Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.977.

DEMANDANTE AGUAS DE PORTUGUESA C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.619.

APODERADO JUDICIAL J.E.R. y M.F.C.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.292 y 44.821 respectivamente.

DEMANDADO L.A.G. Y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.213.674 y 2.515.232 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

L.G.

H.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.624.

MOTIVO DEMANDA DE TERCERIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los Apoderados Judiciales de la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., abogados J.E.R. y M.F.C.B., interponen demanda de tercería contra los ciudadanos L.A.G. y H.R., se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora fundamentándose en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acumula la presente demanda en la causa N° 13.977, en razón de que su representada es la propietaria de los bienes embargados en el mes de diciembre del 2003.

Alega la tercerista que en la causa N° 13.977, que cursa por ante este Tribunal el ciudadano H.R. era beneficiario de nueve (09) letras de cambios las cual sumaron un total de DOCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.075.000,00) más los intereses. Decretado el embargo contra la constructora Rogaca C.A., se trasladaron a la sede de Aguas de Portuguesa C.A., y embargaron solicitudes de pago, una por la cantidad de bolívares CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.421.132,66) y otra por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.275.099,42), que igualmente señaló para su embargo, parte del monto correspondiente al mes de diciembre del 2003, de acuerdo con el análisis presupuestario solicitado por la administración de la empresa, estimado en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.516.240,25). El Tribunal finalmente procedió a embargar la cantidad de dinero citada. Embargándose solicitudes de pago, por cuanto ellas son obligaciones asumidas y contraídas por la empresa, no así los análisis presupuestarios que sólo reflejan cantidades posibles de dinero que van a tener un futuro incierto, pues la obligación sólo nacerá de parte de la empresa si previamente la contratista a efectuado su labor.

Que la contratista Constructora Rogaca C.A., tenía a favor un análisis presupuestario correspondiente al mes de diciembre del 2003, y por cuanto ésta no efectuó trabajo alguno para su mandante, no nació la obligación de pagar la cantidad indicada en el análisis presupuestario, en razón del principio del contrato no cumplido que establece el Artículo 1.168 del Código Civil. Que la relación contractual es entre Aguas de Portuguesa C.A., y la Constructora Rogaca C.A., y no hay ningún tipo de relación con H.R.. Que Aguas de Portuguesa C.A., tiene un capital público, ya que el cincuenta y un por ciento (51%) lo conforma el Estado Portuguesa y el cuarenta y nueve por ciento (49%) por catorce Municipios integrantes de este Estado, por lo tanto debió notificarse del embargo al Procurador y Contralor General del Estado Portuguesa, así como los Síndicos Procuradores Municipales. Acompañó Acta Constitutiva de Aguas de Portuguesa C.A., Contrato de Servicio entre Aguas de Portuguesa C.A., y la Empresa Rogaca C.A., Registro de Comercio de esta última.

La parte demandada L.A.G., otorgó Poder Apud-Acta al abogado H.P.A.. La parte demandante, en varias oportunidades solicitó que se aplicara el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue declarada sin lugar en el juicio principal.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada, que es a partir de seis (06) meses que practicado el embargo, es que viene Aguas de Portuguesa C.A., a ejercer la tercería y que este despacho había declarado improcedente la oposición a la medida ejecutiva, en virtud de que esta no tenía legitimidad para sostener las alegaciones de la Empresa Constructora Rogaca C.A.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión de Aguas de Portuguesa C.A., señalando que ésta no es propietario de las cantidades de dinero embargadas, ya que existe un Contrato de Servicios entre Constructora Rogaca C.A., y Aguas de Portuguesa C.A., lo cual no ha sido objeto de resolución de contrato y por estas razones solicita que sea declarada sin lugar la demanda y se reserve el derecho de ejercer la acciones por daños y perjuicios.

En el lapso probatorio sólo la parte de demandada L.A.G., promovió y evacuó las pruebas que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La tercería esta consagrada en el Artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece:

…“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

El comentarista R.E.L.R., en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tercería puede ser de 3 tipos:

  1. Tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito).

  2. Tercería de dominio, que pretende (Ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embragada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, >, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52, p.301).

