Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH14-R-2007-000045

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.R. y A.A.D.R., de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en Tenerife España y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-559.324 y E- 640.1184, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.A.O. y M.B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.430 y 43.857 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-2.780.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.G. y V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.01 y 9.693.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 21 de Junio de 2.007, y oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 30 de Mayo de 2.007, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución aleatoria le corresponde a esta Superioridad conocer del presente Juicio.

Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano F.A.O., antes identificado, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representados ciudadanos J.M.R.S. y A.A.D.R., antes identificados, tenían suscrito mediante documento público autenticado, contrato de arrendamiento de seis (06) meses a tiempo determinado, con la posibilidad de una prorroga de seis (06) meses más, con el ciudadano O.A.H.S., arriba identificado, por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio “MONTE AVILA”, distinguido con el Nº 61, piso 6, en la calle 5, de la Urbanización Terrazas del Á.d.M.S., Estado Miranda, y que el referido inmueble les pertenece según documento público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 3 de Febrero de 1984; que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ate la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Mayo del 2.005, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Así mismo, siguió esgrimiendo, que en la cláusula cuarta (4º) del referido contrato, se estableció la duración de la manera siguiente: Seis (06) meses contados a partir del 01 de Enero de 2.005, al 01 de Junio de 2.005, pudiendo ser renovado por Seis (06) meses más de prorroga para desocupar el inmueble y le fue otorgada una única prorroga a pesar de los constantes retrasos en los pagos de los cánones, a partir del 01 de Enero de 2.006 hasta el 01 de Julio de 2.006, es decir de manera improrrogable, manifestándosele así la voluntad de no renovarlo.

Por otro lado, la representación Judicial de la parte actora siguió alegando en su escrito Libelar que el canon de arrendamiento convenido fue de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), mensuales, lo que para esta fecha es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 760), mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de de cada mes, de conformidad con la cláusula quinta (5º) del contrato objeto del presente Litigio, siendo el caso que una vez vencido el termino para desocupar y entregar el inmueble de manera voluntaria, en la forma convenida, el arrendatario exigió el cumplimiento de la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo cual los arrendadores no se negaron a pesar de las prorrogas otorgadas y lo convenido anteriormente entre las partes. No obstante, a la presente fecha el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2.006, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cancelara los mismos, por lo que se ha decidido demandar.

Que por cuanto el ciudadano O.A.H.S., ha incumplido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.006

Fundamenta sus alegatos la parte actora, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 11 y 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, comparece por ante el juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.006, fue admitida la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2006, comparece por ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los efectos de que se libre la compulsa para la citación del demandado.

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, comparece por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, la ciudadana V.S. en su carácter de Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado la citación de la `parte demandada y a los f.d.L. consigna recibo firmado.

En fecha 07 de Diciembre de 2.006, comparece por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano O.A.H.S., antes identificado y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicita al Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y constatar la asistencia de abogado, a tal efecto el Juzgado Aquo difirió la contestación de la demanda para el 5º día siguiente a ese; en ese sentido, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, compareció por ante el Juzgado de Municipio, el ciudadano O.A.H.S., debidamente asistido por los abogados O.G. y V.C., a quines les otorga poder apud acta para cumplir con todos los actos del proceso contenido en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, posteriormente y luego que se evacuaran las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.007, y a solicitud de los litigantes, fue acordada la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Enero de 2.007, comparece por ante el Juzgado de la causa, el apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos y las mismas se admitieron mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.007.

Así pues y vencido el lapso para dictar Sentencia, el Tribunal de la causa, en fecha 30 de Mayo de 2.007, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes intervinientes en el presente Juicio.

Por ultimo y posteriormente a la notificación de las partes, de la Sentencia antes descrita, en fecha la representación Judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión y a tal efecto el Tribunal de la causa, oyó la apelación en fecha 26 de Mayo de 2.006, y remitió el expediente completo a su superior jerárquico.

Llegada las presentes actuaciones de forma aleatoria a este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2.009, quien aquí narra los hechos dicto auto de avocamiento donde se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, y resuelto lo anterior, éste Tribunal en función de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada un contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Mayo de 2.005, quedando anotada bajo el numero 50 del tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; a su vez señaló la parte actora que dicho contrato es a tiempo determinado y por su parte la representación Judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación que no es cierto la existencia de dicho contrato de arrendamiento y que mucho menos sea a tiempo determinado; a tal efecto se hace necesario precisar, la forma cómo un contrato se indetermina en el tiempo y ella no es otra, que la jurídicamente famosa Tacita reconducción:

A este respecto, nuestra doctrina patria señala lo siguiente: “La figura de la tácita reconducción en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, I.B.L., segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).

Con vista a la doctrina antes explanada y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que el contrato de marras comenzó el día 01 de enero de 2.005, hasta 01 de Junio de 2.005 y de allí se prorrogó automáticamente por seis (06) meses mas, esto debido al contenido de la cláusula Cuarta, del contrato de marras, la cual establece, que el contrato se renovará automáticamente por un solo periodo de Seis (6) meses, esto, si ninguna de las partes incumple el contrato y muy en especial con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula primera (1º) de dicho contrato. En tal sentido y observando que la parte demandada, luego de culminar el contrato en fecha 01 de Enero de 2.006, hizo uso de la prorroga legal establecida en la Ley, es sencillo concluir que dicho contrato es a tiempo determinado y que por ende siguen vigentes todas y cada una de los derechos y obligaciones que de el se derivan y que por consiguiente, la vía para dilucidar cualquier controversia entre las partes con respecto a este contrato de arrendamiento en efecto es la resolución de contrato, tal y como lo adujo el Juzgado de municipio. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito con determinación de tiempo y suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Mayo de 2.005, quedando anotada bajo el numero 50 del tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

El arrendamiento como contrato, presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).

La parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos, que van desde el mes de Julio de 2.006 hasta el mes de Noviembre de ese mismo 2.006, tal como lo refiere en escrito Libelar.

Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó como defensa, que existen varios contratos de arrendamiento, que lo cierto, es que los demandantes han suscrito con su persona tres (03) contratos de arrendamiento a saber: 1) En fecha primero (01) de Abril de 2.000, con la Sociedad Mercantil INAOCA, de este domicilio, inscrita en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 31-A Pro., representada por G.O.N., por el mismo inmueble objeto del presente juicio. 2º- Suscrito con el ciudadano J.M.R.S., por el mismo apartamento, autenticado en la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 28, de los libros respectivos y por ultimo celebrado con F.A.O., apoderado de los ciudadanos J.M.R.S. y A.A.D.R., quienes son los dueños del inmueble objeto del presente Juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 22, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos; ahora bien la representación Judicial de la parte demandada en virtud de lo antes expresado, alega que desde el Primero 1º de Abril de 2.000, hasta la presente fecha tiene más de seis (06) años como arrendatario de dicho inmueble, por cuanto la relación arrendaticia ha sido continua.

A este respecto, esta Alzada observa, que culminado el ultimo contrato de arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes, es claro que el arrendatario desde esa fecha, estuvo gozando de la prorroga Legal, prorroga legal que no esta en discusión, ni su tiempo de duración, ni su legalidad, por cuanto lo que se intenta dirimir en la presente controversia, es si el arrendatario cumplió con sus obligaciones contractuales; en tal sentido este Tribunal aclara que cuando el Legislador Patrio otorga el goce de una prorroga legal debidamente plasmada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también constriñe a la parte beneficiada por tal derecho en estar solvente con sus obligaciones contractuales, situación que se esta verificando a lo largo de esta Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo y bajo este mismo contexto, se observó que consta en autos, depósitos efectuados por la parte recurrente, por concepto de pago de pensiones de alquileres pendientes, los cuales a la luz de quien aquí sentencia y vistas las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano O.H., antes identificado, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, con especial competencia en consignaciones arrendaticias, quién aquí decide solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, por cuanto las mismas no son materia controvertida en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta Alzada observa, que los pagos realizados correspondientes a los meses demandados antes mencionados, por concepto de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano F.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 2.006-1208, que si bien es cierto los mismo fueron ejecutados de acuerdo al tiempo pactado en la cláusula quinta (5º) del contrato de arrendamiento y conforme a lo que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no es menos cierto que dichos pagos no fueron realizados incorrectamente, ya que el demandado recurrente, debía cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,00) tal y como fue acordado en el referido convenio, en consecuencia y por cuanto se evidencia que existe un incumplimiento en la obligación contractual por parte del demandado, ya que falto a lo pactado en el contrato de arrendamiento, al cancelar un monto diferente al acordado como canon de arrendamiento, es evidente el incumplimiento contractual por parte del demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probada la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma, no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato; y enmarcándose esta Alzada al fundamento principal utilizado por la parte actora y ratificado por el Tribunal de la causa, referente a la omisión del pago completo de las pensiones de arrendamiento contenido en la cláusula Segunda (2º) del Contrato de arrendamiento demandado por el actor, donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con los pagos de las cánones de arrendamiento; en tal sentido, a este Sentenciador le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, quien aquí decide observa, que el actor demanda por daños y perjuicios el pago completo de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006, en tal sentido, quedo probado a lo largo de la presente Litis que el demandado pagó solo una parte de cada uno, es decir, canceló un monto inferior al establecido por las partes en el convenio de arrendamiento, de allí se deriva su incumplimiento contractual, en consecuencia mal pudiera este Tribunal condenar al pago total de dichos cánones de arrendamiento, en virtud que los mismos fueron cancelados parcialmente por ante el Juzgado de Municipio competente; asimismo, se pudo constatar de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte actora solicitó en su libelo en el la ultima parte del particular tercero (3º) del petittum, el pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a razón de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760.00) mensuales, hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado; al respecto esta alzada acogiendo nuevamente l criterio del Tribunal de la causa observa, que no puede la parte actora pretender la entrega material del inmueble y al mismo tiempo solicitar el pago de los cánones demandados como insolutos por ser estas dos acciones incompatibles, en consecuencia y por los motivos de derecho explanados a lo largo de esta decisión, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar parcialmente, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2.007. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, bajo una motivación diferente, y se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los J.M.R. y A.A.D.R., contra el ciudadano O.A.H.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Enero de 2.005, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 61, piso 6, en la calle 5, de la Urbanización Terrazas del Á.d.M.S., Estado Miranda y asimismo se le ordena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena a la parte recurrente Ciudadano O.A.H.S., antes identificado, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 449,00), correspondientes a la diferencia no cancelada por el demandado, respecto a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2007-000045

CARR/MVA/cc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR