Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Años: 202° y 153°

INTIMANTE: AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.237, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADOS: BRIGGITT G.d.G., E.A.G. y BRIGGITT S.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NRos. 3.895.740, 21.014.664 y 24.299.198, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.S., M.S.P.F.J.B.S. y H.A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364, 112.069 y 106.903, en el mismo orden de mención.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-10710

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado H.A.R.T. en su condición de apoderado judicial de los intimados ciudadanos BRIGGITT G.d.G., E.A.G. y BRIGGITT S.G.G., contra el auto dictado en fecha 16 de enero 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que proveería sobre la petición formulada por esa representación judicial respecto al libramiento del oficio al Registro Inmobiliario respectivo, una vez que la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 quedara definitivamente firme, ello con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoado contra los mencionados ciudadanos por la parte intimante ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, expediente signado con el Nº AH12-X-2011-000025 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto fechado 26 de enero de 2012, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de febrero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 8 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 13 de febrero del año en curso, se le dió entrada al cuaderno de medidas y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de marzo de 2012 (f. 63 al 69), compareció ante esta superioridad el abogado F.J.B.S., actuando en su condición de apoderado judicial de los intimados ciudadanos BRIGGITT G.d.G., E.A.G. y BRIGGITT S.G.G., y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: i) Que esa representación apeló contra la decisión del a quo de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual se niega la solicitud formulada por esa representación, en el sentido de que se oficiara al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda para participarle el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada, lo que fue decidido en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011. ii) Que sus representados, a través de la abogada Aguasanta Maestracci, demandaron por resolución de contrato a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., acción que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que la profesional del derecho Aguasanta Maestracci presentó contra sus mandantes formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia antes de que se dictara la sentencia definitiva en el supuesto juicio de resolución de contrato, acción que fue admitida por el mencionado juzgado. iii) Que al momento de ejercer la defensa de sus patrocinados en el proceso de estimación e intimación de honorarios solicitó que se declarara la inadmisibilidad de dicha acción, y mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2011 se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo el caso que el tribunal de cognición en decisión fechada 30 de noviembre de 2011, declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta. Que mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, el a quo levantó la medida cautelar y determinó en la parte in fine del particular segundo del dispositivo “…Líbrense los oficios correspondientes…”; empero el juzgado de la causa no libró el oficio al Registro Inmobiliario. iv) Que mediante diligencia fechada 9 de enero de 2012, esa representación pidió que se librara oficio al Registrador Público Inmobiliario correspondiente para participarle el levantamiento de la medida, pedimento que fue negado por el a quo, por lo que a su decir se ha evidenciado una evidente contradicción, amén de que tal negativa causa un gravamen a sus defendidos por cuanto se trata de un inmueble propiedad de sus patrocinados. Finalmente, pidió que se revocara la decisión cuestionada, y se ordene al a quo proceda a librar el oficio correspondiente al Registrador Público Inmobiliario participándole el levantamiento de la medida in comento.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expresado en el auto de fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aperturó el presente cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la abogada Aguasanta Maestracci Sisco en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada contra los ciudadanos Brigitt G.d.G., E.A.G.G. y Brigitt Sacarlet G.G., sobre un inmueble propiedad de los intimados. Según lo allí expresado, la abogada intimante en el libelo manifestó que a mediados del mes de enero del año 2010, fue contratada por los ciudadanos Brigitt G.d.G., E.A.G.G. y Brigitt Sacarlet G.G., para que demandara la resolución del contrato celebrado con los ciudadano A.J.M.G. y D.J.S.D., autenticado en fecha 28 de enero de 2009, en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 6.

Que luego de una serie de reuniones con quienes fueran sus representados en el presente juicio, mediante las cuales se impuso pormenorizadamente de todo lo relativo al referido contrato y tras agotada la vía conciliatoria extrajudicial entre las partes contratantes en el conflicto, recibió de los mencionados ciudadanos precisas instrucciones de acudir a la vía judicial, así como la documentación necesaria para demandar la resolución contractual. Que convinieron que el pago de los honorarios profesionales se causarían conforme fuese ejecutada cada una de las labores, en base a las etapas procesales cumplidas y que los honorarios así causados en caso de no ser pagados generarían intereses de mora. Que no obstante de haber convenido con sus representados que realizarían abonos o pagos parciales de los honorarios profesionales pactados, en la oportunidad de la realización de cada etapa procesal, no han honrado dicho compromiso, y que solo han abonado la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500) adeudándole la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.199.000).

En la aludida decisión (20 de junio de 2011) el juzgado de cognición decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-5, ubicado en el primer piso del Bloque “B”, edificio denominado Residencias Los Naranjos, situado en la Calle C.R. de la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; verificándose que libró oficio Nº 0841 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de participarle el decreto de la medida in comento.

Consta al folio 13 del presente cuaderno de medidas, que el día 6 de julio de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia e en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que haber agregado el oficio Nº 057/B de fecha 23 de junio de 2011 proveniente del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, informando haber tomado debida nota del contenido del oficio Nº 0841 de fecha 20 de junio de 2011.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte intimada formuló oposición a la medida cautelar decretada, con fundamento en que no están satisfechos los requisitos concurrentes que la ley exige para el decreto de la medida, y además el procedimiento de estimación e intimación para el cobro de honorarios judiciales incoado por la abogada Aguasanta Maestracci no es admisible, dado que ella misma indicó que existe un convenio o contrato de honorarios profesionales previamente suscrito.

A través de escrito fechado 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de los intimados (f. 31 al 33) solicitó que se revocara la medida cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2011 y que se librara oficio al Registro Público Inmobiliario para participarle sobre el levantamiento de la misma, por cuanto mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y siendo ello así el proceso se ha extinguido, esto es que no hay proceso cuya efectividad haya que garantizarse, y en consecuencia la medida decretada ya no tiene razón de ser.

Se constata en este cuaderno de medidas, que mediante decisión fechada 16 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada a la medida decretada en fecha 20 de junio de 2011, y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011, ordenando que se libraran los oficios correspondientes.

El día 9 de enero de 2012 (f. 54), el apoderado judicial de la parte intimada abogado H.A.R., mediante diligencia requirió que se cumpliera con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, en el sentido de que se librara el correspondiente oficio al Registrador Público Inmobiliario, pedimento que fue negado por el a quo mediante auto fechado 16 de enero de 2012, con fundamento en que se proveería respecto a dicha petición una vez que quedara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011. Contra esa decisión el abogado H.A.R., apoderado judicial de la parte intimada ejerció apelación, recurso que fue oído en el efecto devolutivo en 26 de enero de 2012.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

La presente incidencia fue asignada a este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado H.A.R.T. en su condición de apoderado judicial de los intimados ciudadanos BRIGGITT G.d.G., E.A.G. y BRIGGITT S.G.G., contra el auto dictado en fecha 16 de enero 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que proveería sobre la petición formulada por la representación judicial de los intimados respecto al libramiento del oficio al Registro Inmobiliario respectivo, una vez que la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 quedara definitivamente firme, ello con motivo de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado impetrada.

La decisión incidental recurrida es como sigue:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 9 de enero por el abogado en ejercicio H.A.R.T., donde solicita se libre oficio de conformidad con la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal, proveerá lo solicitado una vez la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, quede definitivamente firme…

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Dilucidado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del tribunal a quo de fecha 16 de enero de 2012, en el sentido de que proveería sobre la petición formulada por la representación judicial de los intimados respecto al libramiento del oficio al Registro Inmobiliario respectivo, una vez que la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 quedara definitivamente firme, se encuentra o no ajustada a derecho.

Como se señaló ut supra, el juez de cognición en la decisión cuestionada fechada 16 de enero de 2012, señaló que emitiría pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la representación judicial de los intimados respecto al libramiento del oficio al Registrador Inmobiliario, una vez que quedara definitivamente firme la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011.

En la incidencia que se examina se observa que el tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano E.A.G.P., co-intimado en el proceso de estimación e intimación de honorarios, por considerar que estaban satisfechos los extremos concurrentes que prevé el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; lo cual conlleva a afirmar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia al emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar, previamente había admitido la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada, de ello no hay duda.

Constata esta alzada que la representación judicial de los intimados en el escrito de informes consignado en fecha 14 de marzo de 2012 (f. 63 al 69), indicó que el tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2011 declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por la abogada Aguasanta Maestracci Sisco, y que mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, el a quo levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado en fecha 20 de junio de 2011 ordenando en la in fine del particular segundo del dispositivo que se libraran los oficios correspondientes.

