Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10744/2010 seguida en contra de las ciudadanas Y.A.A.B. y L.M.D., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.M.C., Fiscal (E) Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADAS: Y.A.A.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 13-07-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.128.465.925, de profesión u oficio trabajadora sexual, de estado civil soltera, residenciada en el Socorro, casa sin numero, color verde con rojo, local copa de oro, la Fría, Estado Táchira y L.M.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Giraldo, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 09-07-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1. 020.413.702, de profesión u oficio trabajadora sexual, de estado civil soltera, residenciada en el Socorro, casa sin numero, color verde con rojo, local copa de oro, la Fría, Estado Táchira.

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogados M.O.M.P. y G.C., Defensores Privados.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en las actuaciones acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 05 de Marzo del presente año, quienes suscriben los funcionarios TENIENTE UZCATEGUI ZAMBRANO EDWING, SM/2 VIVAS S.J., S/1 PARADA GUERRERIN FRANKLIN y S/1 CASIQUE S.W., siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, salieron de comisión con la Policía del Estado Táchira, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad por la localidad de la Fría, Municipio G.d.H., específicamente en un Bar nocturno “COPA DE ORO”, ubicado en el sector el Socorro, Una vez dentro del lugar preguntaron por el dueño o encargado del mismo siendo identificado como L.M.Z., portador de la cedula V-14.791.854, igualmente se encontraba el mesonero de nombre E.A.G., cedula C.C- 88.269.653, procediendo los funcionarios a solicitarse la documentación a las personas que allí se encontraban, y las damas que trabajan ahí, solicitando la colaboración de dos testigos para inspeccionar el lugar y a las personas allí presentes, siendo identificados como P.T.G. y C.J.R.M., luego de una revisión minuciosa por el lugar, pasaron al área donde descansan las ciudadanas encontrándose dos de ellas en la habitación a quienes se le solicitaron la documentación, una de ella presento una cedula de identidad llamada contraseña (colombiana), a nombre de L.M.D., de 22 años de edad, y la otra ciudadana AGUDELO BALLESTEROS Y.A., de 23 años de edad, las mismas mostrando una actitud nerviosa, realizándole una inspección a la habitación encontrando sobre el espejo diferentes pinturas, rubor, cremas entre otras cosas de uso femeninas, y un bolso de color dorado contentivo en su interior UN PQUEÑO ENVOLTORIO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, y UN ENVOLTORIO EN FORMA DE CIGARRO EL CUAL AL SER ABIERTO CONTENIA UN HIERBA DE COLOR VERDE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DRODA DENOMINADA MARIHUANA, continuaron revisando observando en una pared un hueco de ventilador y dentro de el una bolsa plástica y en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL TRANSPARENTE CONTETIVO DE UNA HIERBA COLOR PARDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; posteriormente realizaron una revisión a una maletas, observando al lado de las mismas un bolso de tela, contentivo en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE PLASTICO CONTETIVO DE UNA HIERBA COLOR VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE PLASTICO CONTETIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, DENOMINADO COCAINA, razón por la cual dicha ciudadanas quedaron detenidas y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente.

A la sustancia incautada, le fue practicada prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en la que se determinó que la misma presentaba, en sus diversas presentaciones, un peso neto de 57,4 gramos, para la muestras 1 y 2, resultando positiva para MARIHUANA, la muestra 3, presentó un peso neto de 0,5 gramos, arrojando positivo para COCAÍNA y las muestras 04, 05 y 06, arrojaron un peso neto de 7, 1 gramos, arrojando positivo para MARIHUANA.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 04 de abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra las ciudadanas Y.A.A.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 13-07-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.128.465.925, de profesión u oficio trabajadora sexual, de estado civil soltera, residenciada en el Socorro, casa sin numero, color verde con rojo, local copa de oro, la Fría, Estado Táchira y L.M.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Giraldo, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 09-07-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1. 020.413.702, de profesión u oficio trabajadora sexual, de estado civil soltera, residenciada en el Socorro, casa sin numero, color verde con rojo, local copa de oro, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado M.M.C., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación policial N° SIP-010, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas de autos, entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar que en la habitación de las imputadas fue incautada la sustancia de tenencia prohibida y finalmente la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, signada con el N° CO.LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010-734, en la que se determino que la misma se trataba de COCAINA Y MARIHUANA.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de las imputadas Y.A.A.B. y L.M.D., como autoras del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad de las imputadas ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron las acusadas, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE (07) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dado que las acusadas no registran antecedentes penales, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.

Sobre el monto así determinado, las sentenciadas Y.A.A.B. y L.M.D. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión, no excede de los diez años en su límite máximo, ,es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a Y.A.A.B. y L.M.D. es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autoras del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de las imputadas Y.A.A.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 13-07-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.128.465.925, de profesión u oficio trabajadora sexual, de estado civil soltera, residenciada en el Socorro, casa sin numero, color verde con rojo, local copa de oro, la Fría, Estado Táchira y L.M.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Giraldo, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 09-07-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1. 020.413.702, de profesión u oficio trabajadora sexual, de estado civil soltera, residenciada en el Socorro, casa sin numero, color verde con rojo, local copa de oro, la Fría, Estado Táchira a quienes se les imputa la del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra las imputadas Y.A.A.B. y L.M.D., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a Y.A.A.B. y L.M.D., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autoras responsables del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a Y.A.A.B. y L.M.D. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a Y.A.A.B. y L.M.D.d. pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ambas ciudadanas en la sede del Centro Penitenciario de Occidente.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-10744-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR