Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003211

DEMANDANTE: A.A.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.446.900, residenciada en el barrio San Antonio, Carrera 8 con calles 35 y 36 vía Ribereña.

DEMANDADO: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.379.295

HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , DE 11 AÑOS DE EDAD-

JUICIO: Obligación Alimentaria.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado, Abg. S.H.L., a instancia de la ciudadana A.A.F.R., plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano A.L., para que le suministre la obligación Alimentaría a favor de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa copia simple de la partida de nacimiento de su hija. Folio 03. Anexa recaudo que riela al folio 04.

En fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 05).

Cursa al folio 09 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano A.L..

En fecha 26 de enero del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejo constancia que sólo compareció la demandante; por lo que no se pudo materializar dicho acto. Folio 10.

Al folio 11 se dejó constancia que el ciudadano A.L., no compareció a dar contestación a la demanda.

Cursa a los folios 14 al 16 informe social.

Riela al folio 17 y 18, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Público Abog. Maria de los A.M..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tienen ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro m.T. en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentarías deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyos respetos y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio deja claro que como representante del Estado al ser órgano de la administración de justicia debe garantizarse el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir a este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo sub- litis, se observa al folio o 03, el agréguese de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de autos, no obstante la pretendida documental solo hace visible la existencia en la vida civil de Y.A., y por ser sujeto de derecho y menor de 18 años, siendo peticionada la pretensión alimentaría y de asistencia en beneficio de su desarrollo integral hacen competente a este Tribunal para conocer del asunto. Cabe precisar tal como fue reiterado en la doctrina señalada en la parte inicial de este fallo motivado para definir el quantum de la obligación alimentaría que debe otorgar el padre no custodiador. La ley Orgánica y especial en la materia establece en forma expresa como requisito de procedencia que la filiación se encuentre judicial y legalmente establecida. En el caso concreto, es aplicable lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, por cuanto consta en la declaración de la Fiscal del Ministerio Público en su petición que en fecha 26 de julio del 2003 fue convocada una reunión conciliatoria entre las partes, a efectos de dilucidar lo pretendido de la obligación de alimentos, acto al cual concurrieron las partes; sin embargo es observable que el padre se comprometió a suministrar lo que pudiera por no tener trabajo fijo, y que cada fin de semana se comunicaría con la madre y el entregaría lo que pudiera, para ello, la fiscalia anexó copia simple marcada N° 2 y agregada al folio 04 de este expediente. Con ello esta Juez en aplicación de la libre convicción razonada aunada al Interés Superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de conocer su derecho de identidad y por cuanto no existe en el expediente un hecho que determine que el obligado alimentista no tiene esa cualidad, máxime cuando el demandado pretendió asumir bajo sus posibilidades el cumplimiento de este deber de asistencia, se entiende que existe un reconocimiento afirmado en su declaración, la cual se avala en documento público levantado ante el ministerio publico motivo por el cual se hace procedente la determinación de una obligación alimentaría que dignamente satisfaga el Interés Superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ser socorrida corresponsablemente por ambos padres quedando así cumplido lo definido en los artículos 365, 366 y 367 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En el caso de autos, la fiscal Abog. S.H.L. actuando en su condición de fiscal provisoria Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana A.A.F.R., en su condición de madre biológica y representante de la niña de autos presenta escrito por pretensión alimentaría a favor y en beneficio de su hija. Expone que la ciudadana A.A.F. , en fecha 03 de junio del 2003, compareció a su despacho a los fines de requerir que el padre biológico de su hija ciudadano A.L. por cuanto no ha contribuido con la obligación alimentaría, gastos de vestidos, calzados, y todo lo que esta niña ha requerido para su desarrollo exige que sea definida la obligación a tenor de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) mensuales. Se practicó una reunión conciliatoria donde no hubo acuerdo, motivo por el cual la autoridad fiscal peticiona a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea definido por el Tribunal la estimación necesaria a este deber de asistencia.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando así notificada en fecha 28 de Abril del 2.005. (Folios 17 y 18). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 07 de Enero del 2004, conforme consta en la consignación realizada por el alguacil C.J. , en fecha 09 de enero del 2004 (Folios 08 y 09). Se destaca que al acto conciliatorio sólo compareció la parte actora (Folio 10). Del mismo modo, al folio 11 se evidencia la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 18 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

