Decisión nº 1334 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de junio de 2011

201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1334

EXPEDIENTE 1Aa 831-11

JUEZA PONENTE: A.C.A.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.F., Defensora Pública Séptima de Adolescentes, de contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana A.D.F., Defensora Pública Séptima de Adolescentes, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 7° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:

CAPITULO I

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS

CALIFICACIÓN E INMOTIVACIÓN

El Primer motivo de la presente apelación se refiere a la calificación provisional acogida por el tribunal como es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO establecidos en los artículos 277 del Código Penal y 357 ejusdem, así como por la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. De una vez queremos advertir, que este Recurso no se dirige contra la calificación provisional de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino contra la calificación acogida por el tribunal (sic) de Asalto a Transporte Público contemplada en el artículo 357 del Código Penal, así como por la medida desproporcionada impuesta por el Tribunal de detención impuesta por el Tribunal conforme al artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, la cual no compartimos en nada, ya que ha traído como consecuencias la privación de la libertad de mi defendido por consiguiente la violación de las garantías y derechos contemplados en los artículos 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a que: "toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, la proporcionalidad de las sanciones al hecho punible que se le atribuye, así como la presunción de inocencia del o la adolescente hasta que se demuestre lo contrario en sentencia firme". En este sentido, señalamos la obligación que impone la norma de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: "Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva).

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: a) Expresa; no implícita, ni supuesta, b) Clara: lenguaje no confuso, c) Completa; en los hechos, así como en el Derecho; y d) Lógica: Coherente, principio de no contradicción, entre otros.

Ahora bien, decimos que hay una errada o un error en la calificación provisional del delito de Asalto a Transporte Público, cuando el tribunal dejando de lado lo que consta en las actas policiales y la declaración de mi defendido acoge la calificación provisional dada por el Ministerio Público y le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta defensa demuestra la violación de los derechos y garantías ya invocados entre otros argumento, se puede constatar de las actas lo siguiente: Declaración del Denunciante (presunta víctima), ciudadano MONTILLA INFANTE, A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.792.381, conductor de la unidad quien declaró; "Yo me encontraba cargando la camioneta de pasajeros para hacer un viaje hacia Guarenas, y en ese momento se montaron tres sujetos con una actitud bastante rara y se montaron en varias partes del autobusete, e inclusive uno de ellos se sentó detrás de mi, por lo que me bajé del autobús e incluso los pasajeros se comenzaron a bajar del autobusete, por lo sospechoso de estos sujetos, luego un pasajero me dijo mira esos chamos que se montaron allí van a robar el carro y yo le dije si ya me di cuenta, y mande a buscar unos policías, luego llegaron unos policías y entraron al carro y al revisarlos le consiguieron un arma de fuego a uno de los sujetos, luego lo bajaron y se lo llevaron detenido, yo me retire con el viaje con la condición de volver hacia acá para la entrevista respectiva por es estoy aquí, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE". EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrado? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 23-05-2011, como a las 08:00 aproximado de la noche, en la av. Sanz, detrás del Unicentro El Márquez". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos abordaron la camioneta? CONTESTO: "Cuatro". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver si alguno de estos sujetos portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "Exactamente no lo vi, pero si estaban en actitud sospechosa". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos llegaron a amenazar a alguna persona o mencionaron algo de robo? CONTESTO: "No en ningún momento". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que decomisó la policía en este hecho? CONTESTO: "Un arme de fuego, creo que era un 38". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la detención logro ver quien tenia esa arma? CONTESTO: "No lo vi, ya que yo estaba afuera". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características fisonómicas y de vestimenta de estos sujetos? CONTESTO: "Solo me recuerdo bien del que se sentó detrás de mi, de color de piel blanco, cabello corto tenia gorra, de contextura gruesa, de estatura 1,65 aproximado, usaba franela de dos colores y pantalón blue jeans, los otros no los recuerdo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la camioneta al momento que estos sujetos se montan en la misma? CONTESTO: "alrededor de 26 personas". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna de estas personas resulto robada en este hecho? CONTESTO: "No nadie". DECIMA: ¿Diga usted, con que frecuencia le han sucedido estos hechos? CONTESTO: "A mi primera vez, pero a mis compañeros los han robado varias veces". DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, cuantos sujetos resultaron detenidos en este hecho? CONTESTO: "Cuatro". OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? "No". Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.....

EL FUNCIONARIO ACTUANTE.

Transcrita como ha sido el acta de entrevista y denuncia del presente caso, claramente puede esta defensa afirmar que no existió ni la tentativa, ni la frustración y mucho menos la comisión del delito de Asalto a Transporte Público calificación provisional acogida por el tribunal, cabe destacar que en la declaración del conductor se extrae:

a.) No existió en ningún momento la intención de mi defendido, toda vez que el conductor tuvo oportunidad de bajarse de la unidad, así como también otros pasajeros quien uno de ellos tuvo la oportunidad de buscar la policía, por lo que es oportuno señalar que mi defendido contaba con suficiente tiempo y ánimo de acuerdo con todo lo acontecido de salir de la unidad y no ser sometido a la requisa y posterior detención.

b.) Se extrae de la declaración del conductor que ni siquiera conocía hasta que le informara el agente policial que mi defendido estaba armado, quiere decir esto que no fueron en ningún momento amenazados ni él, ni ninguno de los pasajeros.

c.) Ni al conductor, ni a ningún pasajero les sustrajeron pertenencia alguna, no se realizó ningún robo.

d.) De igual manera se extrae que mi defendido no tuvo alguna actitud evasiva o de resistencia a la revisión que le practicara el agente policial.

Ahora bien, expuestas las razones anteriores, así como las plasmadas en el acta de audiencia donde la jueza expresa que se desprenden de las actas que hay suficientes elementos de convicción que evidencian cumplidos los extremos de ley; extremos que no se cumplieron por lo que esta defensa ejerce el presente recurso de apelación puesto que no están cumplidos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa entre otras cosas: un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, (….). Es por ello que ésta defensa en el presente recurso expresa enfáticamente que por pura presunción, o apreciación subjetiva de observar "con una actitud bastante rara " expresión usada por el conductor en su declaración, aunado a que expuso adicionalmente que no fue amenazado, constreñido bajo ninguna tipo de violencia sea ésta verbal, física o gestual, lo que si se percata esta defensa es que tanto los policías como el mismo Ministerio Público se dejan llevar por estos dicho constata una fuerte discriminación hacia nuestros adolescentes que en su mayoría coinciden con la apariencia física de mi defendido como es contextura delgada, de piel oscura, estatura promedio entre 1.65 y 1.70 mts, así como de estrato social pobre, obviando lo que se desprende de las actas y mucho peor de la declaración de mi defendido al manifestar que no tenia intención, ni había cometido Asalto a Transporte Público, pero portaba una arma de fuego, dado que hace más de seis años su padrastro y mamá dieron muerte a su hermana menor y el tenia que vengar la muerte de su hermana, caso que no nos ocupa pero que a todo evento el adolescente mereciera es una medida de protección que le ayude a superar tan lamentable experiencia familiar que presuntamente le ha ocasionado un daño psicológico y emocional, destacando que el mismo por orden de un tribunal desde temprana edad estuvo bajo la custodia de una abuela y tía materna. Pero como lo que aquí nos ocupa es que mi defendido no fue presuntamente el autor del hecho punible precalificado como delito de Asalto a Transporte Público y mucho menos ser objeto de la medida cautelar tan desproporcionada, por lo que decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el porque se dicta la medida cautelar, vale decir reproduce parte de las actas lo cual claramente se constata que no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida, visto que no se realizó dicho delito de Asalto a Transporte Público, esto no es discutible basta con sólo leer el texto de dicho acto.

CAPITULO I

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En oposición al recurso de apelación, el ciudadano R.N.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, cuestiona la temporalidad del recurso de apelación, en los términos siguientes:

II DEL ESCRITO PRESENTADO:

Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa se evidencia a todas luces la inconformidad de esta al no admitir el tribunal sus pretensiones, observándose que esta apela de la Precalificación Jurídica, lo cual se vislumbra sin lugar a dudas en el capítulo I de su escrito en negrillas y mayúsculas que el primer motivo de su escrito es CALIFICACION (sic).

Indica igualmente que apela de la presunta falta de motivación, de la medida la cual - es a su parecer- desproporcionada, alega que se violentó el principio de presunción de inocencia, haciendo un colage entre uno y otro motivos, No obstante, se evidencia a todas luces que su recurso se dirige a atacar la Precalificación Jurídica, pretendiendo con ello la Libertad de su representado bajo una medida de presentación, argumentando que las decisiones judiciales deben ser motivadas, trascribiendo líneas de dos resoluciones de la Corte de Apelaciones, señalando lo que la defensa piensa sobre la motivación, en este y otros recursos, pero apenas señalando que apela de la medida cautelar impuesta, sin señalar cuáles son sus razones, limitándose a esgrimir, cito: "...no compartimos en nada, ya que ha traído como consecuencia la privación de la libertad de mi defendido por consiguiente la violación de las garantías y derechos..." y alegando muy posteriormente la presunta falta de presupuestos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el ministerio (sic) público (sic) ¿Cuál fue la violación? ¿Cómo? No es suficiente alegar la presunta violación debe hacerla evidente ¿Dónde está?, al alegar el incumplimiento de los supuestos del artículo 250 antes mencionado, debió por lo menos haber leído la decisión para percatarse de lo alejado de la realidad de sus apreciaciones personales, las cuales no distan mas de ser sus propias afirmaciones escapando de la realidad fáctica y jurídica, y haciendo con su mixtura de motivos el recurso ininteligible, infundado y por ende inadmisible ab initio.

Inicia la recurrente exponiendo:

"El Primer motivo de la presente apelación se refiere a la calificación provisional acogida por el tribunal como es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) establecidos en los artículos 277 del Código Penal y 357 ejusdem, así como por la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. De una vez queremos advertir, que este Recurso no se dirige contra la calificación provisional de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino contra la calificación acogida por el tribunal de Asalto a Transporte Público contemplada en el artículo 357 del Código Penal, así como por la medidas desproporcionada impuesta por el tribunal de detención impuesta por el tribunal conforme al artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, la cual no compartimos en nada, ya que ha traído como consecuencias la privación de la libertad de mi defendido por consiguiente la violación de las garantías y derechos contemplados en los artículos 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 539 y 540 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a que: "toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, la proporcionalidad de las sanciones al hecho punible que se le atribuye, así como la presunción de inocencia del o la adolescente hasta que se demuestre lo contrario en sentencia firme". En este sentido, señalamos la obligación que impone la norma de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…”

Es Menester Indicar:

  1. Inicia el escrito señalando que apela de la calificación provisional acogida por el tribunal, cuando la calificación jurídica -por lo menos en esta etapa del proceso- es irrecurrible.

    b)° En cuanto a la apelación de la precalificación jurídica se ha pronunciado nuestra Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en varias ocasiones, una de ellas en Resolución N° 1271 de fecha 11/04/2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Gallardo Guerrero, en cuya decisión, entre otras cosas se señala, cito: “…, resulta evidente que la recurrente pretende, por vía de apelación, que la Corte Superior revise como denuncia autónoma el aspecto de la decisión referido a la precalificación jurídica acordada en audiencia de presentación del detenido, siendo que la misma carece de impugnabilidad objetiva.

    Al respecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    "Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"

    Esta Alzada ha sostenido reiteradamente que, en el ámbito del proceso penal del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera los fallos de primer grado recurribles en apelación:

    "Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  2. No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta".

    Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la decisión mediante la cual el a quo, acoge la precalificación jurídica ... no se encuentra dentro de elenco de decisiones apelables, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 437, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la precalificación jurídica resulta inimpugnable, siendo lo procedente en derecho, declarar inadmisible este aspecto del recurso. …”.

  3. De este modo, resulta evidente la imposibilidad de la admisión del recurso en lo atinente a su primer motivo, ya que el motivo esgrimido -La Admisión de la Precalificación- No es apelable.

  4. Esboza el recurso que se apela por la medida, a su parecer desproporcionada, indicando que no la comparte, ¿Por qué razones la defensa no comparte la medida impuesta?

  5. Señala - aparentemente- que no la comparte porque su consecuencia ha sido la privación de libertad de su defendido y por violar -según esta-varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin indicar en que consiste la Presunta Violación, o como se adecúa cada artículo de los mencionados a los hechos in concreto y consecuente, destacando que el hecho de no compartirla por acarrear una privación de libertad nada aporta sobre la presunta violación señalada.

    2o Prosigue el escrito señalando parte de dos resoluciones emanadas de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en las cuales se hace mención a la necesidad e importancia de la motivación, en relación a ello se hace vital señalar.

  6. Efectivamente Comparte el ministerio Público la opinión de la Corte de Apelaciones al señalar la necesidad e importancia de la motivación.

  7. Ello Confirma aún mas (sic) la decisión recurrida, pues en opinión humilde de quien expone, considero que la medida impuesta fue mas que motivada, ya que el recurso en su segundo termino (sic) -Aparentemente- se dirige a atacar la presunta falta de motivación de la medida impuesta.

  8. Se destaca que efectivamente el tribunal cumplió con los parámetros que le exige tanto la ley como las decisiones emanadas de la Corte de Apelación.

    3° continua el escrito recursivo, " La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: a) Expresa; no implícita, ni supuesta, b) Clara: lenguaje no confuso, c) Completa; en los hechos, así como en el Derecho; y d) Lógica: Coherente, principio de no contradicción, entre otros..."

    Se hace necesario observar:

  9. Con el debido respeto, lo trascrito son consideraciones particulares de la Defensa, los cuales han sido utilizados durante mucho tiempo en los escritos recursivos, y aun sin sin (sic) ser de obligatorio acatamiento por parte de los tribunales estos lo acogen y lo cumplen.

  10. Ha señalado el Ministerio Público en otros escritos que la Motivación es una actividad propia del Juzgador, quien ha de tener, en principio su propia convicción sobre los hechos y sobre el derecho, y que el hecho de no agradar la motivación a alguna de las partes en nada afecta la efectividad de la expuesta, no le resta valor tal inconformidad a la motivación del tribunal.

    4o Tras haber expuesto varias líneas señalando escuetos comentarios sobre la motivación, retoma el tema de la Precalificación Jurídica, señalando la existencia de un error en la calificación jurídica, indicando que ello demuestra la presunta violación de derechos y garantías, sin que el recurrente esboce, aclare o exponga Nada sobre la presunta violación en que consistió o porqué considera la existencia de un error y más grave aún, señala la presunta violación de derechos y garantías sin aclarar que, cuales o como, ello deja en estado de indefensión al Ministerio Público pues el escrito se hace entramado y confuso, con una fundamentación, (a mi manera muy humilde de ver) ininteligible.

    5o Prosigue el medio de impugnación copiando casi íntegramente la declaración de la víctima, para entrar nuevamente a efectuar apreciaciones sobre la Precalificación jurídica, sobre la Tentativa y la frustración, figuras estas que nunca fueron mencionadas en la audiencia.