Pues bien, efectuada una revisión a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, el Tribunal observa que no consta la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios impetrada; empero es el caso que este Juzgador haciendo uso de la notoriedad judicial herramienta tecnológica que permite a los Juzgados de la República conocer de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), conoce la decisión proferida el día 30 de noviembre de 2011 por el a quo, la cual aparece publicada en dicha página web en el vínculo correspondiente a la región “Caracas”, por lo que no hay duda entonces respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios in comento [ver sentencias números 150 y 724 de fechas 24 de marzo de 2000 y 5 de mayo de 2005, casos: J.G.D.M. y E.A.P., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Este jurisdicente haciendo uso de la notoriedad judicial, estima que habiéndose declarado inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado impetrada por la ciudadana Aguasanta Maestracci Sisco en decisión dictada por el a quo el día 30 de noviembre de 2011, y tomando en cuenta además que juzgado de primer grado en fecha 16 de diciembre de 2011 ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, lo procedente en este caso era oficiar para participar el levantamiento de dicha medida al Registrador Público Inmobiliario respectivo, ello por cuanto la incidencia tiene la suerte de seguir la causa principal. De manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida) también finalizó. Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., y como tercero opositor el ciudadano C.R.G., expediente Nº AA20-C-2008-000183:

…Así las cosas, tomando en cuenta este Alto Tribunal, que la causa principal, por cobro de bolívares, culminó con sentencia pasada en calidad de cosa juzgada (homologación); la medida de embargo ejecutivo sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P) fue suspendida por el juzgado de la causa y además fue participado lo conducente a la autoridad aeronáutica competente; el expediente del juicio principal está para su archivo en la oficina de archivo judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y; que las partes manifestaron no tener nada que reclamarse en lo sucesivo por la misma causa que originó el presente juicio, esta Sala debe declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por J.A.V., perdió su objeto y a su vez el recurrente perdió el interés en la resolución del recurso, pues no tendría efecto jurídico alguno dictar un pronunciamiento sobre la oposición del tercero contra la medida de embargo ejecutivo, si dicha medida fue suspendida por el tribunal de la causa, con ocasión del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, y su manifestación de no tener nada pendiente por reclamarse.

Es decir, con la transacción celebrada por las partes en el proceso, su homologación y la posterior suspensión de la medida de embargo decretada en la causa sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), la incidencia de oposición al decreto de embargo cesó sus efectos, por cuanto dicha incidencia tiene la suerte de seguir la causa principal y permanecer viva siempre y cuando esté vivo el decreto de la medida de embargo ejecutivo.

De manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida ejecutiva y posterior oposición del tercero al decreto de embargo ejecutivo) también finalizó…

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Adicional a lo expresado, este jurisdicente debe indicar que si bien es cierto la representación judicial de los intimados mediante escrito que aparece fechado 24 de noviembre de 2011 formuló oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no lo es menos que para el día 16 de diciembre de 2011, data en la cual el juzgado de cognición declaró sin lugar la oposición y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, ya la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales había sido declarada inadmisible; y en razón de ello el juez de la recurrida consideró que los supuestos para el decreto cautelar habían desaparecido en forma sobrevenida dada la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal, ordenando el levantamiento de la medida, que al no acordar de manera inmediata, sería darle efectos suspensivos a una incidencia cuya apelación se tramita en el solo efecto devolutivo.

Pero hay más, aún para el caso de que el juez de la recurrida hubiese efectivamente oficiado al Registro Público Inmobiliario para participarle el levantamiento de la medida in comento, ello para nada impedía la interposición del recurso correspondiente contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales dado que tal actuación no produce lesión constitucional a la parte demandante. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Execom Comunicaciones, C.A., expediente Nº 11-0071, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, se puede afirmar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del ámbito de su competencia y en estricto apego a lo establecido en la norma, no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones al librar el oficio notificando al Registrador de la decisión que levantaba la medida de prohibición de enajenar y gravar, hecho éste que además, en nada impedía que se interpusiera el recurso correspondiente contra esa decisión del 16 de noviembre de 2010, tal como fue denunciado por la accionante cuando alegó que la decisión “intentó ejecutarse sin haber notificado a las partes intervinientes en la causa, y sin permitir los recursos naturales contra la misma…”.

Finalmente, debe indicar esta superioridad que tampoco puede atribuirse lesión constitucional alguna al libramiento de algún oficio, para el caso de que ello hubiese acontecido y menos a una cautelar, se repite, donde la apelación se tramita en un solo efecto, por cuanto éste no es sino un acto a través de la cual un Tribunal hace del conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o administrativos alguna resolución o providencia que aquel haya emitido, y así lo dejó asentado la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 1396 de fecha 17 de julio de 2006, caso: S.C.Q.d.R..

De acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, resulta impretermitible para quien aquí decide declarar ha lugar la apelación ejercida por la parte intimada, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia ordenarse al a quo que proceda en forma inmediata a oficiar al Registro Público Inmobiliario, a fin de participarle el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011, lo cual había acordado en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado H.A.R.T. en su condición de apoderado judicial de los intimados ciudadanos BRIGGITT G.d.G., E.A.G. y BRIGGITT S.G.G., contra el auto dictado en fecha 16 de enero 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal a quo que proceda, en forma inmediata, a oficiar al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, participándole el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 12-10710

AJMJ/MCF

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