Decisión nº 743 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

QUERELLANTE: Á.C.B.G., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.102.644, y con domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: C.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5384, con domicilio en el edificio Berrizbeitia, P/A, local 1, C/Robas, Plaza Miranda, Cumana Estado Sucre.

QUERELLADO: empresa CLINICA INFANTIL S.A., C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Mayo de 1995, bajo el Nro 31, Tomo A-38, Segundo Trimestre del mencionado año; y su última reforma de fecha 15 de Febrero de 2008, quedando inserta bajo el Nro. 94 Tomo A-20, correspondiente al expediente Nro 13.471 celebrada en fecha 04 de Junio de 2008. en la persona de su director Dr. A.J.M.R., mayor de edad, medico, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.087.830 y con domicilio en la Av. F.d.Z., Edif. Clínica S.A., Cumana, Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: THAUSCKA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.125.625, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.042 y con domiclio en la Urbanización San Miguel, calle 2-A, casa Nro 5005, Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE: 12-5015

NARRATIVA

Llega a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que ejerciera el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.087.830, en su carácter de director de la parte querellada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAUSCKA DOMÍNGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.042, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre.

En fecha 12 de Junio de 2012, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de noventa y siete (97) folios.

En fecha 15 de Junio de 2012, este tribunal fijo los lapsos establecidos en la ley.

Al folio cien (100) y siguientes corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.042, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano

En fecha 23 de Enero de 2012, este tribunal dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

La figura jurídica planteada en la presente causa es el interdicto de obra nueva, se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otro juicios, carece del contradictorio, que sólo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así que el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 785 del Código Civil, si la vía que alega es el interdicto de obra nueva. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan, tal y como resulta de la presente causa donde el querellado CLINICA INFANTIL S.A., C.A, en la persona de su director Dr. A.J.M.R., mayor de edad, medico, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.087.830, ejercen formal apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual, en resumen se plantea este tribunal de seguidas:

…(omissis) Ahora bien, tal y como se desprende de lo alegado en autos y de la trascripción del Informe realizado por la Experto designada y Juramentada, se evidencia, que efectivamente el Apoderado Judicial de la querellante denuncia ante este Órgano jurisdiccional el perjuicio que teme por el acometimiento de una construcción nueva, que la Clínica s.A. C.A., esta realizando utilizando la pared de la propiedad de la querellante, para levantar pared y columnas de ampliación en su patio, ocasionándoles graves perjuicios (materiales y morales) a su patrimonio familiar. Del mismo modo la Inspección Judicial realizada en el inmueble propiedad de la querellante, dejó muy claro a simple vista, lo que posteriormente fue ratificado por la Experto designada en su informe; esto es, los daños materiales y estructurales producidos por la realización de la obra nueva, por parte de la Clínica S.A., sobre el techo y pared del inmueble propiedad de la ciudadana Á.C.B.G.. Asimismo se concluye, que además, la obra denunciada como productora de los daños y perjuicios al inmueble contiguo propiedad de la querellante, no se encuentra terminada y no ha transcurrido más de un (1) año desde sus inicios. En consecuencia, este Juzgador considera cubierto los extremos establecidos en el artículo 713 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 785 del Código Civil, por lo que la prohibición de continuar la obra nueva denunciada debe en principio, proceder y así se decide.

El artículo 785 del Código Civil establece:

”Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Para esta Superioridad, el interdicto de obra nueva, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada. Según el articulado anterior lleva a esta alzada conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, al indispensable análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta, mismas que son establecidas en el articulo up retro transcrito y que la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:

  1. Que sea emprendida una obra nueva.

  2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.

  3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,

  6. Que la obra no esté terminada.

Ahora bien, puede observarse en el escrito libelar que la parte querellante, que la misma acompaño una serie de documentos como lo son, marcado con las letras “B” y “C” documento registrado por ante la oficina del Registro Mobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, así mismo corre inserto a los folios once (11) y su vuelto, testimoniales de los ciudadanos R.A.F.M. y J.L.B., en la cuales dejan constancia del contenido libelar interpuesto por la ciudadano Á.C.B.G., y con las cuales se hace plena fe a este Tribunal que es propietaria del bien inmueble ubicado, en la parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, Parcelamiento Miranda sector C-1, Nro 13, quedando asi cubierto y probado de esta manera los supuestos 1ero, 2do, 3ero y 4to, establecido anteriormente.

Asimismo, corre inserto de los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45) informe de inspección, suscrito y presentado por la ingeniera N.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.668.231, e inscrita en el C.I.V bajo el numero 96.308, en la cual estableció los puntos que a continuación se trascriben textualmente y que serán analizados por esta alzada.

1.- Afectación del revestimiento de la pared que sirve de lindero a con la Clínica; por simple inspección, se puede concluir que se originó por esfuerzos (golpes) a los que fue sometida dicha pared, lo que trajo como consecuencia que el revestimiento cediera a dichos esfuerzos.

2.- Exposición de conductores (cables), al desprenderse el revestimiento que los cubría quedaron expuestos .

3.- Daño físico al manto asfáltico del techo colindante con la pared lindero; el mismo fue afectado directamente por la construcción e indirectamente por los desperdicios dejados sobre este, lo cual conlleva a un deterioro progresivo del mismo.

