Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

Exp. 4038

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas; contra la P.A. Nº 00106-09, de fecha 13 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente Recurso, en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 09 de Febrero de 2010.

En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, debe pronunciarse sobre su competencia.

De la Competencia

Mediante decisión de fecha 28 de Septiembre del 2009 el juzgado declinante señaló que el asunto planteado trata de una acción contenciosa administrativa de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y en razón a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declinó la competencia en este Tribunal.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de abril de 2005 la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe aceptar la competencia declinada y así se decide.

Así las cosas, visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, recibido en fecha 07 de Octubre de 2009; incoado por el Abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas; contra la P.A. Nº 00106-09, de fecha 13 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos: O.R.M.G., R.M.S., R.A.P., P.M.V.P., S.C.C.R., J.J.G.R., Yosmir Del Valle Ramírez, Crismara E.G.V., C.R., M.E.U.V., B.M.C.D.S., L.A.G., Norvis Noguera, R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de los números de cedula de identidad 12.014.073, 7.589.967, 13.030.393, 5.691.209, 9.818.110, 8.375.047, 10.932.853, 11.338.528, 10.995.570, 13.656.813, 9.281.464, 16.254.012, 14.939.114, 10.834.742, como terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica. Aplíquese el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-

Con relación a las Medidas Cautelares solicitadas, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre las mismas.

De la Solicitud de A.C.

Alega el quejoso que existen vicios de inconstitucionalidad en el acto recurrido, por conculcación de normas de orden público constitucionales como lo son:

  1. La falta de Jurisdicción.

  2. La Garantía a ser juzgado por el Juez natural.

  3. El derecho a ser oído por un tribunal competente.

  4. La violación al debido proceso y derecho a la defensa; todos contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala así mismo el recurrente que de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intenta el a.c., por cuanto se desprende la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por el tribunal competente y de ser juzgado por el juez natural; derechos y garantías fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiendo de los supuestos alegados que no se le dio la oportunidad al Municipio de tener la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso.

Motivos de la decisión sobre el A.C.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación del procedimiento en especial por cuanto el Órgano recurrido al admitir, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por los trabajadores, actuó con evidente usurpación de funciones, violando los postulados contenidos en los artículos 136, 137 y 138 constitucionales, lo cual, en caso de comprobarse en el transcurso del juicio de nulidad de acto administrativo podría considerarse como violación de Ley, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se observa de las copias certificadas que se anexaron, que en efecto el Municipio fue notificado del procedimiento administrativo y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero esta situación no lo hacen susceptible de un a.c. cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación del Debido Proceso y derecho a la Defensa Constitucional, de lo cual no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios. Además, a todo evento se podría la alegar la usurpación de funciones por parte del órgano recurrido, pero no la falta de defensa del Municipio, que a todo evento fue notificado en su momento, del respectivo procedimiento administrativo; correspondiendo a la decisión de fondo el pronunciamiento al respecto.

Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y que fue solicitada por el quejoso de manera subsidiaria, que persigue la misma finalidad del a.c., cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

La solicitud de la medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de a.c. cautelar propuesta y así se decide.

De la Medida de Suspensión Solicitada

Como quedó expresado anteriormente, el recurrente solicita que de conformidad con el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto, medida esta que es la medida típica y ordinaria del contencioso administrativo.

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida y señala el recurrente, que si no se suspende los efectos del acto, podría originarse una reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, y que además al incorporarlos tendrían que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales.

Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.

Ahora bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que a tal efecto se le podrá exigir al solicitante, que preste una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente es un Municipio y como tal goza de los mismos derechos y prerrogativas de la República y de los Estados, por ende hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberado de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenidos en la P.A. Nº 00106-09, de fecha 13 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

Se Admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de A.C..

CUARTO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

QUINTO

Se Exime de presentar caución al Municipio Aguasay del estado Monagas.

SEXTO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00106-09, de fecha 13 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

SEPTIMO

Comuníquese esta decisión a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, anexándole copia de esta decisión.

SES/MC/yf.-

Exp. 4038

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