    6o Señala la recurrente, cito: " a.) No existió en ningún momento la intención de mi defendido, toda vez que el conductor tuvo oportunidad de bajarse de la unidad, así como también otros pasajeros quien uno de ellos tuvo la oportunidad de buscar la policía, por lo que es oportuno señalar que mi defendido contaba con suficiente tiempo y ánimo de acuerdo con todo lo acontecido de salir de la unidad y no ser sometido a la requisa y posterior detención b.) Se extrae de la declaración del conductor que ni siquiera conocía hasta que le informara el agente policial que mi defendido estaba armado, quiere decir esto que no fueron en ningún momento amenazados ni él, ni ninguno de los pasajeros, c.) Ni al conductor, ni a ningún pasajero les sustrajeron pertenencia alguna, no se realizó ningún robo, d.) De igual manera se extrae que mi defendido no tuvo alguna actitud evasiva o de resistencia a la revisión que le practicara el agente policial.."

    Resulta importante observar:

  11. El Asalto a Transporte Público se encuentra previsto en el Titulo VII De la Conservación de Los Intereses Públicos y Privados, Capítulo II De la Seguridad de Los Medios de Trasporte Y Comunicación, del Código Penal Venezolano, donde el Bien Jurídico Tutelado es La seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación, entendidos los medios de comunicación como Servicios Públicos y por ende con Intereses públicos, en donde uno de los daños consiste en alterar el buen funcionamiento del transporte, bien sea, desviarlo O Causar zozobra en el medio, causando un perjuicio al causar que los pasajeros se sientan inseguros en el medio y no aborden las unidades. Por otra parte hemos de recordar el significado histórico del Asalto, destacando que se asaltaban las Naves o Buques, Solamente son abordarlos y que el asalto es un sinónimo de abordaje; Ahora bien quiso el legislador revestir al tipo penal de un trato especial haciéndolo un delito de peligro, al señalar, cito. "...Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años..." negrillas del ministerio (sic) público (sic).

  12. La palabra "Para" denota intención, denota un hecho que no se ha realizado no es igual Para despojar que "y despoje" De tal modo que tan solo con la intención de despojar a los pasajeros de sus pertenencias y abordar una unidad de trasporte público -como en el presente caso-se consuma el tipo penal.

  13. Ahora bien, la intención es un elemento subjetivo, que se exterioriza mediante actuaciones o modificaciones en el mundo externo que demuestran de una manera el propósito final.

  14. Estudiemos el caso particular: 1º La zona y las Unidades de pasajeros habían sido objeto de asaltos previos, 2o En horas Nocturnas, 30 Cuatro (4) Jóvenes deciden abordar una unidad de trasporte público y no uno sólo - el Joven admitió en audiencia que aparte de los aprehendidos estaba en compañía de dos jóvenes mas- 40 Uno de los Jóvenes se encontraba armado alegando que sus intenciones e.M. a su padrastro, quien se encuentra aun detenido, 50 La Hora del Abordaje a la unidad era las 8:30 horas de la Noche Aproximadamente, 6o El joven que posee el arma se coloca detrás del chofer otro va al fondo y los otros se distribuyen 70 Los pasajeros observan actitud extraña en los jóvenes a tal grado que deciden descender de la unidad 8o Dos de sus acompañantes al ver a los funcionarios policiales deciden escabullirse confundiéndose con los pasajeros que salen de la unidad.

  15. Aunado a todo lo comentado existen decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales entre sus señalamientos permiten determinar que los Indicios y presunciones constituyen medios probatorios.

  16. De tal modo que a consideración de quien suscribe la Intención de despojar a los pasajeros de sus pertenencias resultó tan obvia que hasta los mismos pasajeros, sin ser expertos en derecho así lo pensaron, razones por las cuales consideró, quien expone que el tipo penal se encontraba perfectamente configurado.

  17. En cuanto a la oportunidad del imputado de desalojar la unidad, es solo una presunción de la defensa, con el mismo valor que las premisas del Ministerio Público, con la Diferencia que al Joven imputado le fuere incautada Un arma de fuego y que su ánimo de huir ante la comisión de un de despojar a los pasajeros de sus pertenencias ya que este se encontraba en perfecto conocimiento de su posesión indebida del arma.

  18. De lo antes indicado se desprende que para que se configure el tipo penal no hace falta, más que la puesta en Peligro del Bien jurídico Tutelado, como en efecto sucedió, no hace falta ni la amenaza, ni el despojo de bienes.

  19. Erra la defensa al presumir que su defendido merece un tipo penal diferente porque no hizo resistencia a la revisión corporal que efectuaren los efectivos policiales.

    7o Prosigue el escrito indicando que a parecer del recurrente no se cumplieron los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se limita a transcribir el artículo y señala: "Es por ello que ésta defensa en el presente recurso expresa enfáticamente que por pura presunción, o apreciación subjetiva de observar "con una actitud bastante rara " expresión usada por el conductor en su declaración, aunado a que expuso adicionalmente que no fue amenazado, constreñido bajo ninguna tipo de violencia sea ésta verbal, física o gestual, lo que si se percata esta defensa es que tanto los policías como el mismo Ministerio Público se dejan llevar por estos dicho constata una fuerte discriminación hacia nuestros adolescentes que en su mayoría coinciden con la apariencia física de mi defendido como es contextura delgada, de piel oscura, estatura promedio entre 1.65 y 1.70 mts, así como de estrato social pobre, ..."

    Resulta prudente acotar:

  20. Nuevamente hace la defensa apreciaciones sin ningún asidero láctico o jurídico, alega que no se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué? ¿En cuál de sus numerales? ¿Cómo considera la Defensa que pudo haber sido?.

  21. No puede una de las partes solo limitarse a mencionar que se falló en algún detalle debe indicar cual fue el detalle.

  22. Acaso no es una presunción de veracidad lo que la defensa hace de lo esgrimido por su defendido? ¿Por qué hemos de asumir y admitir como verdadero lo que el adolescente dice? ¿acaso la defensa, sin ningún elemento asume como cierto lo que el joven le manifiesta?, ¿no se deja llevar por lo que su representado afirma?.

  23. Tal alejada de la realidad se encuentra la apreciación particular de la defensa en cuanto a la presunta falta de motivación, que se permite el Ministerio público (sic) demostrar lo contrario, lo plasmado en la decisión, cito: "TERCERO: Se impone a la adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal "g" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insistente en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar cada uno de Los fiadores, constancia de trabajo, vigente, en original, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, constancia de buena conducta, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, capia de la cédula de identidad y los tres (03) últimos recibos de sueldo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue el PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, que no merece privación de libertad puesto que no esta contenido en el articulo (sic) 628 Parágrafo Segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción qué surgen de las actas, como lo son: a) Acta policial de aprehensión flagrante de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre Estado Bolivariano de M.D.d.O.D.d.P.. Vehicular U.M.D.L., en la cual se destaca “Siendo aproximación la 2:40 horas, encontrándonos en un Punto de Observación Policial ubicado en el retorno de la Avenida Sanz de la Urbanización el Marqués fuimos abordados por varios ciudadanos los cuales no quisieron identificarse por. (sic) temor a represalias futuras informándonos que en la calle Arichuna, exactamente en la parada de autobuses cíe la línea Conductores Unidos, que cubren la Ruta Petare- Guarenas Guatire, se encontraban unos ciudadanos presuntamente armados con intensiones de robar, procediendo a ingresar al colectivo, tomando todas las medidas de seguridad para resguardar la integridad física de los pasajeros, ubicando a dos ciudadanos y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos con la revisión corporal..., verifica a no de los ciudadanos que para el momento vestía franela de color negra y pantalón a.m., logrando incautar un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Rossi rigen brasileño, empuñadura elaborada en madera Color Marrón, la misma cíe color oscuro serial 0718, en la pretina del pantalón, quedando detenido preventivamente, de igual forma se le hizo la respectiva revisión corporal al otro ciudadano que vestía franela de color blanco, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar todo el procedimiento al punto de observación policial quedando identificados el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA) quien poseía el Arma de Fuego.. Es todo. b) Acta de Denuncia_ rendida por el ciudadano MONTILLA INFANTE A.R., la cual cursa a los folios cuatro (04). En (sic) la cual expone: "Yo me encontraba cargando la camioneta de pasajeros para hacer un viaje hacia Guarenas, en ese momento se montaron tres sujetos con una actitud bastante rara y se colocaron en varias partes del autobusete, e inclusive uno de ellos se sentó detrás de mi por lo que me baje del autobús e incluso los pasajeros se comenzaron a bajar del autobusete, por lo sospechoso de estos sujetos, luego un pasajero me dijo mira ésos chamos que se montaron allí van á robar el carro y yo le dije si ya me di cuenta y mande a buscar a unos policías, luego llegaron unos policías y entraron al calle al revisarlos le consiguieron un arma de fuego a uno de los sujetos, luego lo bajaron y se lo llevaron detenido, yo me retiré con el viaje con la comisión de volver hacia acá para la entrevista respectiva por eso estoy aquí. Es todo. De las actas antes transcritas se evidencia que existe pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto la adolescente de autos es autora del delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo a aprehensión del adolescente, identificación del mismo y la manifestación del testigo quien señala detalladamente las circunstancias en que se dieron los hechos. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-O9-2004 (sic), en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción .personal privativa o restrictiva de la 1ibertad (sic) del imputados requiere presunción razonable cíe la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad cíe! (sic) delito quo se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.." Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el autor de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo, 357 ejusdem, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es ms que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, ya que el adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es de las menos gravosas que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto no conlleva, a la prisión preventiva del adolescente, esta resulta proporcional con el delito precalificado el cual resultó ser PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 ejusdern, que no ameritan corno sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, considerándola además idónea para el presente casa. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá a la adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso..."

  24. Se observa claramente que contrario a lo señalado por la recurrente, tanto la decisión como la medida han sido suficientemente fundamentadas.

  25. En cuanto a la Presunta Discriminación a la cual la defensa hace referencia, se pregunta el Ministerio Público ¿acaso quien cometa algún delito y tenga alguna características físicas, como las del joven, se encuentra exento de la aplicabilidad de la justicia?, ningún comentario se ha realizado en el proceso sobre el color de la piel o estrato social del joven, salvo el efectuado por la recurrente, quien pretende qu (sic) delitos tan graves sean olvidados porque su defendido sea pobre o de algún color de piel o porque tenga determinada estatura.

