Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Julio de 2010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.352.877, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, quien actúa en este acto, en su propio nombre y representación; con domicilio procesal en la Carrera 8-A, edificio Luci, piso 1, oficina N° 5, Maturín Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.V.R. y Z.B., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.746 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.A. y A.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.953.749 y 8.446.246 respectivamente, domiciliados en la carrera 2, N° 22, Urbanización El Abanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Z., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.090.

TERCERA INTERVINIENTE: A.L.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.832.125 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.120, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 45.546, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas N° 307 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)- (OPOSICIÓN)

EXP. 008767

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte de la tercera interviniente A.L.M., supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), que incoara la Abogada en ejercicio C.M.H. en contra de los ciudadanos M.A.A. y A.R.G.C., supra identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 06 de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Abril de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 04 de Mayo de 2010 se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y concluido el término anterior y llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, hizo uso de este derecho la parte demandante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis… “Tal como lo sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su tratado Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3° edición actualizada, Ediciones Liber,…“la oposición realizada por el tercero interviniente, para que opere, debe contener tres requisitos a saber: 1) que quien haga la oposición sea un tercero, 2) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y 3) que la cosa embargada, se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor…”

Observa este Juzgador, que en la oportunidad prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición por parte de un tercero a la medida de embargo, después de practicado éste, hubo la intervención de un tercero por parte de la ciudadana A.L.M., alegando ser el propietario y poseedor de la cosa (bien inmueble), sobre el que recayó la medida de embargo, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar. Debe este Juzgador, decidir, con apego a las normas elementales de derecho, contenidas perfectamente en nuestra ley adjetiva, en consecuencia, para el análisis y valoración de las pruebas aportadas, lo hará bajo la regla de la sana crítica, contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 12 de la ley in comento.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se encuentran:

La parte demandante, presentó como medio probatorio, la existencia de una deuda, por medio de un instrumento denominado Letra de Cambio; posterior a ello, solicitó el decreto de medidas sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la Carrera 2, manzana 6, parcela N° 41, Urbanización El Abanico, entre Calle 2 y Avenida Principal de Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, el cual consiste en una parcela de terreno propio, cuya extensión aproximada es de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros cuadrados (226, 94 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcela 60 y 59, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); Sur: con carrera 2 que es su frente, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m); Este: con parcela N° 40, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y Oeste: con parcela N° 42, en veintiún metros con setenta y cinco centímetros (21, 75 m), el cual, tal como lo señala la demandante, le pertenece a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-06-1990, registrado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 18. Dichas medidas, como ya se mencionó anteriormente, fueron acordadas y practicadas. A tal efecto, una vez realizada la oposición, procedió la demandante a consignar marcado con la letra “A”, copia simple del documento donde la Alcaldía del Municipio Maturín, le da en venta a la ciudadana M.A. el bien antes descrito.

Seguidamente, el tercero interviniente, presentó un conjunto de documentos públicos, en el cual el bien objeto de la presente litis, ha mantenido una tradición legal, por las ventas que del mismo se han realizado. Ahora bien, los documentos aportados son:

• Instituto Nacional de la Vivienda le vende una vivienda a la ciudadana M.A., marcado con la letra “D”, el cual quedó anotado bajo el N° 45, protocolo 1°; tomo 21, de fecha 18-08-1995, en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín de este Estado, cursante a los folios 54 y 55.

• Marcado con la letra “A”, documento notariado, de venta con modalidad de pacto de retracto convencional, que realizará la ciudadana M.A. a la ciudadana Leiris Cortez, el cual quedó anotado bajo el N° 46, tomo 72, de fecha 15-05-1996 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de este Estado, posteriormente registrado bajo el N° 43, tomo 5, protocolo primero de fecha 3-11-2000.

• Marcado con la letra “B”, documento de venta; que le realizara la ciudadana Leiris Cortez a J.N.M., el cual quedó registrado bajo el N° 26, tomo 8, protocolo primero, en fecha 22-11-2000.

• Marcado con la letra “C”, documento de venta que realizara el ciudadano J.N.M. a A.L.M., el cual quedó registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha 01-11-07.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En atención a lo explanado, procederá este Juzgador a analizar y valorar las pruebas aportadas:

De la parte demandante:

Alega y sostiene que el bien, del cual presento en copia simple, marcado con la letra “A”, le pertenece a los demandados, ciudadanos M.A. y A.G., con los siguientes datos de registro: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-06-1990, registrado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 18. Por ser este un documento público, emanado de una autoridad provisto de la facultad que le confiere la ley al respecto, tal como se encuentra contenido en el artículo 1.357 del Código Civil; y en vista de que no fue tachado ni impugnado por ninguno de los medios contenidos en nuestra legislación le merece plena fe a este Juzgador, por lo que le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De las pruebas del tercero interviniente:

Marcado con la letra “D”, se encuentra el documento original de venta que le hiciera el Institituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana M.A., el cual quedó anotado bajo el N° 45, Protocolo 1°, tomo 21, de fecha 18-08-1995, en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín de este Estado, cursante a los folios 54 y 55.

• Marcado con la letra “A”, documento notariado (original), de venta con modalidad de pacto de retracto convencional, que realizará la ciudadana M.A. a la ciudadana Leiris Cortez, el cual quedó anotado bajo el N° 46, tomo 72, de fecha 15-05-1996 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de este Estado, posteriormente registrado bajo el N° 43, tomo 5, protocolo primero de fecha 3-11-2000.

• Marcado con la letra “B”, en original documento de venta, que le realizara la ciudadana Leiris Cortez a J.N.M., el cual quedó registrado bajo el N° 26, tomo 8, protocolo primero, en fecha 22-11-2000.

• Marcado con la letra “C”, documento de venta que realizara el ciudadano J.N.M. a A.L.M., el cual quedó registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha 01-11-07.

De la revisión de las documentales presentadas por el tercero, evidencia este tribunal lo siguiente: tal como se mencionó anteriormente en el comentario realizado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, se encuentra, que el tercero cumple con los dos primeros requisitos, es decir: que quien realiza la oposición es un tercero; que esta persona, llamada tercero, ha presentado y consignado un sinnúmero de instrumentos en los cuales alega que el bien objeto de la presente litis le pertenece y por último, alega el tercero, se encuentra supuestamente en posesión del bien antes descrito. Ahora bien, se observa que el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el bien inmueble, se materializó en fecha 07-05-2003, folios 19 (vto.) y 20 del cuaderno de medidas, en el acta, se dejó constancia que quien habitaba para entonces el inmueble, es la ciudadana M.A., lo que evidencia que la ciudadana A.L.M., no tenia el corpus o tenencia de la cosa, en consecuencia de ello la ciudadana que interviene como tercero, se tiene como una poseedora precaria a nombre del ejecutado.

En relación a los recaudos presentados es menester, recordar lo que establece el Código Civil, específicamente en el artículo 1924, relativo a la oponibilidad de los documentos, los cuales deben estar debidamente registrados, para posteriormente ser opuesto a los terceros, es decir, que sea erga omnes. De dichos documentos debidamente registrados, se observa lo siguiente: La venta que realizará en su primera oportunidad la ciudadana M.A., fue en fecha 03-11-00, la segunda venta en fecha 22-11-00 y la última de ellas el 01-11-07 (fechas éstas en que se realizó el registro), no es menos cierto que el artículo 1926 del Código Civil, exige que las notas marginales a que haya lugar, deben efectuarse en la hoja o folio donde se encuentra el documento original, bien, se observa igualmente, que tal como lo alega la parte actora, éstos datos no coinciden con los aportados por ella, aun cuando se trata del mismo bien, dado que la última venta asentada en el registro bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 13, de fecha 01-11-07. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el último registro, se realizó con posterioridad a la medida que recayó sobre el bien, aunado a ello, en el documento de venta que le realizase el ciudadano J.N.M. a A.L.M., hace alusión a: ...y de documento aclaratorio registrado ante el Registro Subalterno antes mencionado en fecha seis (6) de Abril 2006, anotado bajo el N° 1, tomo 4, protocolo primero, y se encuentra libre de todo gravamen…” trascripción parcial del documento señalado, en consecuencia, se observa una incongruencia con respecto a la comunicación emitida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito, dado que éste ente manifestó, que sobre dicho bien, recaen o pesan tres medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle la razón al tercero y proceder a causar un gravamen irreparable al demandante de autos, y que pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, razones suficientes por las que no le merece fe alguna los instrumentos tantas veces aludidos, en consecuencia, los desestima del proceso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, planteada por la ciudadana A.L.M. (tercero interviniente); en consecuencia, queda confirmado el embargo ejecutivo practicado en fecha 07-05-2003, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Agudelo María y A.G., el cual se encuentra ubicado en la Carrera 2, Manzana 6, parcela N° 41, Urbanización El Abanico, entre calle 2 y Avenida Principal de Los Guaritos, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad por la Abogada en ejercicio C.M.H., argumentando:

• El procedimiento se inicia por demanda intentada en contra de los ciudadanos M.A. y/o R.G.C., por acción de intimación derivada de una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); los intereses moratorios causado a la fecha que efectué el pago, los costa y costos procesales y la indexación, solo este se declararía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados ubicado en la carrera 2, manzana 6, parcela 41, urbanización el Abanico, entre calle 2 y Avenida Principal de los Guaritos, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Pardela 60 y 59n en Diez Metros c o Cincuenta Centímetros (10.50Mts); SUR: Carrera 2 que es su frente, en Nueve Metros con Sesenta Centímetro (9.60Mts); ESTE: Parcela N° 40, en Veintiún Metros con Cincuenta Centímetro (21.50 Mts); y OESTE: Parcela N° 42, en Veintiún Metros con Setenta y Cinco Centímetros (21.75 Mts); “Consistente” en una parcela de terreno propio el cual presenta una superficie de DOCIENTOS VEINTISEIS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (226,94 Mts.2), el cual le pertenece a la demandada M.A. según Documento Protocolizado de fecha 28 de Junio del año 1990; anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 18, de los libros de Registro respectivo, llevados por el Registro Subalternos de ese año.

• Admitida la demanda, se apertura el Cuaderno de Medidas, se procedió a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno arriba deslindados y descrito, remitiéndose el Oficio N° 1146 de fecha 15 de Noviembre del año 2002, al Registrador Subalterno del Primer Circuito, obteniéndose respuesta en fecha 29 de Noviembre del año 2002, tal como corre insertos a los folios 6 del cuaderno de medidas que acompaño Marcada “A”. E igualmente se Decretó y Ejecutó Embargo Ejecutivo sobre el lote de Terreno arriba identificado, deslindado y detallado, y se libro el Oficio de tal Embargo N° 571, de fecha 20 de Mayo del año 2003; al Registrador Subalterno, con ocasión de la medida evacuada por el Tribunal ejecutor Primero de los Municipios Maturín, Agusay, S.B. y E.Z.d.E.M., oficiándose en fecha 20 de Mayo del año 2003 según Oficio N° 571 al Registrador Público a fin de que estampara la nota margina correspondiente cursante al Folio 23.

• Las partes demandadas celebraron convenimiento de fecha 28 de Noviembre del año 2003; en fecha 1 de Diciembre del año 2003, Homologado estos incumplieron, se procedió al nombramiento de Perito y librar cartel de remate, ya ello se estipulo en el convenimiento.

• Tengo bien a mencionar señor Juez, que la medida de Embargo Ejecutiva recayó sobre el bien inmueble antes identificado, tal como se evidencia de los Folios 19 y 23 de las copias certificadas del cuaderno de medidas. Encontrándose para esa oportunidad en el inmueble la ciudadana M.A.A., titular de la cedula identidad V- 8.953.749, a quien también para esa oportunidad se le fijo un canon de arrendamiento y hasta la presente fecha no ha cancelado.

• Ahora bien honorable Juez, la ciudadana A.L.M., debidamente representado por el Abogado R.M.; presenta escrito de oposición a el Embargo en calidad de Tercero, fundamentado la misma en el Articulo 370, Ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; alegando ser Propietario del Inmueble (Terreno y casa), sobre el cual se Decretó medida de prohibición de enajenar y Gravar, y Embargo Ejecutivo y Acompañó documentos Marcado “A, B y C”. Tal oposición me llevó a emplazarme para realizar una formal oposición a la oposición presentada por el Tercero en esta causa, ya que el inmueble que se encuentra embargado ejecutivamente, si es propiedad de la demandada M.A.A., y que el inmueble embargado ejecutivamente no es el mismo que el Tercero Opositor pretende fundamentar su oposición; ya que entre otras cosas se trata de un lote de Terreno privado y para nada existe identidad entre lo embargado y el bien en que fundamenta su oposición por cuanto hace referencia a unos datos Regístrales que no se corresponden o no son los mismos en el cual se estamparon las medidas de embargo preventiva y ejecutiva decretados, aunado a ellos, se evidencia de los documentos aportados por el Tercero que no se evidencian notas marginales en los mismos.

• Para enervar la acción del Tercero y llevar a la convicción al Juzgador de lo alegado acompañé marcado “A” en el lapso de pruebas aperturado con ocasión de la tercería una copia simple del documento que acreditaba la propiedad de la demandada por haber adquirido el terreno donde se encuentra enclavada la casa a la Alcaldía del Municipio Maturín, documento este que no fue Impugnado no tachado por el Tercero y no solo con ello quise demostrar la propiedad de M.A.A. del inmueble embargado, sino que también mediante la prueba de informes solicite que se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia el los Folios 15 y 63 de las copias certificadas marcada “B”, que la ratificación acerca de la veracidad del documento contentivo del bien inmueble objeto del litigio y de esta apelación, en la cual M.A.A. es propietaria respondiendo el Organismo Público que si es la propietaria y que sobre el mismo pesan tres Prohibiciones de Enajenar y Gravar. Acompaño marcado “X” copia certificada expedida por la Registradora Principal del estado Monagas con plena facultades para ellos del documento que reposa en los Protocolos de duplicados de los Registros Públicos y Notarias que lleva esa Oficina donde se evidencia que el bien es propiedad de M.A.A., titular de la cedula de identidad V- 8.953.749, y que los datos certificados son N° 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990.

• Así hechos mis alegatos pido declare sin lugar la apelación del tercero y sea confirmada en toda y cada una de sus parte la decisión dictada en fecha 10 de mayo del año 2009, y se mantenga la medida de embargo ejecutiva que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada M.A.A..

Igualmente consta de las actas procesales escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio R.A.M.S., quien alegó:

• En fecha 16 de Octubre del año dos mil ocho (2008) mi poderdante asistida por mi persona, realizo mediante escrito libelar, formal oposición de tercería, contra medida de Embargo ejecutivo decretada por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el expediente 8720 de la nomenclatura interna de este tribunal (folios 1 al 4), sobre un inmueble (terreno) ubicado en la carrera 2, manzana 6 parcela 41 de la Urbanización El Abanico, entre calle 2 y avenida principal de los Guaritos de esta Ciudad de Maturín Capital del estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela 60 y 59 en 10, 50 metros, SUR: Con carrera 2 que es su frente, en 9,60 metros ESTE: Con parcela 40, en 21, 50 metros y OESTE: Con parcela 42, en 21,75 metros. Siendo la misma practicada posteriormente por el juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recayendo la misma sobre un inmueble (casa) de mi legitima propiedad ubicado en la carrera 2, manzana 6, parcela 41 de la Urbanización El ABANICO, de esta Ciudad de Maturín cuyos linderos y medidas se aprecian en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto Trimestre del año 2007. En este documento el señor J.N.M., me vende mi vivienda, Tal como se evidencia al folio 37 y 38 del presente expediente, quien a su vez la adquirió de leiris j.c. (folios 9 y 10), quien a su vez le compra a M.A.A. DE GAMBOA (FOLIO 5, 6, 7, 8), esta le compra la vivienda al INAVI (FOLIOS 42, 43, 44) todos del presente expediente.

