Decisión nº 1609 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

Se inició el presente procedimiento el día veintiocho (28) de enero del dos mil quince, por ante este Juzgado cuando la ciudadana: A.d.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.950.978 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la inserción en el Acta de Defunción de su difunto padre J.D.L.S.G.R., de sus datos, en virtud del posterior reconocimiento legal, tal como consta en la nota marginal de su partida de nacimiento.

Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas y la parte actora hizo uso de su derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: A.d.C.G.C., la presente acción tiene por objeto la inserción de sus datos, en el acta de Defunción de su padre, signada bajo el N° 09, llevada por ante los libros de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 2014, en virtud del posterior reconocimiento legal, tal como consta en la nota marginal de su partida de nacimiento.

De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

(negrillas es del tribunal)

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.

Acompaña la solicitante, los siguientes documentos:

  1. ) Acta de Defunción de J.D.L.S.G.R., emanada por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. El cual el tribunal aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

2) Acta de nacimiento de la solicitante emanada de la Parroquia San R.d.P.A., del estado Portuguesa, donde se evidencia el reconocimiento legal hecho por su tío paterno ciudadano: M.A.G.R., y que reza textualmente: Nota: fue reconocida por su tío paterno ciudadano: M.A.G.R., cedula de identidad Nº V- 11.704.300, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San R.d.P.A.M.S. del estado Portuguesa,, según acta Nº 26 de fecha 17/10/2014, siendo su padre biológico J.D.L.S.G.R., cedula de identidad Nº V- 3.783.281 (difunto).

El tribunal lo aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, la cual el tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple se tienen como fidedignas dado no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.

Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la solicitante en virtud del reconocimiento de su tío paterno M.A.G.R., quedo demostrada su condición de hija biológica de su difunto padre J.D.L.S.G.R., siendo procedente la inserción de los datos de la ciudadana A.d.C.G.C. en el acta de Defunción de su padre, tal como lo señala la norma transcrita del artículo 769 del Código Civil, el cual permite el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, tal como sucede en el caso de autos. Así se declara.

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