  26. Pretende la Defensa aumentar la impunidad y afianzar una conducta evidentemente errónea e ilegal.

    8o Continúa la apelante, cito "...obviando lo que se desprende de las actas y mucho peor de la declaración de mi defendido al manifestar que no tenía intención, ni había cometido Asalto a C, Transporte Público, pero portaba una arma de fuego, dado que hace más de seis años su padrastro y mamá dieron muerte a su hermana menor y el tenia que vengar la muerte de su hermana...".

    Es importante evidenciar:

  27. Acaso debe el tribunal asumir como cierto lo que los imputados afirman?, de ser de este modo acabaríamos con el sistema Penal, al dar pleno valor a lo señalado por el imputado, quien suele apartarse de la realidad a los fines de evadir su responsabilidad, lograr una libertad y generar impunidad, y mas grave aún, obviando todas las circunstancias reales y plasmadas en actas que conducen indefectiblemente a afirmar la comisión del delito de asalto a Transporte Público` (sic), con el debido respeto, considera quien suscribe que tales apreciaciones atenían contra el estado de justicia y de Derecho.

  28. La misma recurrente afirma lo que el propio joven señaló, indicando que ciertamente se encontraba armado, ¿Entonces porque se empeña en afirmar que hasta el Ministerio Público discrimina a su defendido, por ser pobre?, ¿Acaso debemos premiar al joven por presuntamente poseer un arma de fuego, según su dicho- para vengar la muerte de su hermana' (sic)? ¿Por qué la recurrente no indica que el propio joven señaló que aún su padrastro, presunto autor del Homicidio se encuentra aún detenido?.

  29. Más grave aún el comentario del recurso al afirmar que al joven lo que le corresponde es una medida de protección, ello escapa de toda lógica.

    9o Finalmente señala el escrito cito: "...decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el por qué se dicta la medida cautelar, vale decir ...no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida, visto que no se realizó dicho delito ..."

    Se hace necesario señalar:

  30. No obstante lo confuso y enrevesado de la redacción entiende quien suscribe que se expone la presunta inmotivación de la medida cautelar; en este sentido y a los Fines de hacer evidente lo desviado de la realidad de tal afirmación, líneas arriba quien suscribe trascribió parte de la motivación de la medida esgrimida por el tribunal, mostrándose lo errado de tal afirmación, tan es de este modo que el tribunal, a los fines de su motivación, citó decisión de Nuestra Corte de Apelaciones.

  31. Del mismo modo puede observarse de la motivación la justificación del Bonis Fonis iuris y del periculum in mora, así como de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. Señalo nuevamente que, en principio, quien debe llegar a la convicción de un hecho,-en este caso de la necesidad de una medida-es el tribunal y que su valoración sobre los elementos constantes en autos es particular, encontrándonos las partes al margen del análisis intelectivo del juez, quien goza de un amplio margen de valoración, siempre apegado a la sana Crítica y la Libre convicción Razonada, de tal modo que esa labor intelectiva del juez puede no ser del agrado de alguna de las partes, pero ello no la hace desaparecer ni le resta el valor propio de la misma.

  33. El colage, entre un motivo y otro, como en el presente caso en el cual señala el escrito que la presunta falta de argumentación sobre los motivos de la medida y "visto que no se realizó dicho delito de Asalto...", resta claridad al escrito, lo hace confuso, y obstaculiza el entendimiento de quien pretenda dilucidar la fundamentación del recurso, una cosa es la calificación jurídica y otra cosa la presunta falta de fundamentos de la medida.

  34. La imposición de la medida contemplada en el literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no atiende tan solo a la gravedad del hecho Punible atribuido, ciertamente que atendiendo al principio de proporcionalidad es menester generar un equilibrio entre el hecho y la medida a aplicar, no obstante esta circunstancia no es la única a tomar en consideración para la aplicación de una medida cautelar de tal naturaleza, y de este modo lo aplicaría el tribunal recurrido pues no solo tomaría en consideración la gravedad del hecho.

  35. Visto lo anterior y en aplicación de los principios de la Lógica y sana Crítica, resulta diferente a lo esgrimido por la defensa en cuanto a la realidad de hecho y jurídica en el presente caso en lo atinente a la aplicación de la medida cautelar solo por la gravedad del hecho o por la precalificación Jurídica.

  36. Suficientemente se ha Pronunciado Nuestra Corte de Apelaciones sobre la Aplicación de la medida contemplada en el literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, (sic) señalando la posibilidad de aplicación de la misma, aun cuando el tipo precalificado no sea de aquellos que en definitiva acarreen una Privación de Libertad.

  37. De este modo la Corte Única de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas señaló en Resolución N° 1113 de fecha 23-04-10, con Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Sandoval, señaló: "Al respecto, hay que señalar que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juez de Control, al término de la audiencia de presentación del detenido, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que, tal y como lo afirma la defensa en su oposición al recurso, la calificación jurídica adoptada por el a quo, constituye una calificación provisional, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación, …, es decir, que en caso de que se cause algún tipo de gravamen, éste puede ser objeto de reparación en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva.

    Esta es, precisamente, la circunstancia por la cual el legislador no incluyó dentro de las decisiones recurribles, aquellas que tengan que ver con la calificación jurídica, toda vez que la misma puede variar hasta la sentencia definitiva, oportunidad en la cual si puede ser recurrible."

  38. En relación a la creación de convicción sobre un hecho constitutivo de una calificación jurídica, la Misma Corte de Apelaciones, en decisión N° 1124 de fecha 24 de mayo de 2010, Con Ponencia de la Magistrada María Esperanza Moreno señaló, cito: "En este sentido, debe destacar esta Corte Superior, que la formación de la convicción, es sin duda una apreciación de carácter subjetivo, que está regida por un principio de autonomía jurisdiccional, de manera que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, por tanto esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación, tal como ha ocurrido en el presente caso."

  39. En Consonancia a la aplicación de una medida como la establecida en el literal "g", del artículo 582 de la LOPNNA, la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en Resolución N° 1038 de fecha 6 de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Ana Milena Chavarría, en la cual se señaló: "... tipo penal, en nada incide en la procedencia de la medida cautelar bajo fianza, por cuanto ésta no está referida única y exclusivamente a aquellos delitos privativos de libertad, dicha medida puede ser aplicada a cualquier delito, merezca o no sanción de Privación de libertad, lo fundamental es, que en cada caso concreto, se evalúe la existencia de los presupuestos legales, para la aplicación de la misma, no teniendo la razón el recurrente en cuanto a tercer motivo invocado por cuanto fue motivado el tipo penal acogido,…”

  40. En el mismo orden de ideas, sobre la apreciación del juzgador en la imposición de las medidas y aún en el caso de haber sido aplicada una medida privativa de Libertad, es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García expresó:

    "...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 30 de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho... pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..." Negrillas del Ministerio Público...".

    RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:

    Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible adinito el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:

    1. - Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

    .- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado,

    .-El escrito señala que se apela de la Precalificación Jurídica y de la motivación de la medida cautelar haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer- se dejó de motivar.

    .- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.

    .- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.

    .-En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.

    El Jurista R.R.M. 2 señala:"...es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma:

  41. constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."

    Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

    ART. 448. Código Orgánico Procesal Penal -Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    2 .- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el la resolución N° 74, señalando, cito: "las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada...el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso"3, el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en cual se pretende crear un nuevo motivo para recurrir en apelación, cuando todos los motivos para recurrir de los autos en el sistema especializado se encuentran perfectamente definidos en el artículo 608 de la ley especializada, aclarando que no se encuentra dentro del catalogo de decisiones apelables el establecimiento de una calificación jurídica, de tal modo que lo pretendido por la defensa, quien fundamenta su solicitud en la presunta aplicación errónea de la precalificación jurídica, no tiene asidero jurídico.

    Tampoco tiene asidero el hecho de pretender modificar la calificación jurídica para modificar la medida cautelar que les fue impuesta a los adolescentes, pues como Nuestra Corte de Apelaciones ha señalado la medida Contemplada en el literal "g" del artículo 582 posee una naturaleza diferente a la privación de libertad existiendo la posibilidad de aplicarle aún a aquellos delitos no Privativos de libertad.

    IV SOLICITUD.

    En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hechos y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica y social de los hechos; que uno de los motivos no se encuentra previsto en el catálogo de decisiones recurribles y que la misma resulta, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado en la medida impuesta a los adolescentes, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva…

    III

    DEL CÓMPUTO CERTIFICADO

    Cursa al folio veinte (20) del presente expediente, cómputo debidamente certificado por el ciudadano A.A., Secretario adscrito al Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que:

    …DESDE EL DÍA 24/05/2001 FECHA EN QUE SE CELEBRO LA AUDIENCI DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), HASTA EL DÍA 01/06/2011 FECHA EN LA QUE LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA 7°, Dra. A.D., INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN, TRANSCURRIERON SEIS (06) DÍAS HÁBILES, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MIERCOLES 25, JUEVES 26, VIERNES 27, MARTES 32 DEL MES DE MAYO, MIERCOLES 01, JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011. Se deja expresa constancia que el días LUNES 30 DE M.D.A.E.C., no cuenta como día hábil, toda vez que no hubo despacho…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, esta Corte Superior, a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

    Establece el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligatoriedad de remisión al Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la tramitación de los recursos. Este, en su artículo 435, expresa un principio general:

    …Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

    Así mismo, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé

    ...Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación... (Destacado de la Corte).

    Este plazo de cinco días contados a partir de la notificación, debe ser computado por días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellos en los que las partes tengan acceso al Juzgado respectivo.

    Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno especial se evidencia que la ciudadana A.D., Defensora Pública 7° de Adolescentes, presentó formal escrito de apelación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, el día 01 de junio del presente año, siendo las 05:50 horas de la tarde, lo que se evidencia del memorándum N° 0923-11, procedente de la citada dependencia, suscrito por el ciudadano D.S., Coordinador General (E) del Servicio de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por éste en fecha 02/06/2011, mediante el cual deja constancia de:

    …Anexo le remito, APELACIÓN constante de (05) folios útiles consignado por el ciudadano: Abogado A.D. G¿FERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO 07° AMC en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recibido el día 01-06-11, a las 05:50 p.m. por el ciudadano Alguacil: D.S.…

    Es decir, tal y como se desprende de lo antes trascrito, la Defensora Pública Séptima de Adolescentes, presentó el correspondiente escrito de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación es decir, al quinto día hábil siguiente.

    Sin embargo, no todas las horas del día hábil están a disposición de las partes para presentar escritos y diligencias ante el órgano jurisdiccional, vale decir, existe un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, normativa que resulta aplicable al proceso penal de adolescentes, por la remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:

    …Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán…

    Igualmente, el artículo 194 eiusdem, complementa:

    …Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes…

    De esta manera, las horas hábiles de los órganos Jurisdiccionales, fueron previamente establecidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, en la que se dispuso

    …de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…se decidió: PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m…

    Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que la Defensa presentó escrito de apelación, siendo las 5:50 horas de la tardes ante la Oficina de Alguacilazgo, es decir, fuera de las horas de despacho, lo que en definitiva lo hace extemporánea y por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad, de preclusión y seguridad jurídica.

    Respecto al asunto, ya ha decidido esta Instancia Superior, en resolución Nº 1110, de fecha 16 de abril de 2010, citando resolución 536, de fecha 20/03/2006, que

    …Con fines ilustrativos, puede figurarse el caso en que la parte vencedora en un juicio y por tanto, con pretensión de que la sentencia proferida adquiera firmeza, se presenta en el tribunal a última hora del despacho del último día hábil para la interposición del recurso y verifique con el Secretario que no fue ejercido el mismo, por lo cual, solicita la ejecución y luego, aparece recibido fuera de horario el respectivo recurso, se tramita y es resuelto. Para evitar tales situaciones, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario… y el contundente efecto de la no interposición oportuna del recurso, es, conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que: Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión conforme a este Código. Igualmente y conforme a las disposiciones transcritas, cuando se haya agotado el lapso para interponerlo…//…Por ello, la tutela judicial efectiva no puede ser concebida fuera de un actuar diligente y leal, ni puede convertirse en relajamiento de reglas que garantizan la transparencia del proceso y la igualdad de las partes, en definitiva, la seguridad jurídica…//…Lo más reputados comentaristas del Código de Procedimiento Civil ilustran al respecto: …Conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y 298, el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia escrita que se extenderá en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el art. 192, y firmarán ante el Secretario o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario firmado por la parte o sus apoderados…”. (Procedimiento Ordinario. Bello Lozano, Humberto. Ps. 677 y 678)…//…El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el Tribunal para despachar…”. (El Tratado de Derecho de Procedimiento Civil Venezolano. Rengel Romberg, Arístides. Ps 161 - 165)…//

    …No desconoce esta Corte, que ha habido decisiones, incluso del Tribunal Supremo de Justicia, que entienden que la exigencia apuntada quebrantaría la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso; sin embargo, la apuntada y reciente Resolución de la Comisión Judicial del Supremo Tribunal, por delegación de la Sala Plena, se fundamenta precisamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución, que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 403, del 05-04-2005, después de señalar que “…la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria…” salvo que se quebranten disposiciones constitucionales como la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, precisó que …la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales, en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata, muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos por la Ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…//…Al haberse constatado que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias citadas, los tribunales no pueden despachar sino en el lugar y tiempo determinado al efecto, y que las partes sólo pueden dirigirse al tribunal por diligencia o escrito, en el horario de despacho, lo que constituye el anverso y el reverso de una carga o potestad procesal; debe concluirse que la apelación presentada fuera de las horas de despacho, en hora administrativa, destinada únicamente al manejo interno de la gestión de la oficina, resulta extemporánea y que por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad y de preclusión; y permitiría llegar a aceptar nuevamente, absurdos que ya hemos conocido en el sistema de administración de justicia y que contribuyeron a su descrédito, como la presentación al Secretario en cualquier sitio, público o privado, hasta las 12 de la noche, de escritos y pruebas de las partes; práctica ésta que incluso llegó a ser avalada jurisprudencialmente…//…En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    En base a las consideraciones antes expuestas, considera este Órgano Colegiado que en el presente caso, lo procedente en derecho, resulta declarar INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.F., Defensora Pública Séptima de Adolescentes, de contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea, fuera de las horas de despacho legalmente establecidas, lo que en definitiva atenta en contra de los principios de transparencia, de igualdad, de preclusión y seguridad jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.F., Defensora Pública Séptima de Adolescentes, de contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea, fuera de las horas de despacho legalmente establecidas, lo que en definitiva atenta en contra de los principios de transparencia, de igualdad, de preclusión y seguridad jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    LA JUEZ PRRESIDENTE

    A.C.A.

    Ponente

    LOS JUECES,

    MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

    JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K.

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    CAUSA Nº 1Aa 831-11

    ACA/MEGP/JMGK/DS#

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