• Luego de ser admitida la Oposición, la Abogada C.M.H. consigno documento en copia simple contentivo de compra de terreno, donde la Municipalidad de Maturín le vende una parcela de terreno a M.A.A., dicha ubicación linderos coinciden en parte con la ubicación de la vivienda adquirida por mi persona, sobre la cual se practico indebidamente el Embargo ejecutivo. Razón por la cual el tribunal apertura una articulación probatoria de ocho días en la cual, mi persona promovió debidamente, tanto el documento por el cual mi poderdante es propietaria del inmueble (casa) embargado ejecutivamente, como también, todos los documentos que acreditan la tradición legal de la vivienda adquirida por mi poderdante en propiedad, tal como se evidencia en los folios que cursan en el presente expediente.

• Posteriormente en fecha 6 de mayo del año 2009, el juzgado A quo, dicto sentencia en la cual, declara sin lugar la oposición formulada por mi poderdante A.L.M., (folios 55 al 65) tomando como asidero jurídico el tratado del código de Procedimiento civil tomo IV 3 edición cuyo autor es Ricardo Henriquez La Roche, que aplicándolo indebidamente al presente caso y pasando por encima de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el articulo 546 del Código de Procedimiento civil, se aplica una serie de fundamentos inequívocos los cuales paso a refutar de la manera siguiente: 1) al folio 63 dice el tribunal que: 1) El embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el bien inmueble se materializo en fecha 07-05-2003, dejándose constancia en el acta que quien habitaba para ese entonces el inmueble, es la ciudadana M.A.A.. Razón por la cual no tenía el corpús o tenencia de la cosa, lo que hacía a dicha ciudadana una poseedora precaria.

• Esta afirmación emanada del juzgado de primera instancia, viola la jurisprudencia de la sala civil sobre la nueva normativa, la cual fue ratificada en sentencia de fecha 12-06 del año 2007, caso J.H.P. contra R.O. en la cual se expresó: “En el código Procesal vigente, la oposición a la medida de embargo se encuentra regulada en forma distinta a como estaba prevista en el artículo 469 del Código de 1916. En éste, se exigia la demostración de la posesión del bien por un acto jurídico válido que la no considerare inexistente. En el vigente, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

• Como podemos apreciar el requisito en materia de oposición de bienes sometidos al régimen registral es que el mismo este debidamente Registrado, para que así, pueda surtir efectos contra tercero y no como sostiene el tribunal a quo, cuanto dice que se debe tener la posesión del bien embargado, para poder realizar una oposición como propietario de un bien inmueble, lo cual esta totalmente alejado a nuestro ordenamiento jurídico y en especial a lo establecido por el articulo 546 del código de procedimiento civi en su segunda parte “ Artículo 546” El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”. 2) También manifiesta en su sentencia, que la ciudadana A.L., adquirió el inmueble (casa) en un fecha posterior al embargo ejecutivo, lo cual a pesar de ser cierto, también es cierto que la ciudadana M.A.A., para el momento en que se practica el embargo ya hacían mas de dos años, que el inmueble casa embargada, había salido de su patrimonio personal, lo cual se evidencia en la tradición documental que riela en los folios de la presente causa, encontrándose todos los documentos debidamente registrados. 3) De igual manera manifiesta el tribunal que los datos registrales del documento que acredita a A.L.M., como propietaria del inmueble embargado, no son los mismos datos registrales del documento de propiedad sobre una parcela de terreno que le fuera vendida a la ciudadana M.A.A., me permito decir que no pueden ser los mismos porque la parcela de terreno tiene unos y los de la propiedad de la vivienda tienen otros datos regístrales, es decir lo único que es propiedad de m.A.a. es la parcela de terreno en la cual se consigno el documento en copia simple.

• Consigno en copia simple sentencia del máximo tribunal de la Republica en la cual se explica muy acertadamente la oposición de terceros.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la oposición realizada por la tercera interviniente, supra identificada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el inmueble de marras, tal y como lo alegó la parte recurrente o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada tal y como lo alegó la parte demandante.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del A Quo, supra citada que declaró: “… SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, planteada por la ciudadana A.L.M. (tercero interviniente); en consecuencia, queda confirmado el embargo ejecutivo practicado en fecha 07-05-2003, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Agudelo María y A.G., el cual se encuentra ubicado en la Carrera 2, Manzana 6, parcela N° 41, Urbanización El Abanico, entre calle 2 y Avenida Principal de Los Guaritos, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora, bien de las actas procesales este Sentenciador observa que la parte demandante en virtud de la oposición realizada, consignó como prueba copia simple de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-06-1990, registrado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 18, marcado con la letra “A”, alegando además que el inmueble de marras le pertenece a los demandados, ciudadanos M.A. y A.G..