Queda comprobado en el expediente que tanto la parte demandante como la demandada en el presente asunto, y según consta en el auto de fecha 12 de febrero del 2004, dejaron de promover y evacuar prueba alguna en defensa de sus pretensiones; no obstante, impera en esta pretensión el interés superior del niño que a ultranzas debe defender el Estado, dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a efectos de determinar la capacidad económica del obligado alimentista, esta Juez valorará el resultado del informe social aunado a sus máximas experiencias y convicción razonada sin prescindir de los criterios definidos como principios en todo proceso sea el principio de la verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley especial, priva en este proceso a los fines de determinar la demanda que se reclama el Interés Superior que debe asistir a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y que no es mas que el establecimiento de una pensión digna que le permita desarrollarse como merece. En ese sentido, procede esta Juez a valorar el informe social que riela a los folios 14 al 16 de conformidad con lo aducido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se extrae que la demandante es analfabeta, de ocupación comerciante en la escuela San Antonio, con un sueldo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) ocupando una vivienda propiedad de sus hijas, habitado por cinco (5) personas. Refiere la funcionario público que el demandado según lo aportado en la entrevista nunca visita a su hija que tiene tres (3) hijos adicionales al caso. Por su parte, el obligado alimentista aún cuando fue citado a la entrevista no acudió encontrándose a derecho en este proceso, pudo la trabajadora social evidenciar que el demandado trabaja para la empresa rapiditos la 21 ubicada en la calle 22 entre 18 y 19.

En este caso en especial y en concreto puede esta Juzgadora observar que no hay indicios, ni pruebas para determinar si el demandado tiene capacidad económica, no obstante ante este desequilibrio en la determinación de esta condición primordial para fijar la suma a aportar debe privar la condición especifica de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA que como sujeto de derecho en desarrollo hacen necesario de esta Juez aplicar este principio de interpretación en todo lo que favorezca al bien y a las garantías de los derechos que corresponden a la infancia (Principio Pro Homine), y siendo que el derecho de alimentos es fundamental para el nivel de vida de una persona, vista como garantía fundamental hacen en esta juzgadora hacer exigible este derecho en el padre no custodiador. Esta decisión igualmente observará que el demandado tiene tres hijos vistos como cargas familiares, pero al desconocerse las edades y al no haberse defendido el obligado prevalece igualmente el derecho que asiste a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; por ello, esta Juez atendiendo a su libre convicción razonada y al entender que un trabajador de un empresa rapiditos la 21 puede tener ingresos favorables que le permitan sustentarse y cumplir con su obligación primordial asistir a sus hijos puede entenderse que este devenga un salario mínimo mensual en aplicación de lo dispuesto sobre esta materia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 369 de la ley especial, este fallo establecerá un porcentaje del salario mínimo nacional el cual es Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235.20), siendo el porcentaje pautado el veinticinco (25%) del referido monto esto en la suma de Ochenta Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 80.308,80) mensuales; cantidad esta en se fija la obligación que debe satisfacer el ciudadano A.L., a favor de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

CUARTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior de la niña de autos de ser asistidos por su progenitor no guardador.

2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

3)=La falta de promoción de pruebas del demandado.

4)=Las fluctuaciones monetarias.

5)=La preponderancia en la asistencia de la niña de autos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana A.A.F.R., en representación de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos, el porcentaje pautado en el veinticinco (25%) del salario mínimo nacional, lo que obedece a la suma de Ochenta Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 80.308,80) mensuales, que deberá satisfacer el obligado por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Esta cantidad deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática en la medida en que sea aumentado el ingreso del obligado. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, esto es cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares) deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales; es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá suministrar una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), para cubrir los gastos de la época. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar al efecto ante el Banco Industrial de Venezuela. No se establecen prestaciones sociales, por cuanto no se comprobó en autos la existencia de este beneficio a favor del demandado, por no quedar clara su relación de dependencia laboral.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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