Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.237, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.596.872.-

PARTE DEMANDADA: C.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.487., representada judicialmente por el Abogado H.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.857.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: No. 13.941.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto, mediante demanda interpuesta por la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.I.V., contra la ciudadana C.G.P.C., representada judicialmente por el Abogado H.G.C.M.; cuyo motivo lo es una LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, el 11/01/2006, quedó para conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Admitida la misma (f. 15) se ordenó la citación de la parte demandada, compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación del demandado.

A los folios 16 y siguientes consta el cumplimiento de los trámites de la citación de la accionada, y, al folio 53, consta diligencia de la demandada, con la cual opera la citación tácita.

En fecha 01/07/2002, folios 54 y 55, riela escrito de contestación de la demanda.

Habiéndose cumplido todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Del demandante:

 Que mediante sentencia definitivamente firme del 11/02/2000, quedo disuelta la unión matrimonial que unía a su representado con su ex cónyuge.

 Que durante la unión matrimonial solo se adquirió una vivienda, construida sobre el parcelamiento “UVA DE PLAYA”, sectores UD-A, UD-

3 y UD-4, de la Urbanización Parque Residencial Vista Mar, Parroquia

J.J.F., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyas demás especificaciones constan en el expediente, los cuales se reproducen.

 Que se adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 500.000.

 Que conforme al artículo 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido infructuosas las diligencias tendientes a lograr una liquidación o partición, convenida, demanda la liquidación judicial de los bienes comunes.

 Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.500.000., que es el mismo valor en que estima la cantidad representativa del 50% del valor de los bienes objeto de la partición.

De la demandada:

 Admite la unión matrimonial y la disolución del mismo, así como en la sentencia de divorcio proferida, se ordenó la liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal. Así como también admite, que durante la unión conyugal se adquirió la vivienda ya identificada.

 Niega que la comunidad conyugal haya sido la adquisición de la vivienda objeto de esta demanda y, que no haya sido pagada totalmente, por haber sido adquirida de un crédito hipotecario.

 Niega y rechaza el valor estimado del 50% que le corresponde a la demandada, de Bs. 7.500.000.

 Que el demandante dejo de pagar el inmueble desde el año de 1996, siendo cancelada en los sucesivo por la ciudadana C.G.P.C.; solicitando se oficie al banco Unibanca a los fines de que informe cuanto ha pagado la demandante y cuanto la demandada, calculándose conforme a ello los montos a liquidar desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta la fecha de interposición de la demanda.

 Reconvino en la demanda, siendo declarada Inadmisible la Reconvención propuesta, confirmada dicha inadmisibilidad por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, tal como consta a los folios 209 al 211.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Parte demandante promueve junto con el libelo:

 Copia fotostática de certificación de la sentencia de Divorcio

 Copia simple del documento del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello

En el lapso de promoción:

 Invoca el mérito favorable de los elementos que corren inserto a los folios 6 al 1.-

 Promueve las testificales de los ciudadanos: G.R.G.P.; M.J.P.C.; G.L.C.; L.R.C.S. y G.L..

La parte demandada promueve:

 Invoca el mérito favorable que se desprende de autos: del escrito de contestación y sus anexos, del libelo y del anexo “D” o Documento Préstamo sobre el inmueble de marras.-

 Promueve PRUEBA DE INFORME y EXHIBICION, y Solicita se oficie a las

empresas SADEVEN INDUSTRIAS C.A., FORMICONI C.A., OFICINA DE PARO FOREZOSO, SEGURO SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION, CORPOVEN EL PALITO, con el objeto establecido en los Capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas.-

 Promueve documental C.d.P.d.R. (f. 79).

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trata el presente asunto, de una demanda de partición judicial de la comunidad de gananciales entre las partes, donde se adquirió un solo y único bien, tal como se desprende de la documental que riela a los folios 11 al 13, documental esta que se considera fidedigna y, se le otorga todo su efecto y valor probatorio, conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; inmueble este que ha sido estimado en la cantidad de Bs. 7.500.000., el 50% que le corresponde -al decir del demandante- a la ex cónyuge accionada; siendo impugnado dicho valor por la demandada, además de señalar que desde el año de 1996, el ex marido demandante, no siguió pagando dicho bien, por lo que solicita sea liquidado el bien de marras tomando en cuenta dicha situación.

Trabada la litis en esos términos, este Tribunal observa:

-I-

Partiendo de la admisión de las partes de que estamos en presencia de un solo bien adquirido en la comunidad conyugal y, de que sobre el inmueble pesa una deuda o no esta cancelado totalmente; cree este Juzgador que el análisis y decisión del presente asunto se circunscribe llanamente, a establecer si se demostró suficientemente el hecho denunciado que el cónyuge demandante no siguió cancelando el bien inmueble, siendo que de prosperar ello, establecer en que porcentaje o cuota le correspondería su participación en la liquidación y; determinar lo concerniente acerca del valor real del bien inmueble a liquidar; todo a la luz de la legislación vigente.

Al efecto tenemos, que trata de demostrar la parte demandada los hechos por ella argumentados, referidos a la conducta que dice asumida por el demandante, de no pagar las cuotas del precio del inmueble cuya liquidación solicita. Así a los folios 58 al 63 (anexos al escrito de contestación), 77 y 78, 177, 178, 180 al 184 (lapso de promoción de pruebas), rielan documentales y repuesta de la prueba de informes, de la cual pretende la parte accionada, valerse para demostrar sus dichos y argumentos y, al analizarlas este Juzgador concluye: En cuanto a los Telegramas expedidos por el Banco Hipotecario Unido, departamentos: legal y de cobranzas, folios 58 al 63, dirigidos al ciudadano J.V.O., donde dicha entidad bancaria le comunica la mora en los pagos de las cuotas del Crédito Hipotecario concedídole y, el pase a Ejecución de Hipoteca, este Despacho al no haber sido atacadas por ningún medio de impugnación, las valora en toda su plenitud, otorgándosele el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. De ella se desprende la morosidad del demandado en el pago de las cuotas que se refieren al crédito otorgándole, para la adquisición del inmueble de marras. En cuanto a los estados de cuenta que rielan a los folios 77 y 78, a nombre de la ciudadana C.G.P.C., se observa que se reflejan el pago de las cuotas 095 a la 101, pero al no establecerse a que cuotas o con ocasión de que se cancelan, este Despacho no las aprecia, desechando las mismas, por resultar impertinentes. En cuanto a la contesta del Banco Universal Banesco, referida al informe sobre la situación del crédito hipotecario asumido por el demandante con ocasión de la compra del inmueble en disputa, folios 177 y 178, este Despacho, al no ser atacada dicha prueba por ningún medio legal preexistente, le confiere valor probatorio, al desprenderse de ellas, suficiente convicción de la morosidad en que el demandante para la fecha de la evacuación de las mismas-y se presume hasta esta fecha- mantiene con la entidad bancaria que le otorgó el crédito hipotecario a los fines de la adquisición del inmueble cuya liquidación se pretende. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 180 al 184, contentivas de un estado de cuenta emitido por BANESCO Banco Universal, a nombre de J.V.O., sobre el crédito Nº 226365 (antes 001-62662), se refleja un saldo de Bs. 427.143,98; de lo que se desprende la no cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble en disputa. Al no ser atacada dicha prueba por ningún medio legal preexistente, se le confiere valor probatorio, en el sentido expuesto.

En resumen, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende en forma elocuente, que el demandante de autos ha presentado mora en el pago del crédito hipotecario que le fuera otorgado por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, primeramente por Banco Hipotecario Unidos y, que él mismo mantiene una deuda con dicha entidad, de lo que se desprende la no cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble en discusión. De ninguna manera se desprende de las pruebas analizadas, el que la ciudadana C.G.P.C., haya pagado las cuotas desde el año de 1996, si acaso aparece reflejado en el estado de cuentas aportado (f. 77 y 78) el pago de algunas cuotas (6).

-II-

Establecido lo anteriormente señalado, se observa:

El artículo 148 del Código Civil, prescribe:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Por otra parte el Artículo 156, Ejusdem, establece:

Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De las normas anteriormente trascritas se obtiene que como bienes de la comunidad deben considerarse aquéllos que se obtengan durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común y los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión, así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes estos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y debe procederse a liquidarse, tal, como aquí se ha solicitado.

Ahora bien, la cosa común a liquidar, tal como se demandó, es una sola: UNA VIVIENDA, CONSTRUIDA SOBRE EL PARCELAMIENTO “UVA DE PLAYA”, SECTORES UD-A, UD-3 Y UD-4, DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL VISTA MAR, PARROQUIA J.J.F., MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, cuyas demás especificaciones constan en el expediente, las cuales se consideran totalmente, aquí, reproducidas y; cuyo valor fue calculado por el actor en Bs. 15.000.000,00, impugnado dicho valor por la parte accionada, pero que el mismo debe ser calculado por el Partidor en su informe.