  3. Tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar – valerse de algún modo de la cosa-.

En este orden de ideas, el planteamiento judicial en la presente causa, es que la parte actora manifiesta ser propietario de las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el ciudadano L.A.G., devenida por una obligación cambiaria que tenía la Empresa Constructora Rogaca C.A., con su persona, dicho embargo recayó según lo afirma el actor sobre el monto correspondiente al mes de diciembre del 2003, de acuerdo con el análisis presupuestario que suministro la empresa al momento del embargo. Por otro lado, la demandada al momento de contestar la demanda, la rechaza y la contradice y manifiesta que Aguas de Portuguesa C.A., no es propietario de esa cantidad de dinero, ya que las mismas pertenecen a la Empresa Constructora Rogaca C.A., quien tenía un Contrato de Servicios de Reparación y Mantenimiento de botes de aguas blancas, además no consta en el expediente la resolución de contrato anteriormente señalado.

A los fines de determinar la procedencia o no de la tercería, como acción autónoma especial, es necesario revisar si el actor acompañó los instrumentos que le acrediten la titularidad o dominio de esas cantidades de dinero que fue objeto de embargo. A tales efectos, el Tribunal entra a analizar los medios probatorios aportados para demostrar la pretensión de tercería.

Con el libelo de la demanda acompañó un Contrato de Servicio de Operación y Mantenimiento N° 039-AP-2003, suscrito entre el actor y la Empresa Constructora Rogaca C.A., el cual tiene por objeto que el contratante se obligaba la prestación del servicio de reparación y mantenimiento de bote de aguas blancas en el Municipio Guanare, el cual pertenece a la zona sur de la empresa y del Estado Portuguesa. Este contrato fue aprobado, según el punto N° 05, cuenta N° 04, de fecha 30 de septiembre del 2003, el precio de esa ejecución de ese contrato era por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.400.125,52). Los trabajos tendrían un plazo de ejecución tres (03) meses comprendidos desde el 01/10/2003 hasta el 31/12/2003 ambos días inclusive. El contratista se comprometió a pagar su propio personal de acuerdo de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la parte contratante, podía rescindir unilateralmente el presente contrato, cuando el contratista incumpliera las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

En los contratos rige para las partes el principio de autonomía de la voluntad, ya que las mismas partes pueden reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, conforme lo regula el Artículo 1.159 del Código Civil.

Nuestro Código Civil en el Artículo 1.133, define el contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De manera que el presente contrato es bilateral, porque cada una de las partes esta obligada a una prestación, es oneroso, ya que para cada una hay una ventaja y es conmutativo, porque esas ventajas y sacrificios fueron previamente determinadas en el Contrato de Servicio. En este sentido, por cuanto este Contrato de Servicios, no fue impugnado, ni tachado de falso, el Tribunal lo aprecia para demostrar la relación contractual entre le actor y el codemandado H.E.R., quien en la demanda de tercería es demandado como persona natural y en ningún momento se demanda a la persona jurídica como es la Sociedad Mercantil denominada Constructora Rogaca C.A., quien mantuvo o tiene la relación contractual con la parte actora.

Es importante destacar, tal como lo denunció el actor en la causa distinguida con el N° 13.977, la parte demandada es el ciudadano H.R., y a quien se le practico el embargo fue contra la Empresa Constructora Rogaca C.A., la cual es una persona distinta del demandado en aquel juicio, ya que ésta esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 10-A, expediente N° 006211, dicha sociedad fue conformada entre los socios Y.J.G. y H.E.R. quien el segundo ocupaba el cargo de Gerente General, según la cláusula décima octava y además ejercía la administración, representación total y legal de la compañía con los más amplios poderes de administración y disposición tales como son, contraer obligaciones derivadas de los actos de comercio y otras obligaciones.

Las sociedades mercantiles su constitución y demás requisitos están regulados en el Código de Comercio concretamente el Artículo 200, establece que las compañías o sociedades de comercio tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dedique exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

El Artículo 211 eiusdem, establece que el contrato de sociedad se otorgara por documento público o privado y el Artículo 212 y 213 señala las formalidades del registro y publicidad y los datos que deberá expresar el documento constitutivo de las compañías anónimas, al disponer lo siguiente: que ese documento se publicara en un periódico y se registrara en el Tribunal de Comercio, igualmente deberá cumplir con la denominación y domicilio de la sociedad especie de los negocios a que se dedica, capital suscrito y capital enterado, nombre, apellido y domicilio de los socios, el valor de las acciones, valor de los créditos y demás vienes aportados, números de los individuos o socios que compondrán la junta administrativa con sus respectivos derechos y obligaciones, facultades de las asambleas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y el tiempo en que debe comenzar la compañía y su duración.

