Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No. 1568

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: AGUAS DE MONAGAS, C.A., registrada en el Registro Mercantil bajo el No 11, folios 257 al 266 del Tomo B-hab de fecha 27 de octubre de 1993.

ABOGADO: J.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.407, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el escrito del recurso, la parte recurrente expone: a) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpone el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser contrario a derecho el acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenida en la P.A.N.. 258, emitida en fecha 15 de julio de 2002 y notificada en fecha 16 de Julio de 2002, mediante la cual se acuerda en contra su representada el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano J.G.M., estando viciada de nulidad absoluta la impugna en este acto; b) Que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en la cual obliga a su representada a reenganchar en su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos al ciudadano J.G.M., por considerarse en la P.A. que se le despidió violando una supuesta inamovilidad laboral; c) Que el acto causa estado y agota la vía administrativa de acuerdo a los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento de la Ley antes mencionada y los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; d) En el escrito el recurrente alega, que en el expediente administrativo el solicitante no alega en que fecha fue despedido, por lo que no sabe si para la misma, existía la inamovilidad alegada; e) Que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un documento que apareció como por arte de magia, por cuanto al folio 35 existe un auto donde se culminó con la sustanciación del expediente en fecha 24 de septiembre de 2001 y que el mismo lo conforman 35 folios y no saben como apareció el documento justo antes de la providencia, violando el artículo 49 de la Constitución, referido al derecho del debido proceso y la defensa, viciando de nulidad absoluta el acto de conformidad con el artículo 19 ordinal 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; f) Que de la lectura del documento inserto al folio 36 se indica que la organización sindical debe hacer publicación de la convocatoria a elecciones dentro de los dos días siguientes a la notificación, hecho que el Inspector da por probado que fue realizado el 06-06-02, entendiéndose como un error material y se refiere al 06-07-02, por cuanto fue notificado el 04 de julio de 2001 y con ello el Inspector está incurriendo en falso supuesto, porque no consta en autos que se haya publicado la convocatoria a elecciones el 06-07-02, dos días de la notificación y equivale a ausencia de motivación del acto violando el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; g) Que al folio 37 del expediente se desprende que el proceso electoral se le aprobó un cronograma electoral, donde la primera actuación es la Publicación Electoral Preliminar el 15-08-01, fecha en que se inició el proceso electoral y para la fecha en que el trabajador redactó la solicitud de reenganche en fecha 25 de julio de 2001 fecha para la cual supone estaba despedido y no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; h) Pide se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contenida en la P.N.. 258 de fecha 15 de julio de 2002.

En fecha 09 de Enero de 2003, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes y en fecha 07 de marzo de 2003, mediante sentencia declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declara competente para conocer y en fecha 07 de julio de 2005, se declara incompetente para conocer y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 02 de Mayo de 2007, resuelve el conflicto de competencia y declara competente para conocer al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo recibido por este tribunal en fecha 18 de junio de 2007 y se acuerda notificar a las partes para reanudar la causa. En fecha 16 de Noviembre de 2007, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual solo compareció el tercero interesado, no compareciendo ni el recurrente, ni la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, el tercero interesado pidió no se abriera el lapso a pruebas y el tribunal visto lo solicitado, fijó el 2do día de despacho para iniciar la primera fase de la relación de la causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, oportunidad para comenzar con la Primera Etapa de la relación de causa se leyó desde el folio uno (01), terminando sucesivamente su lectura en fecha 09 de Enero de 2008, hasta el folio 100. Vencido el lapso establecido para la primera etapa de la relación de la causa el tribunal fijó el 5to día despacho para celebrarse la audiencia de informes.

En fecha 21 de Enero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que el tribunal fija el 2do día de despacho siguiente para iniciar la 2da fase de la relación de la causa.

En fecha 23 de Enero de 2008, oportunidad fijada para comenzar con la Segunda Etapa de la relación de causa se leyó desde el folio ciento uno (101), terminando sucesivamente su lectura en fecha 29 de Febrero de 2008, hasta el folio 191. Vencida la segunda etapa de relación de la causa el tribunal dijo vistos y entra en etapa de sentencia de 30 días de despacho. En fecha 21 de abril de 2008, el tribunal por ocupaciones preferenciales difirió la sentencia por 15 días de despacho.

MOTIVOS DE LA DECISION

I

Del acto impugnado

En primer lugar, el apoderado judicial del recurrente, alega que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, dictó un acto administrativo (P.A.), donde obliga a su representada a reenganchar en su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos al ciudadano J.G.M. y que en el expediente administrativo el solicitante no alega en que fecha fue despedido, por lo que no sabe si para la misma, existía la inamovilidad alegada.

Entiende este tribunal que lo que denuncia el recurrente como vicio, es un defecto de procedimiento que en definitiva vendría anular el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

Para la determinación de la existencia del vicio denunciado es necesario que este tribunal revise lo que sucedió en el procedimiento administrativo y al efecto observa que en fecha 21 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo recibe escrito presentado por el ciudadano J.G.M. en el cual dice: “ …El motivo de la mencionada solicitud es debido a que fui despedido injustificadamente de mis funciones que venía realizando como OPERADOR DE PLANTA en el Acueducto del MUNICIPIO B.D.E.M. violando la referida empresa lo establecido en el artículo 452 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que establece la inamovilidad cuando la Organización Sindical está en proceso electoral…”

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…

En el caso de autos, se evidencia al folio 10 del expediente la solicitud de reenganche de la cual la administración publica, debió verificar que se cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 454, en especial que el accionante interponga el reclamo dentro de los 30 días siguientes a su despido, traslado o desmejora. Tampoco se evidencia en la sustanciación, ninguna prueba donde el accionante, alegue la fecha en que fue despedido, lo cual era un requisito necesario para proseguir el procedimiento administrativo que pudiera culminar en el reenganche y la obligación de cumplir con interponer el recurso dentro de los treinta días era del trabajador, quien debía al menos invocar que actuaba de manera tempestiva y al invocarse y menos constatarse la oportunidad del despido como hecho alegado, el procedimiento por él instaurado ante la Inspectoría del Trabajo resultaba no admisible, siendo en consecuencia el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo absolutamente nulo, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 1, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo y Así lo declara.

II

De la consideración sobre otros vicios

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 1, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por AGUA DE MONAGAS, C.A., identificada, en contra del Acto Administrativo, emanado por el Inspector del Trabajo.

SEGUNDO

NULA la P.a.N.. 258 de fecha 21 de Agosto de 2.001, que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir del ciudadano J.G.M..

Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la república en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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