Por otro lado, en definitiva, de lo anteriormente analizado además de producirse cual es el bien a liquidar, se extrae que no pudo la parte accionada traer a los autos elementos suficientes para demostrar que el demandante no ha cancelado las cuotas del crédito hipotecario que sobre el inmueble pesan o que sobre lo cancelado este no hizo pago alguno, o, que la demandada fue la única que canceló todas las cuotas que aparecen canceladas en las documentales valoradas; debiendo en consecuencia procederse a liquidar el bien inmueble discutido, tal como lo indica el artículo 148, del Código Civil, de por mitad, en virtud de no aparecer de los autos capitulaciones matrimoniales o cualquier otro elemento que indique lo contrario y, en virtud que ha sido admitido por las partes como bien adquirido dentro del matrimonio Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

De las pruebas de la parte demandante: 1.- En relación a las documentales que corren insertos a los folios 6 al 14, cuyo mérito se invoca; es decir, las fotocopias de la sentencia de divorcio entre las partes y el contrato mediante el cual se adquiere el inmueble de marras y se garantiza con hipoteca, este Despacho las reputa como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser admitidas por las partes y, le otorga todos sus efectos y valor probatorio; en cuanto a la existencia de la comunidad de bienes y del bien inmueble, como formando parte de ella; 2.- En relación a las testificales de los ciudadanos: G.R.G.P.; M.J.P.C.; G.L.C.; L.R.C.S. y G.L., no se valoran porque no fueron evacuadas.-

De las pruebas de la parte demandada: 1.- En cuanto a la invocación de los autos (libelo, anexo “D”, telegramas, Capitulo I, del escrito de pruebas ) cuyo objeto lo es la demostración de no haber sido pagada totalmente el inmueble objeto de la presente liquidación, este Despacho, al no ser materia de controversia y , al haber sido admitido por ambas partes la no cancelación total de dicho inmueble, desestima la invocación hecha y, se remite a la valoración ya hecha por este juzgador sobre los mismos en el particular I; 2.- Prueba de informes, Capitulo II, del escrito de pruebas (f. 73 y 74): Oficio a las empresas SADEVEN INDUSTRIAS C.A., FORMICONI C.A., OFICINA DE PARO FORZOSO, SEGURO SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION, CORPOVEN EL PALITO, y las repuestas dadas (f. 186 y 187, PDVSA, f. 170, SADEVEN S.A., se desechan y no se analizan por cuanto con ellas lo que pretende la demandada es demostrar los argumentos expuestos en la RECONVENCION planteada y esta fue declarada INADMISIBLE por auto que riela al folio 64, confirmada por el Superior en sentencia que riela a los folios 209 al 211, siendo IMPERTINENTES; 3.- Igual suerte que la anterior corre la documental promovida en el Capítulo III, C.d.P.d.R. (f.79); 4.- En cuanto a los Telegramas expedidos por el Banco Hipotecario Unido, departamentos: legal y de cobranzas (f. 58 al 63), al no haber sido atacadas por ningún medio de impugnación, las valora en toda su plenitud, otorgándosele el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y con forme a los argumentos expuestos en el particular I, de la presente decisión; 5.- En cuanto a los estados de cuenta que rielan a los folios 77 y 78, a nombre de la ciudadana C.G.P.C., se observa que se reflejan el pago de las cuotas 095 a la 101, pero al no establecerse a que cuotas o con ocasión de que se cancelan, este Despacho no las aprecia, desechando las mismas, por resultar impertinentes. 6.- En cuanto a la respuesta del Banco Universal Banesco, folios 177 y 178, este Despacho, al no ser atacada dicha prueba por ningún medio legal preexistente, le confiere valor probatorio, conforme a lo expuesto en el particular I, de la presente decisión; 7.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 180 al 184, contentivas de un estado de cuenta emitido por BANESCO Banco Universal, a nombre de J.V.O., sobre el crédito Nº 226365 (antes 001-62662), se refleja un saldo de Bs. 427.143,98; de lo que se desprende la no cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble en disputa. Al no ser atacada dicha prueba por ningún medio legal preexistente, se le confiere valor probatorio, en el sentido expuesto Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.V. representado judicialmente por la Abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, contra la ciudadana C.G.P.C., representada judicialmente por el Abogado H.G.C.M., por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, integrada por unas bienhechurías consistente en una Vivienda, construida sobre El Parcelamiento “Uva De Playa”, Sectores UD-A, UD-3 y UD-4, de La Urbanización Parque Residencial Vista Mar, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En seis metros (6 Mts.,) con la Calle UD-4; SUR: En seis metros (6 Mts.,) con área verde; ESTE: En Veinte metros (20 Mts.,) con Parcela No. 134 y, OESTE: En veinte metros (20 Mts.,) con Parcela No. 132.-

SEGUNDO

Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar PARTIDOR en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 13.941

REPH/MEMM/Marisol

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