Se trajo a colación toda esta normativa, en virtud que por cuanto la parte actora a efectuado el planteamiento y además es un hecho controvertido, de que al momento de practicarse el embargo recayó sobre cantidades de dinero que son de su propiedad, ya que el mismo recayó sobre un análisis presupuestario del mes de diciembre del 2003, en un contrato de prestación de obras y servicios que tenía su representada con la Empresa Constructora Rogaca C.A., quien debería ser la reparación y mantenimiento de botes de aguas blancas en el Municipio Guanare. La naturaleza jurídica de este tipo de contrato es que son administrativos, ya que uno de sus agentes a pesar de ser una compañía anónima esta conformado por los socios con un capital del cincuenta y uno por ciento (51%) perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa y el cuarenta y nueve (49%) perteneciente a los catorce (14) Municipios del Estado, siendo sus principales características cuando se realiza este tipo de contrato, la prestación de un servicio público (reparación y mantenimiento de bote de agua blanca en el Municipio Guanare) incluyendo cláusula exorbitante, que ceden de las facultades de contratación de los particulares, es decir, el conjunto de prerrogativas que en su contenido ofrecen a la administración, a los efectos de su manejo general, y en especial a la ejecución de su objeto (el contratante podrá prescindir el presente convenio, cuando el contratista incumpla con las obligaciones inherentes a su prestación de servicios cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato). De manera, que el presente contrato goza de las características y elementos del contrato administrativo, ya que una de las partes contratantes es una persona jurídica estatal, aunque este conformada su constitución por la publicidad y el registro mercantil y su objeto es la prestación de un servicio público como es el mantenimiento y reparación de los botes de agua blanca y contiene las cláusulas exorbitantes, ya que su finalidad es de utilidad pública a nivel colectivo y difiere de los contratos establecidos en el Código Civil, ya que le otorga a la administración potestad o prerrogativa, que están por encima de los derechos de la contratista o contratado.

A los fines de dirimir la controversia, en cuanto sobre que bienes recayó el embargo practicado por el demandado H.R., es necesario revisar el instrumento que acompañó la parte demandada marcado “C”, Acta de embargo que también cursa en el Cuaderno Separado de Medidas Preventivas (folio 97 al 98). De esa Acta de Embargo se desprende, que el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada a petición de H.R. a la carrera 6ta cruce con calle 11 de esta ciudad de Guanare en la sede donde funciona la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., donde el actor solicitó el derecho de palabra y expuso: “…señalo para ser embargado preventivamente las cantidades adeudadas a la Empresa Constructora “Rogaca C.A.” la cual es propiedad del demandado H.R., por la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, las cuales constan en las solicitudes de pago que tiene a la vista el Tribunal y que son como siguen: 1°) Correspondiente al mes de Octubre por la cantidad de cinco millones cuatrocientos veintiún mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y seis bolívares (Bs. 5.421.132,66) y 2°) cinco millones doscientos setenta y cinco mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.275.099,42). Igualmente señalo para ser embargado, parte del monto correspondiente al mes de Diciembre del presente año, hasta cubrir el monto del decreto de embrago, de acuerdo al análisis presupuestario suministrado por la Administración de la Empresa, estimado en la suma de cinco millones quinientos dieciséis mil doscientos cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.516.240, 25) de los cuales señalo para embargar, la cantidad de cinco millones cinco millones ciento cincuenta y dos mil doscientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos de bolívar (Bs. 5.152.204,92), los cuales equivalen a la totalidad del Decreto de Embargo, es decir, la suma de quince millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 15.848.437,00). Es todo…”.

De la presenta Acta de Embargo de fecha 09 de diciembre del 2003 se desprende, que efectivamente se embargaron la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.848.437,00), que recayó sobre bienes que pertenecen a las partes contratantes como es la Constructora Rogaca C.A., y Aguas de Portuguesa C.A., ya que no hay que olvidar que la obligación cambiaria del juicio principal distinguido con el N° 13.977, recayó entre el beneficiarios de las cambiales ciudadano L.A.G. (folio 88 al 92) y el librado aceptante H.E.R.. De esa relación cambiaria, se evidencia que el obligado aceptante no es la Empresa Constructora Rogaca C.A., sino una persona natural jurídica distinta a la sociedad mercantil, ya que como se a notado en esta sentencia, esta adquieren personalidad jurídica distinta a los socios cuando se registra y publica el documento constitutivo y los estatutos sociales conforme lo establece los Artículos 200 y siguientes del Código Mercantil, por otro lado, gozan de autonomía patrimonial, es decir, la sociedad mercantil posee un patrimonio distinto del de sus socios, lo cual se deduce de ello que constituye una persona diferente a las personas naturales de sus socios, y tiene un régimen de las relaciones externas que se descompone de la siguiente manera, según el Artículo 201 ordinales 3 y 4 del Código de Comercio, en las sociedades de capitales sus deudas sociales, son pagadas con los bienes de la sociedad exclusivamente, los bienes aportados por los socios se hace propiedad de la sociedad (Artículo 208 eiusdem). Las deudas que tenga algún socio, sus derechos y acciones puede ser embargado por cualquier acreedor, este último hecho no ocurrió en el presente caso, porque el beneficiario de la cambial se traslada a la sede de Aguas de Portuguesa C.A., y embarga bienes que pertenecen a la Constructora Rogaca C.A., y Aguas de Portuguesa C.A., y existe un principio universal que los contratos, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros salvo las excepciones establecidas en la ley (Artículo 1.166 del Código Civil), este principio de relatividad de los contratos, es aplicable en el caso subjudice, en virtud, que tanto la parte actora como la demandada trajeron a los autos el Contrato de Servicios de Operación y Mantenimiento celebrado entre Aguas de Portuguesa C.A., y la Empresa Constructora Rogaca C.A., derivándose de los mismos todos los efectos que contiene ese documento principal, no puede el demandado L.A.G., embargar bienes que no son propiedad de la Empresa Constructora Rogaca C.A., ni de Aguas de Portuguesa C.A., ya que existe una prohibición legal, expresa concretamente los Artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

…“Artículo 534:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante.”

…“Artículo 587:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

En este sentido, no es cierto el alegato afirmado por el demandado L.A.G., quien señala que la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., no tiene la cualidad de propietario de esa cantidad de dinero y así también lo afirmó el fallo dictado por este Tribunal el día 15 de junio del 2004, quien declaró improcedente la oposición de tercero, bajo el fundamento que esta no era propietaria de esas cantidades, sin entrar a revisar que la oposición de terceros deviene de un contrato administrativo celebrado entre el tercerista y la Empresa Constructora Rogaca C.A., y sólo entre ambas partes contratantes produce sus efectos y la cantidades de dinero embargadas, tienen su origen en esa relación contractual, y lo que es más importante que de las cambiales que presentó el actor fundamento de su pretensión, no aparece como librado aceptante, avalista, librador, endosatario la Empresa Constructora Rogaca C.A., y al no encontrarse en ninguna de estas condiciones le esta vedado al Tribunal Ejecutor de Medidas practicar ese Embargo Preventivo sobre bienes que no pertenecen al demandado y al hacerlo esta violando las normas adjetivas anteriormente señaladas, que explica de manera detallada sobre cuales bienes deben recaer las medidas preventivas, las cuales son de orden público y de cumplimiento inmediato y no pueden ser relajadas por los particulares, y mucho menos por un órgano jurisdiccional que ejerce funciones jurisdiccionales como es la de practicar medidas preventivas sobre bienes que sean propiedad del demandando, por todos estos justos motivos es que debe declararse procedente la pretensión de tercería incoada por Aguas de Portuguesa C.A., quien es propietaria de las cantidades de dinero embargadas el día 09 de diciembre del 2003, ya que demostró que esas cantidades de bienes embargadas proviene de la ejecución de un contrato administrativo celebrado entre la parte actora y la Empresa Constructora Rogaca C.A., y los demandados no enervaron esta pretensión, es decir, no demostraron que esos bienes pertenecían a la persona natural del ciudadano H.E.R.. Así se decide.