4.- Uso indebido de la pared lindero; se observa por simple inspección, que la cosa construida por la Clínica S.A., se encuentra simplemente apoyada en la pared lindero, a lo cual se debe considerar, según especifican los dueños de la casa, que dicha pared no es propiedad de la clínica. En este punto cabe destacar que este tipo de pared (pared lindero) no esta diseñada estructuralmente para soportar esfuerzos o cargas mas que su propio peso.

5.- Deterioro del revestimiento de la pared lindero; dado que la losa construida por la Clínica Sana Ana fue protegida con primer, este producto alcanzó en gran cantidad la pintura de la pared, trayendo como consecuencia desmejora visual de dicha pared.

6.- Se observan grietas superficiales de vieja data.

En cuanto al primer supuesto observa este Tribunal de alzada que la ingeniera estableció categóricamente que existe una afectación, producto de esfuerzos que traen como consecuencia que el revestimiento cediera, quedando demostrado con esto que existe daños en la pared señalada por la querellante, y que producto de ellos quedaron expuestos cables conductores, asimismo observo un daño físico al manto asfáltico de techo señalando directamente que dicha afectación fue producto de la construcción, confirmo que la pared lindero fue usada de manera indebida por la clínica “S.A.” puesto que la misma no esta estructuralmente diseñada para soportar esfuerzos o cargas, finalmente señalo la ingeniera que existe una desmejora visual en la pared lindero y pudo observar gritas acotando que son de vieja data.

Establecido como lo fue en principio de la presente motiva, se dejo por sentado que este tipo de juicio se rige procedimiento autónomo, en el cual en principio el querellante actúa de manera individual, este se rige a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir cuando así considere alguna de ellas, es entonces hasta en fecha 22 de Marzo de 2012, que el ciudadano A.J.M., hace formal oposición a la sentencia dictada por el juzgado aquo, en la cual ordeno paralizar la obra.

De dicha oposición, la parte querellada, trajo como defensa que no es el, el propietario del inmueble donde funciona la Clínica “S.A.” y que a todas luces es el, el director de dicha compañía anónima, alegando con esto que no es el la persona legalmente idónea para ser querellado en el presente juicio , punto este que del debate del juicio no fue demostrado sino que por el contrario, se observa de los estatutos de la clínica “S.A.” cláusula décima segunda, dice textualmente lo que a continuación se transcribe:

…(omisis) ejercer sin limitación alguna la representación jurídica de la Compañía; celebrar toda clase de actos, negocios o contratos de cualquiera naturaleza, representar a la compañía en todos los asuntos judiciales que se le presentare,…

Por otro lado, se puede observar, que en el mismo documento, aparece el ciudadano F.M., como uno de los socios de la tan mentada sociedad anónima, ciudadano al cual se le atribuye la propiedad de la clínica, pero que en ninguno de los folios que hacen vida la presente causa, fue inserto contrato de arrendamiento que haga plena fe de que la persona del ciudadano in comento es el propietario de la misma, sin embargo del acta constitutiva se desprende que ciertamente es la persona del director quien tiene la facultad de responder en juicio, quedando desechado el argumento presentado por el querellado.

Así mismo, el querellado estableció que la obra objeto de la presente, fue concluida en su totalidad en principios del mes de Diciembre de 2011, punto este que no fue probado, y se puede afincar este Tribunal aun mas en la inspección realizada por la Ingeniera N.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.668.231, e inscrita en el C.I.V bajo el numero 96.308, donde por el contrario fueron observados por la experta lo daños promovidos en el libelo de demanda.

Por ultimo, el querellado promueve, como ultima acción de defensa, la cual consiste en señalar que la pared lindero está edificada dentro de los linderos de la Clínica “S.A.”, su decir fue desvirtuado una vez mas por el informe presentado por la experta, donde estableció claramente lo que de seguidas se pasa a transcribir:

Uso indebido de la pared lindero; se observa por simple inspección, que la cosa construida por la Clínica S.A., se encuentra simplemente apoyada en la pared lindero, a lo cual se debe considerar, según especifican los dueños de la casa, que dicha pared no es propiedad de la clínica. En este punto cabe destacar que este tipo de pared (pared lindero) no esta diseñada estructuralmente para soportar esfuerzos o cargas mas que su propio peso.

De manera pues, que puede llegar a observar, y así comprobar del recorrido de autos que la sentencia recurrida dictada por el juzgado de baja, establece un criterio basado en los autos, y las pruebas promovidas, asi como de un informe detallado que hace plena fe del contenido de la demanda.

Por considerar este tribunal que los requisitos que hace referencia el articulo 785 del Código Civil, quedando asi cubiertos lo entremos de hecho y de derecho que hacen conveniente confirmar la presente sentencia tal y como lo hace este Tribunal en la parte dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR , el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.087.830, en su carácter de director de la parte querellada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAUSCKA DOMÍNGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.042, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA , en toda y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en consecuencia debe mantenerse LA MEDIDA DE PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, que construye la compañía anonima Clínica Infantil S.A., C.A., la cual colinda con el inmueble ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector C-1, N° 13, Jurisdicción de la Parroquia V.V.M.S.d.E.S.; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Parcela N° 14 del mismo sector; SUR: Parcela N° 12; ESTE: Calle en Proyecto y OESTE: Con Parcela N° 2 del mismo Parcelamiento, propiedad de la querellante, ciudadana Á.C.B.G., de igual forma se ORDENA a la parte querellante proceda de inmediato a la construcción de fianza suficiente, de conformidad al contenido del articulo 714 del Codigo de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento establecido para ello.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 12-5015

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavo

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