De la misma manera la tercera interviniente en la presente causa presentó como pruebas:

 Documento original de venta que le hiciera el Institituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana M.A., el cual quedó anotado bajo el N° 45, Protocolo 1°, tomo 21, de fecha 18-08-1995, en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.

 Documento notariado, de venta con modalidad de pacto de retracto convencional, que realizará la ciudadana M.A.A.D.G. a la ciudadana LEIRIS J.C., el cual quedó anotado bajo el N° 46, tomo 72, de fecha 15 de Mayo de 1996, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, posteriormente registrado bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 3 de Noviembre de 2000.

 Documento de venta, mediante la cual la ciudadana LEIRIS J.C., vende un inmueble al ciudadano J.N.M., dicho documento quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 26, tomo 8, protocolo primero, de fecha 22-11-2000.

 Documento de venta de inmueble, que realizara el ciudadano J.N.M. a A.L.M., el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha 01-11-2007.

En virtud de las pruebas promovidas por ambas partes y dado que el hecho controvertido es dilucidar si es procedente o no la oposición realizada por la tercera interviniente en esta causa; al respecto observa este Tribunal que de los documentos que cursan en las actas procesales que componen el presente expediente, consta específicamente de los folios 15 al 17 acta de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Punceres, Bolívar, Piar y S.B., y de la referida acta se desprende claramente el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo el cual consta de las siguientes características: Una casa conformada por una vivienda familiar, signada con el N° 41, de la carrera 2, manzana 6, de la Urbanización El Abanico, sector Los Guaritos de Maturín Estado Monagas, y la parcela de terreno sobre la cual está construida cuyos linderos son: Norte: Parcela 60 y 59; Sur: Carrera 02 que es su frente; Este: Parcela N° 40 y Oeste: Parcela N° 42. En contraposición a ello, pudo denotar este Operador de Justicia que entre las pruebas presentadas por la tercera interviniente, se encuentra documento (Folio 11 y 12 del presente expediente), donde el ciudadano J.N.M. le vende a la ciudadana A.L.M., supra identificada una casa familiar, ubicada en la carrera 2, No. 22, manzana 6 parcela 41, de la urbanización EL ABANICO, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno Ejidos Municipales que mide aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (214.23 Mtrs2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente, en diez metros con Noventa y Cinco Centímetros, (10.95 mtrs) SUR: carrera2, en Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9.60Mtrs); ESTE: casa que as o fue de la Ciudadana Sobeida Arizmendi, en Veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20, 85mtrs) OESTE: Casa que se o fue del ciudadano R.G. en veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20.89 Mtrs; el referido documento quedó registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de Noviembre de 2007, bajo el N° 3, Protocolo 1ero, Tomo 13.

En razón de lo que precede, denota claramente este Sentenciador que la tercería propuesta, no está fundada en un instrumento que acredite a la tercera como propietaria del bien inmueble sobre el cual se practicó medida de embargo ejecutivo, dado que de la simple lectura del acta de embargo y del documento que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente antes citado, no existe identidad de los linderos que conforman el bien inmueble sobre el cual se realizó la oposición, en razón de lo cual mal podría este Sentenciador declarar la procedencia de la tercería, cuando dicha tercera no presentó prueba fehaciente de la cosa sobre el cual alegó ser la tenedora legítima, es decir la tercería a criterio de este Sentenciador no fue realizada bajo los lineamientos del artículo 546 y 370 ordinal 2° ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte de la tercera interviniente A.L.M., supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), que incoara la Abogada en ejercicio C.M.H. en contra de los ciudadanos M.A.A. y A.R.G.C., supra identificados. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 06 de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR