 383-2013, todo lo cual consta a los folios del 208 al 220, la referida Sentencia fue apelada por la Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 27/09/2013, folio 222, la cual fue remitida mediante auto de fecha 07/01/2014 folio 248, fue recibida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 08/01/2014, resolviéndose la apelación en fecha 19/03/2014, la cual anula la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/08/2013, y ordena reponer la causa al estado procesal de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, respetándose el derecho a la defensa de las partes y las prerrogativas y privilegios del estado Monagas, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al Acta de audiencia de juicio, celebrada en fecha 12/04/2013 por este Tribunal.

Es por ello que vista la decisión proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Estado, este Juzgador procedió a inhibirse del presente caso, por cuanto quien hoy decide consideró que estaba incurso en el contenido del numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conociendo dicha inhibición la Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, la cual dictó Sentencia en fecha 26/05/2014, declarando sin lugar la inhibición planteada, ordenándose que conociera nuevamente la presente causa hoy motivo de publicación de Sentencia; recibiéndose el cuaderno separado en fecha 27/05/2014.

De acuerdo a las Sentencias publicadas por ambos Juzgados Superiores del Trabajo, es que se procede a realizar nuevamente la audiencia oral y publica conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, la cual corre inserta al folio 367 en la cual se dejó sentado lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 06 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado MEYKERD ABAD, igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada; ni de la representación del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Tercero Interesado, el ciudadano M.E.B., debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada P.P., de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas por intermedio de la abogada M.F.G.. Se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, en este sentido la parte demandante recurrente ratificó sus dichos expuestos en el libelo de demanda, los vicios alegados y el derecho en el cual considera se sustenta el recurso de nulidad intentado, solicitando se declarase con lugar el recurso de nulidad sobre el acto administrativo impugnado; por su parte la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, procedió a adherirse a lo expuesto por la parte demandante recurrente Aguas de Monagas, y por último la apoderada judicial del tercero interesado Procuradora de los Trabajadores P.P., quien indicó: quien apoya su exposición en el articulo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2013, concluidas las exposiciones, se concedió la oportunidad para que presentaran las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y por la parte tanto de la representación de la Procuraduría General del estado Monagas como la representante del tercero interesado, no presentaron escrito alguno de pruebas.

Consta al folio 376, auto mediante el cual este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, señalando que las mismas no requieren de evacuación por la naturaleza de las mismas; y se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para presentar los informes correspondientes, tal y como lo establece la Ley Especial a los fines de presentar los informes, observándose que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contenciosa presenta su opinión en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Recurrente:

1-. La parte demandante recurrente promovió junto al libelo de demanda copia simple del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, en la cual contiene la p.a. Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

2-. Ratifica el contenido de las copias certificadas constantes de 73 folios útiles que cursan en el expediente desde el folio 55 al 127 ambos inclusive.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.

No promovió prueba alguna, ratificó las documentales que constan en los autos.

Pruebas promovidas por la Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

No promovió prueba alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha trece (13) de Octubre de 2014, la representación del Ministerio Público, mediante escrito emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 377 al 393.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, debe señalar este Tribunal de Juicio, que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3 dispuso: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” corresponden a los Tribunales del Trabajo (…); es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos, dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la P.A. mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

Sostiene la recurrente; que la p.a. adolece presuntamente de los siguientes vicios:

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en auto del procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones de la empresa.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de Sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber, de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, no incurrió en vicio de inobservancia, de análisis y valoración de pruebas, debido a que valoró y apreció todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Asi se Decide.

Alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauró la empresa en contra del trabajador.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., señalo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Se observa al folio 102 de la primera pieza del expediente administrativo, que la Inspectora del Trabajo, admite el contenido del escrito referente a la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informara lo siguiente:

Primero: Si por ante esa sala existe un procedimiento de calificación de falta signado con el Expediente Nº 044-2011-01-00970, interpuesto por AGUAS DE MONAGAS, en contra del ciudadano M.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.859.570.

Segundo : Y verifique si la documental consignada con la letra “A” a la Calificación de Falta signado con el Expediente Nº 044-2011-01-00970 interpuesto por AGUAS DE MONAGAS en contra del ciudadano M.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.859.570.

Información esta requerida por cuanto existe un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano: M.B., en contra de la empresa AGUAS DE MONAGAS. (…)

Consta repuesta del oficio al folio 103 del expediente administrativo, mediante el cual se observa lo siguiente:

“En relación al primer punto: vista de la revisión minuciosa del libro de registro, se puede evidenciar que fue interpuesto por AGUAS DE MONAGAS en contra del ciudadano M.E.B..

En relación al segundo punto: luego de revisado el presente expediente se pudo verificar que si consignada la documental con la letra “A” a la calificación de falta signada con el expediente Nº 044-2011-01-000970 interpuesto por AGUAS DE MONAGAS en contra del ciudadano M.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.859.570.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se interpone en fecha 13 de septiembre de 2011, y la solicitud de calificación de falta el día 19 de septiembre de 2011, es decir días posteriores a la ocurrencia del despido de acuerdo al acervo probatorio, por consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado. Asi se decide.

Alega que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto la Inspectora del Trabajo, no le otorgó pleno valor probatorio a unas pruebas de informe consignada por la empresa, insertas al folio 49 del expediente administrativo, a los fines de demostrar que el trabajador no fue despedido de la empresa.

Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo que se transcribe a continuación:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

(Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

(Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, por cuanto la parte recurrente realizó los actos y trámites legales pertinente al caso, según se puede evidenciar del expediente administrativo, por el contrario, la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la P.A. en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del Texto Constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

Arguye que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72, y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en contradicciones al momento de apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por su representada.

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, el autor E.R., a.l.s.d. fecha 02 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Supremo Español, en el desarrollo de las Jornadas Administrativas, aduce que:

(…) la desviación de poder supone la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. (…)

Asimismo, continúa dicho autor, citando a los maestros Enterria y Fernández:

(…) los poderes administrativos no son abstractos, en el sentido de que son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin especifico, con la que apartase del mismo ciega la fuente de su legitimidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado DR. L.I.Z., estableció respecto al vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…

El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…

.

Del libelo de la demanda, ni del expediente administrativo, hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido la Inspectora del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues ha dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho, que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la Ley al Inspector (a) del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se Decide.

Argumenta la recurrente que la Inspectora del Trabajo violento el Principio de la Legalidad Administrativa, por cuanto no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por ello la P.A. no cumple con la debida adecuación a la situación real.

Al respecto el Principio de Legalidad, es un Principio Fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente; y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.

En este Sentido, el Principio de Legalidad se define como aquel mediante el cual la Administración Publica, somete sus actuaciones a la Ley, en el presente caso la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, atendió en todo momento al señalado principio, ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, la cual es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia del expediente administrativo que la parte recurrente nunca logró en el procedimiento, desvirtuar lo alegado por el trabajador dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por el cual se desestima el vicio alegado. Asi se decide

Analizados como han sido los vicios causales de nulidad del actos administrativos, este Tribunal considera que dicho pedimento no se enmarca en las causales de nulidad previstas en Ley, debido a que el Inspector del Trabajo, concluye que la empresa AGUAS DE MONAGAS C.A, violento el derecho al trabajo, que tiene el ciudadano M.E.B., cuya protección esta contenida en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el mismo despidió al trabajador sin cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 444 del Ley Orgánica del Trabajo. Asi quedo establecido.

Observa el Tribunal que en fecha 08 de octubre de 2012, acordó mediante a.c. incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la P.A. N° 00095-2012, de fecha 11 de julio de 2012, a favor del ciudadano M.E.B., motivo por el cual, el Tribunal comunicó mediante oficio Nº 578-2011, de fecha 09 de octubre de 2012, a la Inspectoría del Trabajo, sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, debe este Juzgado revocar la suspensión de los efectos del acto; y comunicar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Monagas, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la P.A. Nº N° 00095-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2012, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00904, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano M.E.B., plenamente identificado en autos. TERCERO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, esta decisión una vez que quede firme la presente Sentencia. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Monagas de la misma, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Se le advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y trascurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIO,

ABG. C.L.

En esta misma fecha siendo las 09: 15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO,

ABG. C.L.

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