La parte demandada promovió sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal homologándola, la cual fue celebrada entre el demandante del juicio principal ciudadano L.A.G. y el demandado H.R., el Tribunal la aprecia por no ser contraria a derecho y las mismas sólo tienen efectos Inter partes.

Promovió copia de dos (02) cheques emitidos por Aguas de Portuguesa C.A., uno a la orden de este Tribunal, y el otro a la orden del abogado H.P.A., los mismos tienen su origen de que una vez embargado las cantidades de dinero proveniente de la relación contractual entre Aguas de Portuguesa C.A., y la Empresa Constructora Rogaca C.A., fueron enviados al Tribunal, a los efectos una vez dirimida la controversia los mismos serían entregados a la parte que resultara victoriosa en esa litis, por lo tanto una vez que quede la sentencia definitivamente firme los cheques serán entregados a su emitente.

La parte actora promovió y consignó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, que resolvió sobre la oposición de tercero al embargo preventivo ejercida por la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., la cual fue declarada improcedente. Los efectos de esta interlocutoria quedaron suspendidos, en virtud, que sobre la misma no se agotaron el recurso ordinario de apelación, sino que el opositor ejerció la pretensión de tercería, la cual se esta resolviendo en esta sentencia, conforme lo establece el último aparte del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó el documento o Contrato de Servicio efectuado entre Aguas de Portuguesa C.A., y la Empresa Constructora Rogaca C.A., sobre su valor probatorio, ya este juzgado hizo su apreciación.

Acompañó marcado con la letra “J”, la copia certificada del Registro Comercio y Estatutos Legales de la Empresa Constructora Rogaca C.A., la cual es una persona jurídica diferente al ciudadano H.E.R., quien funge como director gerente de la misma, y sobre la cual este despacho judicial, ya efectuó la valoración de ley.

La parte demandada solicitó la exhibición de documentos de las órdenes de pagos y análisis presupuestarios emitidos por Aguas de Portuguesa C.A., a nombre de la Constructora Rogaca C.A., de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2003. Emitida la prueba se intimó a la representante tercerista, quien compareció el 19 de noviembre del 2004, quien exhibió el análisis presupuestario de la Constructora Rogaca C.A., de los meses de octubre y noviembre del 2003, la primera se emitió un cheque de este Tribunal y la segunda del ciudadano H.P.A., en virtud, a las Medidas de Embrago Preventivo practicada y la solicitud de pago del mes de diciembre del 2003, no fue acompañada bajo el fundamento que para esa fecha la Empresa Rogaca C.A., no prestó servicio. En esa oportunidad el Tribunal declaro fidedigno y exacto las órdenes de pago, y en cuanto a la referida del mes de diciembre que no fue exhibida, en virtud, al alegato de que la referida empresa no prestó el servicio en ese mes. El mismo fue suspendido, por las prácticas de las medidas judiciales practicadas sobre las órdenes de pago y por otro lado, el Contrato de Servicio de Mantenimiento de los bote de aguas blancas, tenía un término de duración de tres (03) meses desde el 01/10/2003 al 31/12/2003 ambos inclusive (Cláusula Tercera), en este último mes de diciembre no había análisis presupuestario ni órdenes de pago, porque el contrato fue suspendido unilateralmente, como prerrogativa que goza la entidad pública estadal convertida en Compañía Anónima Aguas de Portuguesa, y por otro lado con esas exhibiciones se reafirma que las cantidades de dinero embargadas pertenecen a la Sociedad Mercantil Rogaca C.A., devenida de la relación contractual con Aguas de Portuguesa C.A., y no pertenecían al ciudadano H.R.Á.. Así se decide.

De lo expuesto se concluye, que debe declararse con lugar la pretensión del tercerista, ya que las cantidades embargadas preventivamente pertenecen a Aguas de Portuguesa C.A., devenida de la relación contractual con la Empresa Constructora Rogaca C.A.,

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Tercería incoada por los Apoderados Judiciales de la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., abogados J.E.R. y M.F.C.B., contra los ciudadanos L.A.G. y H.E.R.. En consecuencia, quedan liberados los bienes o cantidades de dinero embargadas preventivamente, por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el día 09 de Diciembre del 2003.

Se condena en costas a las partes demandadas, en este juicio de tercería.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del 2.005 (22/02/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.

Conste.

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